Ley 115 de Febrero 8 de 1994 TITULO VI
CAPITULO 4
Escalafón docente
Articulo 120
Junta Nacional de Escalafón
La Junta Nacional de Escalafón
a) Un (1) delegado del Ministro de Educación Nacional
b) Dos (2) Directores Generales del Ministerio de Educación Nacional
c) El Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional
d) Dos (2) representantes de los educadores
e) Un (1) representante de las asociaciones de establecimientos educativos privados con personería jurídica
Articulo 121
Oficina de escalafón
harán parte de la estructura de las secretarías de
educación de las entidades territoriales respectivas
de acuerdo con lo
establecido en el artículo 14 de la Ley 60 de 1993
Articulo 122
Delegado ante la Junta Seccional de Escalafón
El Ministro de Educación Nacional tendrá un
delegado ante cada Junta Seccional de Escalafón Departamental y del Distrito Capital de Santafé de Bogotá.
Articulo 123
Inscripción en el escalafón
Las solicitudes de inscripción que se presenten a las Juntas
Seccionales de Escalafón, de conformidad con el Estatuto Docente, deben ser resueltas en un término máximo de
dos (2) meses
Articulo 124
Procesos disciplinarios
Para tramitar los procesos disciplinarios ante las Juntas Seccionales de Escalafón habrá un plazo máximo de 30 días
Articulo 125
Acoso sexual
Se adiciona a las causales de mala conducta establecidas en el artículo 46 del Decreto 2277 de 1979
el acoso sexual y, en consecuencia, a quien incurra en ella se le aplicará lo previsto en el artículo 53 del mencionado Decreto y la sanción definitiva de exclusión del escalafón
CAPITULO 5
Directivos docentes
Articulo 126
Carácter de directivo docente
Los educadores que ejerzan funciones de:
dirección, de coordinación, de supervisión e inspección, de programación y de asesoría, son directivos docentes.
Articulo 127
Autoridad nominadora de los directivos docentes
serán los gobernadores, los alcaldes de distritos o
municipios que hayan asumido dicha competencia, previo concurso convocado por el departamento distrito.
Articulo 128
Requisitos de los cargos de dirección del sector educativo
serán ejercidos por licenciados o profesionales de reconocida trayectoria en materia educativa.
El nominador que contravenga esta disposición será sancionado disciplinariamente
Articulo 129
Cargos directivos docentes
Las entidades territoriales que asuman la prestación directa de los servicios educativos estatales podrán crear cargos directivos docentes
1. Rector o director de establecimiento educativo.
2. Vicerrector.
3. Coordinador.
4. Director de Núcleo de Desarrollo Educativo.
5. Supervisor de Educación.
Articulo 130
Facultades sancionatorias
Los rectores o directores de las instituciones educativas del Estado tienen la facultad de sancionar disciplinariamente a los docentes de su institución
Los gobernadores y los alcaldes que asuman el nombramiento de los educadores, tienen la
facultad de sancionarlos cuando a ello hubiere lugar
Articulo 131
Encargo de funciones
En caso de ausencias temporales o definitivas de directivos docentes o de educadores, el rector o director, encargará de sus funciones a otra persona calificada vinculada a la institución
Articulo 132
Facultades del rector para sancionar y otorgar distinciones
El rector o director del establecimiento educativo podrá otorgar distinciones o imponer sanciones a los estudiantes según el reglamento o manual de convivencia de éste
CAPITULO 6
Estímulos para docentes
Articulo 133
Año sabático
Anualmente los veinte (20) educadores estatales de la educación por niveles y grados mejor evaluados del país tendrán por una (1) sola vez, como estímulo, un (1) año de estudio sabático, por cuenta del Estado
Articulo 134
Incentivo especial para ascenso en el escalafón
Los docentes estatales que presten sus servicios
en zonas de difícil acceso o en situación crítica de inseguridad o mineras, disfrutarán, además, de una bonificación
especial y de una disminución en el tiempo requerido para el ascenso dentro del escalafón
Articulo 135
Apoyo del Icetex
El programa será administrado por el
Instituto Colombiano de Crédito Educativo, Icetex, y operará mediante el sistema de cofinanciación, con los
aportes que le destinen el Gobierno Nacional
Articulo 136
Vivienda social
El uno por ciento (1%) de los proyectos de vivienda social, será adjudicado prioritariamente a solicitantes que sean educadores o administradores educativos de establecimientos públicos o privados
Articulo 137
Financiación de predios rurales para docentes
el Gobierno Nacional organizará un programa especial para financiarles la adquisición de predios rurales, a través del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora.
CAPITULO 1
Generalidades
Articulo 104
El educador
El educador es el orientador en los establecimientos educativos, de un proceso de formación, enseñanza y aprendizaje de los educandos
Como factor fundamental del proceso educativo:
a) Recibirá una capacitación y actualización profesional
b) No será discriminado por razón de sus creencias filosóficas, políticas o religiosas
c) Llevará a la práctica el Proyecto Educativo Institucional
d) Mejorará permanentemente el proceso educativo mediante el aporte de ideas y sugerencias a través del Consejo Directivo, el Consejo Académico y las Juntas Educativas.
Articulo 105
Vinculación al servicio educativo estatal
vinculación de personal docente, directivo y
administrativo al servicio público educativo estatal
Unicamente podrán ser nombrados dentro
de la planta de persona
nombramiento hecho por
decreto y dentro de la planta de personal aprobada por la respectiva entidad territorial.
concursos para nombramientos de nuevos docentes
PARAGRAFO 1
Al personal actualmente vinculado se le respetará la estabilidad laboral
PARAGRAFO 2
Los educadores de los servicios educativos estatales tienen el carácter de servidores
públicos de régimen especial.
PARAGRAFO 3
A los docentes vinculados por contrato contemplados en el parágrafo primero del
artículo 6° de la Ley 60 de 1993 se les seguirá contratando sucesivamente para el período académico siguiente
Articulo 106
Novedades de personal
nombramientos, traslados, permutas y
demás novedades del personal docente y administrativo
se harán por los gobernadores y
por los alcaldes de los distritos o municipios que estén administrando la educación
Todo nombramiento deberá ajustarse a los plazos y procedimientos legales y a la disponibilidad presupuestal
PARAGRAFO
Los alcaldes municipales pueden nombrar educadores con cargo a los recursos propios del
municipio, cumpliendo los requisitos exigidos por la ley.
Articulo 107
Nombramientos ilegales en el servicio educativo estatal.
Es ilegal el nombramiento o vinculación
de personal docente o administrativo que se haga por fuera de la planta aprobada por las entidades territoriales o
sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 105
Articulo 108
Excepción para ejercer la docencia
En las áreas de la educación media técnica para las cuales
se demuestre la carencia de personas licenciadas o escalafonadas con experiencia en el área, podrán ejercer la
docencia los profesionales egresados de la educación superior en campos afines
CAPITULO 2
Formación de educadores
Articulo 109
Finalidades de la formación de educadores
La formación de educadores tendrá como fines
generales:
Formar un educador de la más alta calidad científica y ética
Desarrollar la teoría y la práctica pedagógica como parte fundamental del saber del educador
Fortalecer la investigación en el campo pedagógico y en el saber específico
Preparar educadores a nivel de pregrado y de posgrado para los diferentes niveles y formas de prestación del
servicio educativo
Articulo 110
Mejoramiento profesional.
La enseñanza estará a cargo de personas de reconocida idoneidad
moral, ética, pedagógica y profesional
El Gobierno Nacional creará las condiciones necesarias para facilitar a los
educadores su mejoramiento profesional
Articulo 111
Profesionalización.
La formación de los educadores estará dirigida a su profesionalización,
actualización, especialización y perfeccionamiento hasta los más altos niveles de posgrado
Los programas para ascenso en el escalafón docente deberán ser ofrecidos por una institución de educación
superior o, al menos, bajo su tutoría
Articulo 112
Instituciones formadoras de educadores
las universidades y a las demás
instituciones de educación superior que posean una facultad de educación u otra unidad académica dedicada a la
educación, la formación profesional,
PARAGRAFO
Las escuelas normales debidamente reestructuradas y aprobadas, están autorizadas para formar
educadores en el nivel de preescolar y en el ciclo de educación básica primaria
Articulo 113
Programas para la formación de educadores.
todo programa de formación de docentes debe estar acreditado en forma previa
Articulo 114
Función asesora de las instituciones de formación de educadores
Las universidades, los centros
de investigación y las demás instituciones, cooperarán con las
Secretarías de Educación las asesorarán en los aspectos científicos y técnicos y presentarán propuestas de políticas educativas al Ministerio de Educación Nacional.
CAPITULO 3
Carrera docente
Articulo 115
Régimen especial de los educadores estatales
la profesión docente estatal se
regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente Ley.
En ningún caso se podrán desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los educadores.
Articulo 116
Título exigido para ejercicio de la docencia
Para ejercer la docencia en el servicio educativo
estatal se requiere título, expedido por una universidad o
por una institución de educación superior nacional o extranjera
Articulo 117
Correspondencia entre la formación y el ejercicio profesional de educador
El ejercicio de la profesión de educador corresponderá a la formación por él recibida.
Ejercicio de la docencia por otros profesionales
Articulo 118
Ejercicio de la docencia por otros profesionales
Por necesidades del servicio, quienes posean
título expedido por las instituciones de educación superior, distinto al de profesional en educación o licenciado,
podrán ejercer la docencia en la educación por niveles y grados, en el área de su especialidad.
Articulo 119
Idoneidad profesional
Para los educadores, el título, el ejercicio eficiente de la profesión y el
cumplimiento de la Ley serán prueba de idoneidad profesional.