CAPITULO IV
DEL PROCESO EDUCATIVO
Sección 3.- Del calendario escolar
Artículo 51
La autoridad educativa federal determinará el calendario escolar aplicable a toda la
República, para cada ciclo lectivo de la educación básica y normal y demás para la formación de maestros de educación básica, necesarios para cubrir los planes y programas aplicables. El calendario deberá contener un mínimo de ciento ochenta y cinco días y un máximo de doscientos días efectivos de clase para los educandos, se podrán ajustar el calendario escolar al que se refiere el párrafo anterior. Dichos ajustes deberán prever las medidas para cubrir los planes y programas aplicables.
Artículo 52
En días escolares, las horas de labor escolar se dedicarán a la práctica docente y a las actividades educativas con los educandos, conforme a lo previsto en los planes y programas de estudio aplicables.Las actividades no previstas en los planes y programas de estudio, o bien la suspensión de clases, sólo podrán ser autorizadas por la autoridad que haya establecido o, en su caso, ajustado el correspondiente calendario escolar.
Artículo 53
El calendario que la Secretaría determine para cada ciclo lectivo de educación
preescolar, de primaria, de secundaria, de normal y demás para la formación de maestros de educación básica, se publicará en el Diario Oficial de la Federación.
Sección 1.- De los tipos y modalidades de educación
Artículo 37
Educación Basica: Preescolar, primaria y secundaria
Educación Media Superior: Bachillerato, educación profesional que no requiere bachillerato o sus equivalentes
Educación Superior: licenciatura, especialidad, maestría, doctorado y educación normal
Artículo 38
La educación básica, tendrá las adaptaciones requeridas para responder a las características lingüísticas y culturales de cada uno de los diversos grupos.
Artículo 39
En el sistema educativo nacional queda comprendida la educación inicial, especial y para adultos. De tal manera que podrá impartirse educación con programas o contenidos particulares.
Artículo 40
La educación inicial tiene como propósito favorecer el desarrollo físico, cognoscitivo, afectivo y social de los menores de cuatro años de edad. Incluye orientación a padres de familia o tutores para la educación de sus hijas, hijos o pupilos.
Artículo 41
Establece que la educación básica, media superior y superior, debe ser igual y de acuerdo a las capacidades de cada individuo sin importar si éste este discapacitado o tenga aptitudes sobresalientes.
Artículo 42
En la educación a menores de edad, se debe asegurar la preservación de su integridad física, psicológica y social, y que la aplicación de la disciplina escolar sea compatible con su edad.Se brindarán cursos a los docentes y al personal que labora en los planteles de educación, sobre los derechos y obligaciones de los educandos.
Artículo 43
La educación para adultos está destinada para personas de 15 años o más que no hayan terminado la primaria o secundaria, esta educación se presta por medio de servicios de alfabetización.
Artículo 44
Trata de la educación de los adultos, marca que la autoridad federal podrá prestar los servicios que conforme la presente ley y estos deben de ser de manera exclusiva a las autoridades educativas locales. El estado y sus entidades deberán organizar servicios de promoción y dar asesoría a los adultos y deben de dar facilidades de horarios a los trabajadores
Artículo 45
La formación para el trabajo procurará la adquisición de conocimientos, habilidades o destrezas, que permitan a quien la recibe desarrollar una actividad productiva. La Secretaría, determinará los lineamientos generales aplicables en toda la República para la definición de aquellos conocimientos, habilidades o destrezas susceptibles de certificación, así como de los procedimientos de evaluación correspondientes, sin perjuicio de las demás. Los certificados, constancias o diplomas serán otorgados por las instituciones públicas y los particulares que señalen los lineamientos citados.
Artículo 46
La educación a que se refiere la presente sección tendrá las modalidades de escolar, no escolarizada y mixta.
Sección 2.- De los planes y programas de estudio
Artículo 47
Los contenidos de la educación serán definidos en planes y programas de estudio. En los planes de estudio deberán establecerse:
1. Los propósitos de formación general.
2. Los contenidos fundamentales de estudio, organizados en asignaturas u otras unidades de trabajo.
3. Las secuencias deben respetarse entre las asignaturas o unidades.
4. Los criterios y procedimientos de evaluación y acreditación.
Artículo 48
La Secretaría determinará los planes y programas de estudio, aplicables y obligatorios en toda la República Mexicana, de la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la educación normal y demás para la formación de maestros de educación básica. Los planes y programas que la Secretaría determine en cumplimiento del presente artículo, así como sus modificaciones, deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 49
El proceso educativo se basará en los principios de libertad y responsabilidad que aseguren la armonía de relaciones entre educandos y educadores y promoverá el trabajo en grupo para asegurar la comunicación y el diálogo entre educandos, educadores, padres de familia e instituciones públicas y privadas. De igual manera se fomentará el uso de todos los recursos tecnológicos y didácticos disponibles.
Artículo 50
La evaluación de los educandos comprenderá la medición en lo individual de los conocimientos, las habilidades, las destrezas y, en general, del logro de los propósitos establecidos en los planes y programas de estudio.
Las instituciones deberán informar periódicamente a los educandos y, en su caso, a los padres de familia o tutores, los resultados de las evaluaciones parciales y finales.