COSAS
CLASIFICACION DE LAS COSAS
INMUEBLES
Las cosas que no pueden trasladarse de un lugar a otro.
BINES INMUEBLES
Son los que no se pueden trasladarse de un lugar a otro, o que pudiendo trasladarse, por na ficción jurídica se consideran como tales a pesar de ser muebles por naturaleza.
SE CLASIFICAN EN:
A) Inmuebles por naturaleza (art. 656 C.C)
Los que permanecen inmóviles en el lugar que les asigno la naturaleza; no pueden transportarse.
B) Inmuebles por adherencia o adhesión (art. 657 C.C)
Son bienes muebles por naturaleza adheridos permanente y materialmente a un inmueble. (Ladrillos, hierro, baldosas, etc.).
Requisitos de los inmuebles por adherencia:
1. Incorporación material al suelo.
2. Permanencia: debe mantenerse sin mutaciones en un mismo lugar el bien mueble incorporado.
3. Indiferencia de señorío frente a la incorporación: el bien mueble lo puede incorporar ya sea el propietario o un tercero.
C) Inmueble por destinación (art. 658 C.C)
Son bienes muebles por naturaleza que se transforman en inmuebles por estar destinados permanentemente al uso, cultivo o beneficio de un inmueble. (Maquina industrial de una empresa, los cables de conducción eléctrica).
Requisitos de los inmuebles por destinación:
1. En razón de la finalidad: debe destinarse al uso, cultivo o beneficio de un inmueble sino, perderá su calidad de inmueble.
2. Incorporación ideal o intelectual: se vincula a un inmueble por su propietario en forma jurídica, ideal o intelectual.
3. Estabilidad: el inmueble por destinación debe tener cierta permanencia o fijeza al servicio de otro inmueble.
4. Identidad del dueño: el inmueble por destinación debe incorporarse por el propietario del fundo.
D) Inmueble en razón del objeto sobre el cual recae el derecho o se ejerce la acción (art. 667 C.C)
Los derechos y acciones se reputan bienes muebles o inmuebles según lo sea la cosa en que han de ejercerse o que se deba.
Las cosas incorporales se clasifican en derechos reales y personales y, por una ficción jurídica, se califican como muebles o inmuebles.
Derecho real mueble o inmueble:
Es el dominio, el usufructo, el uso, la habitación, la hipoteca, la prenda, la servidumbre, la herencia. (art. 665)
Derecho personal mueble o inmueble:
Es la facultas que tiene un sujeto (acreedor) para exigir de otro (deudor) el cumplimiento de una pretación, que puede ser de "dar", "hacer" o "no hacer"
Una obligación de Dar es cuando el deudor se obliga a transferir al acreedor un derecho real sobre un objeto o bien.
Una obligación es de Hacer cuando el deudor se compromete a realizar una conducta o servicio en favor al acreedor.
Una obligación de No Hacer es cuando el deudor se abstiene de realizar una conducta o un servicio a favor del acreedor.
La Acción
Es el instrumento jurídico procesal orientado a proteger las ventajas inherentes del derecho subjetivo.
Muebles
La acción del prestamista para que se le pague el dinero prestado.
Inmuebles
La acción del comprador para que el vendedor le entregue la finca comprada.
las acciones de negatoria y confesora derivadas de la servidumbre.
MUEBLES
Son los bienes que pueden transportarse de un lugar a otro, bien sea por si mismos o porque una fuerza externa los impulsa.
Clasificación de los bienes muebles:
Por naturaleza.
Son los que se mueven por si mismos o por una fuerza externa.
Ej: carro, libro, serpiente, etc.
Por anticipación.
Son las cosas que, siendo inmuebles por adherencia o por destinación, por una ficción jurídica se convierten en muebles con el fin de constituir un derecho por su dueño en favor de terceros
Ej: los frutos de los arboles, la madera, metales de una mina, etc.