COMPETENCIAS DIGITALES EN TALENTO HUMANO EN SALUD

COMPETENCIAS DIGITALES EN TALENTO HUMANO EN SALUD

La salud es un estado de bienestar o de equilibrio que puede ser visto a nivel subjetivo o a nivel objetivo. El término salud se contrapone al de enfermedad, y es objeto de especial atención por parte de la medicina y de las ciencias de la salud.

Las competencias digitales se definen como un espectro de competencias que facilitan el uso de los dispositivos digitales, las aplicaciones de la comunicación y las redes para acceder a la información y llevar a cabo una mejor gestión de éstas

Las competencias innovadoras para una economía digital

Combatir las desigualdades y la brecha de género

El futuro

Nombre de estudiante

Lisbeth Daniela Mahecha Lizarazo

Principales normas, en orden cronológico, que han ido orientando al país hacia el desarrollo de la salud digital

LEY 23 DE 1981

Modificado por el Decreto 19 de 2012 y Modificada por el Decreto 131 de 2010

TITULO I.
DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1o

ARTICULO 1o

Medicina

EL MEDICO

Acciones reivindicatorias en comunidad, por razones salariales y otras

Decreto 1667 de 1991

Tiene derecho a recibir remuneración por su trabajo, la cual constituye su medio normal de subsistencia.

Tiene como fin cuidar de la salud del hombre
y propender por la prevención de las enfermedades

Tiene como fin cuidar de la salud del hombre
y propender por la prevención de las enfermedades

El hombre

Relación médico-paciente

Elemento primordial en la práctica médica. Para
que dicha relación tenga pleno éxito debe fundarse en un compromiso responsable, leal y auténtico, el cual impone la más estricta reserva profesional.

CAPITULO II.
DEL JURAMENTO

Articulo 2

Solemne y espontáneamente, bajo mi palabra de honor, prometo cumplir lo dicho.

Solemne y espontáneamente, bajo mi palabra de honor, prometo cumplir lo dicho.

El médico deberá conocer y jurar cumplir con lealtad y honor el siguiente Juramento médico:

Prometo solemnemente consagrar mi vida al servicio de la humanidad

Otorgar a mis maestros el respeto, gratitud y consideración que merecen

Enseñar mis conocimientos médicos con estricta sujeción a la verdad científica y a los más puros dictados de la ética

Ejercer mi profesión dignamente y a conciencia

Velar solícitamente y ante todo por la salud de mi paciente

Guardar y respetar los secretos a mí confiados

Mantener incólumes, por todos los medios a mi alcance, el honor y las nobles tradiciones de la profesión médica

Considerar como hermanos a mis colegas

Hacer caso omiso de las diferencias de credos políticos y religiosos

Velar con sumo interés y respeto por la vida humana, desde el momento de la
concepción y, aun bajo amenaza, no emplear mis conocimientos médicos

TITULO II.
PRACTICA PROFESIONAL

CAPITULO I.
DE LAS RELACIONES DEL MEDICO CON EL PACIENTE

ARTICULO 3o

El médico dispensará los beneficios de la medicina a toda
persona que los necesite, sin más limitaciones que las expresamente señaladas
en esta Ley.

ARTICULO 4o

La asistencia médica se fundamentará en la libre elección del
médico

ARTICULO 5o

La relación médico-paciente se cumple en los siguientes casos;

Por decisión voluntaria y espontánea de ambas partes

Por acción unilateral del médico, en caso de emergencia.

Por solicitud de terceras personas

Por haber adquirido el compromiso de atender a personas que están a cargo de una entidad privada o pública

ARTICULO 15

El médico no expondrá a su paciente a riesgos injustificados.
Pedirá su consentimiento para aplicar los tratamientos médicos

ARTICULO 20

El médico tratante garantizará al enfermo o a sus allegados
inmediatos responsables el derecho de elegir al cirujano o especialista de su confianza

ARTICULO 23

En casos de urgencia, la asistencia médica no se condiciona al
pago anticipado de honorarios profesionales.

ARTICULO 26.

El médico no prestará sus servicios profesionales a personas de su familia o que de él dependan en casos de enfermedad

Grave

Salvo en aquellas de urgencia o cuando en la localidad no existiere otro médico

Salvo en aquellas de urgencia o cuando en la localidad no existiere otro médico

Toxicomanía

Salvo en aquellas de urgencia o cuando en la localidad no existiere otro médico

Salvo en aquellas de urgencia o cuando en la localidad no existiere otro médico

CAPITULO II.
DE LAS RELACIONES DEL MEDICO CON SUS COLEGAS

ARTICULO 27.

Corte Suprema de Justicia:

Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia mediante Sentencia No. 089
del 19 de octubre de 1989, Magistrados Ponentes Dres. Jaime Sanin G y Jairo Duque Pérez

La Corte Suprema de Justicia se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la
demanda, mediante Sentencia No. 100 de 13 de agosto de 1987, Magistrado Ponente Dr. Fabio
Morón Díaz.

La Corte Suprema de Justicia, se inhibió de decidir, mediante Sentencia No. 110 del 11 de
diciembre de 1986, Magistrado Ponente Dr. Jaime Pinzón López.

ARTICULO 28

El médico que reciba la atención a que se refiere el artículo
anterior, ya sea personalmente o para alguna de las personas señaladas

ARTICULO 29.

La lealtad y la consideración mutuas constituyen el fundamento esencial de las relaciones entre los médicos.

ARTICULO 32

Es censurable aceptar un cargo desempeñado por otro colega
que haya sido destituido sin causa justificada, salvo que se trate de un empleo de dirección o confianza.

CAPITULO III.
DE LA PRESCRIPCION MEDICA, LA HISTORIA CLINICA, EL SECRETO PROFESIONAL Y ALGUNAS CONDUCTAS

ARTICULO 33

Las prescripciones médicas se harán por escrito, de conformidad
con las normas vigentes sobre la materia

ARTICULO 34

La historia clínica es el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente.

Es un documento privado sometido a reserva que únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la Ley.

ARTICULO 36

En todos los casos la Historia Clínica deberá diligenciarse con
claridad

ARTICULO 38

Teniendo en cuenta los consejos que dicte la prudencia, la
revelación del secreto profesional se podrá hacer

Al enfermo, en aquello que estrictamente le concierne o convenga

Corte Constitucional
- Literal a) declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-264-96 del 13 de junio de 1996, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz

A los familiares del enfermo, si la
revelación es útil al tratamiento

Corte Constitucional
- Literal b) declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-264-96 del 13 de junio de 1996, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, "salvo en el caso de que el paciente estando en condiciones de tomar por sí mismo la decisión de autorizar el levantamiento del secreto profesional médico a sus familiares, se oponga a ello".

A los interesados cuando por defectos físicos irremediables o enfermedades graves infectocontagiosas o hereditarias, se pongan en peligro la vida del cónyuge o de su descendencia.

Corte Constitucional
- Aparte subrayado declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-264-96 del 13 de junio de 1996, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, "bajo el entendido de que la situación a la que se alude objetivamente corresponda a un peligro cierto e inminente y siempre que no exista un medio idóneo distinto para conjurarlo"

ARTICULO 41.

El médico no debe aceptar o conceder participaciones por la
remisión del enfermo

CAPITULO V.
DE LAS RELACIONES DEL MEDICO CON LA SOCIEDAD Y EL ESTADO

ARTICULO 46

Para ejercer la profesión de médico se requiere

Refrendar el título respectivo ante el Ministerio de Educación Nacional;

Registrar el título ante el Ministerio de Salud

Cumplir con los demás requisitos que para los efectos señalen las
disposiciones legales

ARTICULO 47

Es obligatoria la enseñanza de la Etica Médica en las Facultades de Medicina.

ARTICULO 50

El certificado médico es un documento destinado a acreditar el
nacimiento, el estado de salud, el tratamiento prescrito o el fallecimiento de una persona. Su expedición implica responsabilidad legal y moral para el médico

ARTICULO 54

El médico se atendrá a las disposiciones legales vigentes en el país y a las recomendaciones de la Asociación Médica Mundial, con relación a los siguientes temas:

investigación biomédica en genera

investigación terapéutica en humanos; aplicación de nuevas tecnologías, tanto
con fines de diagnósticos, tales como biopsias cerebrales, o bien con fines terapéuticos como es el caso de algunos tipos de cirugía cardio-vascular y psicocirugía y experimentación en siquiatría y sicología médica, y utilización de placebos.

Diagnóstico de la muerte y práctica de necropsias.

Planificación familiar

Aborto

Inseminación Artificial

Esterilización humana y cambio de sexo.

CAPITULO VI.
PUBLICIDAD Y PROPIEDAD INTELECTUAL

ARTICULO 55

Los métodos publicitarios que emplee el médico para obtener
clientela deber ser éticos

ARTICULO 56

El anuncio profesional contendrá únicamente los siguientes
puntos

Nombre del médico

Especialidad, si éste le hubiere sido reconocida legalmente

Nombre de la universidad que le confirió el título

Numero de registro en el Ministerio de Salud.

Dirección y teléfono del consultorio y de su domicilio.

ARTICULO 59

La difusión de los trabajos médicos podrá hacerse por conducto
de las publicaciones científicas correspondientes

ARTICULO 61

El médico tiene el derecho de propiedad intelectual sobre los
trabajos que elabore con base en sus conocimientos intelectuales y sobre cualesquiera otros documentos, inclusive historias clínicas, que reflejen su criterio o pensamiento científico

TITULO III.
ORGANOS DE CONTROL Y REGIMEN DISCIPLINARIO

CAPITULO I.

ARTICULO 62

Reconócese a la Federación Médica Colombiana como institución asesora y consultiva del Gobierno Nacional.

ARTICULO 63

Créase el Tribunal Nacional de Etica Médica con sede en la
Capital de la República, con autoridad para conocer de los procesos disciplinarios ético-profesionales que se presenten por razón del ejercicio de la medicina en Colombia

ARTICULO 69

Para ser miembro del Tribunal Seccional de Etica Médica se
requiere:

Gozar de reconocida solvencia moral e idoneidad profesional.

Haber ejercido la medicina por espacio no inferior a diez años, o durante por lo menos cinco años haber desempeñado la cátedra universitaria en Facultades de Medicina legalmente reconocidas por el Estado.

ARTICULO 71

Los miembros de los Tribunales Etico-Profesionales Nacional y
Seccionales deberán pertenecer, si fuere posible a diferentes especialidades médicas.

CAPITULO II.
DEL PROCESO DISCIPLINARIO ETICO PROFESIONAL

ARTICULO 74

El proceso disciplinario ético-profesional será instaurado

De oficio, cuando por conocimiento cualesquiera de los miembros del Tribunal
se consideren violadas las normas de la presente ley.

Por solicitud de una entidad pública o privada o de cualquier persona

ARTICULO 75.

Una vez aceptada la denuncia, el Presidente del Tribunal
designará a uno de sus miembros para que se instruya el proceso disciplinario y presente sus conclusiones dentro de un término no superior a quince días hábiles.

ARTICULO 80

Estudiado y evaluado por el Tribunal el informe de conclusiones se tomará cualquiera de las siguientes decisiones.

Declarar que no existe mérito para formular cargos por violación de la ética médica en contra del profesional acusado

Declarar que existe mérito para formular cargos por violación de la ética
médica, caso en el cual, por escrito, se le hará saber así al profesional inculpado

CAPITULO III.
DE LAS SANCIONES

ARTICULO 82

En lo no previsto en la presente Ley, se aplicarán las normas
pertinentes del Código de Procedimiento Penal.

A juicio del Tribunal Etico Profesional, contra las faltas a la ética médica, de acuerdo con su gravedad o con la renuncia en ellas, proceden las

Amonestación privada;

Censura, que podrá ser

Escrita pero privada

Escrita y pública

Verbal y pública

ARTICULO 92

El Gobierno nacional incluirá en el proyecto de presupuesto de
gastos correspondiente a cada vigencia las partidas indispensables para sufragar los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley.

ARTICULO 94.

Esta Ley regirá desde su sanción.

LEY 100 DE 1993

La Seguridad Social Integral es el conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que disponen la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad

TÍTULO PRELIMINAR.
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL

CAPÍTULO I.
PRINCIPIOS GENERALES

ARTÍCULO 1o. SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL

El sistema de seguridad social integral tiene por objeto garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana

ARTÍCULO 10. OBJETO DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES

El Sistema General de Pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte,

Mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la presente ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones

ARTÍCULO 11. CAMPO DE APLICACIÓN

El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley

Se aplicará a todos los habitantes del
territorio nacional

conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos,

garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme

a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones

colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados

por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores

público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del

sector privado en general.

ARTICULO 2. RÉGIMENES DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES.

Sistema General de Pensiones está compuesto por dos regímenes solidarios excluyentes pero que coexisten, a saber:

Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida

Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

ARTÍCULO 13. CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA GENERAL DE
PENSIONES

El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características:

La afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes

La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado

Los afiliados tendrán derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones y de las pensiones de invalidez, de vejez y de sobrevivientes, conforme a lo dispuesto en la presente ley

La afiliación implica la obligación de efectuar los aportes que se establecen en
esta ley

CAPÍTULO II.
AFILIACIÓN AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES

ARTÍCULO 15. AFILIADOS

Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 797
de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Serán afiliados al Sistema General de Pensiones

En forma obligatoria Todas aquellas personas
vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos.

Así mismo,
las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios,

Cualquier otra modalidad de servicios que adopten, los
trabajadores independientes y los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegidos para ser beneficiarios de subsidios

través del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades
presupuestales

ARTÍCULO 18. BASE DE COTIZACIÓN

La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual.
El salario base de cotización para los trabajadores particulares, será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo. El salario mensual base de cotización para los servidores del sector público, será el que señale el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4a. de 1992.

ARTÍCULO 19. BASE DE COTIZACIÓN DE LOS TRABAJADORES
INDEPENDIENTES

El nuevo texto es el siguiente:> Los afiliados al sistema que no estén vinculados
mediante contrato de trabajo, contrato de prestación de servicios o como servidores públicos, cotizarán sobre los ingresos que declaren ante la entidad a la cual se afilien, guardando correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos

ARTÍCULO 22. OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR.

El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio.
Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado

ARTÍCULO 288. APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LA
PRESENTE LEY Y EN LEYES ANTERIORES.

Todo trabajador privado u oficial,
funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente Ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que
estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta Ley.

LEY NÚMERO 1122 DE 2007

Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones

Artículo 1º: Objeto

La presente ley tiene como objeto realizar ajustes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, teniendo como prioridad el mejoramiento en la prestación de los servicios a los usuarios

Con este fin se hacen reformas en los aspectos de dirección,
universalización, financiación, equilibrio entre los actores del sistema, racionalización, y mejoramiento en la prestación de servicios de salud, fortalecimiento en los programas de salud
pública y de las funciones de, inspección, vigilancia y control y la organización y funcionamiento de redes para la prestación de servicios de salud.

CAPITULO II
DE LA DIRECCIÓN Y REGULACION

Artículo 2º. Evaluación por Resultados.

El Ministerio de la Protección Social, como órgano
rector del sistema, establecerá dentro de los seis meses posteriores a la entrada en vigencia de la
presente ley los mecanismos que permitan la evaluación a través de indicadores de gestión y resultados en salud y bienestar de todos los actores que operan en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Artículo 3º. Comisión de Regulación en Salud: Creación y naturaleza

Créase la Comisión de Regulación en Salud (CRES) como unidad administrativa especial, con personería jurídica,
autonomía administrativa, técnica y patrimonial, adscrita al Ministerio de la Protección Social.

Artículo 4º. Composición

La Comisión de Regulación en Salud estará integrada de la siguiente manera:

El Ministro de la Protección Social quien la preside, excepcionalmente podrá delegar sólo en
alguno de sus Viceministros.

El Ministro de la Protección Social quien la preside, excepcionalmente podrá delegar sólo en
alguno de sus Viceministros.

El Ministro de la Protección Social quien la preside, excepcionalmente podrá delegar sólo en
alguno de sus Viceministros.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público quien, excepcionalmente podrá delegar sólo en
alguno de sus Viceministros.

Cinco Comisionados expertos, designados por el Presidente de la República, de ternas enviadas por diferentes entidades tales como: Asociación Colombiana de Universidades, Centros
de Investigación en Salud, Centros de Investigación en Economía de la Salud, Asociaciones de Profesionales de la Salud y Asociaciones de Usuarios debidamente organizados. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.

Artículo 5º: Comisionados expertos

Los comisionados expertos de la Comisión de Regulación
en Salud serán de dedicación exclusiva.
Los anteriores comisionados ejercerán por períodos individuales de tres (3) años, reelegibles por una sola vez y no estarán sujetos a las disposiciones que regulan la carrera administrativa.

Artículo 7º: Funciones

Definir y modificar los Planes Obligatorios de Salud (POS) que las Entidades Promotoras de Salud (EPS) garantizarán a los afiliados según las normas de los Regímenes Contributivo y Subsidiado.

Definir y revisar, como mínimo una vez al año, el listado de medicamentos esenciales y genéricos que harán parte de los Planes de Beneficios

Definir el valor de la Unidad de Pago por Capitación de cada Régimen, de acuerdo con la presente Ley. Si a 31 de diciembre de cada año la Comisión no ha aprobado un incremento en el
valor de la UPC, dicho valor se incrementará automáticamente en la inflación causada.

Definir el valor por beneficiario de los subsidios parciales en salud, sus beneficios y los mecanismos para hacer efectivo el subsidio

Definir los criterios para establecer los pagos moderadores de que trata el numeral 3° del artículo 160 y los artículos 164 y 187 de la Ley 100 de 1993.

Definir el régimen que deberán aplicar las EPS para el reconocimiento y pago de las incapacidades originadas en enfermedad general o en las licencias de maternidad, según las normas del Régimen Contributivo

Establecer y actualizar un Sistema de tarifas que debe contener entre otros componentes, un
manual de tarifas mínimas que será revisado cada año, incluyendo los honorarios profesionales.
En caso de no revisarse el mismo, será indexado con la inflación causada.

Presentar ante las Comisiones Séptimas de Senado y Cámara, un informe anual sobre la
evolución del Sistema General de Seguridad Social en Salud y las recomendaciones para
mejorarlo

Recomendar proyectos de ley o de decretos reglamentarios cuando a su juicio sean requeridos
en el ámbito de la salud

Las demás que le sean asignadas por Ley

CAPITULO III
DEL FINANCIAMIENTO

Artículo 9º. Financiación

El Sistema General de Seguridad Social en Salud alcanzará, en los próximos tres años, la cobertura universal de aseguramiento en los niveles I, II y III del SISBEN de las personas que cumplan con los requisitos para la afiliación al Sistema

Artículo 214: Recursos del Régimen subsidiado

De las entidades territoriales

Del Fondo de Solidaridad y Garantía, FOSYGA

Otros

CAPITULO IV
DEL ASEGURAMIENTO

Artículo 14º. Organización del Aseguramiento

Para efectos de esta ley entiéndase por
aseguramiento en salud, la administración del riesgo financiero, la gestión del riesgo en salud, la
articulación de los servicios que garantice el acceso efectivo, la garantía de la calidad en la prestación de los servicios de salud y la representación del afiliado ante el prestador y los demás
actores sin perjuicio de la autonomía del usuario. Lo anterior exige que el asegurador asuma el riesgo transferido por el usuario y cumpla con las obligaciones establecidas en los Planes Obligatorios de Salud.

Artículo 17º: Liquidación de contratos en el régimen subsidiado

Los gobernadores y/o alcaldes tendrán un plazo de seis (6) meses a partir de la vigencia de la presente ley, para liquidar
de mutuo acuerdo, en compañía de las EPS del Régimen Subsidiado, los contratos que hayan firmado las Entidades territoriales como consecuencia de la operación del Régimen Subsidiado, y que tengan pendiente liquidar en cada Entidad Territorial.

Artículo 19º: Aseguramiento del Alto Costo

Para la atención de enfermedades de alto costo las
entidades promotoras de salud contratarán el reaseguro o responderán, directa o colectivamente por dicho riesgo, de conformidad con la reglamentación que sobre la materia expida el Gobierno Nacional

Artículo 21º: Movilidad entre Regimenes

Con el ánimo de lograr la permanencia en el Sistema,
los afiliados al régimen subsidiado que ingresen al régimen contributivo deberán informar tal circunstancia a la entidad territorial para que proceda a suspender su afiliación la cual se
mantendrá por un año, termino dentro del cual podrá reactivarla.

CAPITULO V
DE LA PRESTACION DE SERVICIOS DE SALUD

Artículo 25º: De la Regulación en la prestación de servicios de salud.

Con el fin de regular la
prestación de los servicios de salud, el Ministerio de la Protección Social definirá:

Los requisitos y el procedimiento para la habilitación de nuevas Instituciones prestadoras de
servicios de salud teniendo en cuenta criterios poblacionales, epidemiológicos, financieros, socioeconómicos y condiciones del mercado. Toda nueva Institución Prestadora de Servicios de Salud, habilitará en forma previa al inicio de actividades, ante el Ministerio de la Protección Social los servicios de salud que pretenda prestar. El Ministerio podrá delegar la habilitación en las entidades territoriales.

Definir las medidas necesarias para evitar la selección adversa y selección de riesgo de los
usuarios por parte de las EPS y de los entes territoriales, para evitar la distribución inequitativa de
los costos de la atención de los distintos tipos de riesgo.

El diseño de un sistema de clasificación de IPS, con base en los indicadores, que provea el
sistema obligatorio de garantía de calidad relacionado con el Sistema Tarifario, de manera que
incentive a las IPS para ascender en su clasificación y optar por mejores tarifas.

Los mecanismos para que las EPS, de los diferentes regímenes, garanticen a los afiliados la
posibilidad de escoger entre las diferentes opciones de IPS existentes en la red ofrecida por la aseguradora en su área de influencia, sin perjuicio de lo previsto en la presente ley como porcentaje mínimo a contratar con la red pública de prestación de servicios en el régimen subsidiado.

CAPITULO VI
SALUD PÚBLICA

Articulo 32º. De la salud Pública

La salud pública esta constituida por el conjunto de políticas
que buscan garantizar de una manera integrada, la salud de la población por medio de acciones de salubridad dirigidas tanto de manera individual como colectiva, ya que sus resultados se constituyen en indicadores de las condiciones de vida, bienestar y desarrollo del país. Dichas acciones se realizarán bajo la rectoría del Estado y deberán promover la participación responsablede todos los sectores de la comunidad.

CAPITULO VII
INSPECCION, VIGILANCIA Y CONTROL

ARTÍCULO 36º: Sistema de Inspección, Vigilancia y Control

Créase el Sistema de inspección,
vigilancia y control del Sistema General de Seguridad Social en Salud como un conjunto de normas, agentes, y procesos articulados entre sí, el cual estará en cabeza de la Superintendencia nacional de salud

CAPITULO VIII
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 43º: Disposición transitoria - excedentes de la Subcuenta Ecat

De los excedentes de la subcuenta de eventos catastróficos y accidentes de tránsito, del Fondo de Solidaridad y
Garantía, (FOSYGA), acumulados a diciembre 31 de 2005, se utilizará, por una sola vez, la suma de ciento cincuenta mil millones de pesos ($150.000.000.000.oo) por servicios prestados a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda. Estos servicios serán liquidados a las tarifas mínimas