Ley 115 de Febrero 8 de 1994 TITULO VI

CAPITULO 4

Escalafón docente

Articulo 120

Junta Nacional de Escalafón

La Junta Nacional de Escalafón

a) Un (1) delegado del Ministro de Educación Nacional

b) Dos (2) Directores Generales del Ministerio de Educación Nacional

c) El Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional

d) Dos (2) representantes de los educadores

e) Un (1) representante de las asociaciones de establecimientos educativos privados con personería jurídica

Articulo 121

Oficina de escalafón

harán parte de la estructura de las secretarías de
educación de las entidades territoriales respectivas

de acuerdo con lo
establecido en el artículo 14 de la Ley 60 de 1993

Articulo 122

Delegado ante la Junta Seccional de Escalafón

El Ministro de Educación Nacional tendrá un
delegado ante cada Junta Seccional de Escalafón Departamental y del Distrito Capital de Santafé de Bogotá.

Articulo 123

Inscripción en el escalafón

Las solicitudes de inscripción que se presenten a las Juntas
Seccionales de Escalafón, de conformidad con el Estatuto Docente, deben ser resueltas en un término máximo de
dos (2) meses

Articulo 124

Procesos disciplinarios

Para tramitar los procesos disciplinarios ante las Juntas Seccionales de Escalafón habrá un plazo máximo de 30 días

Articulo 125

Acoso sexual

Se adiciona a las causales de mala conducta establecidas en el artículo 46 del Decreto 2277 de 1979

el acoso sexual y, en consecuencia, a quien incurra en ella se le aplicará lo previsto en el artículo 53 del mencionado Decreto y la sanción definitiva de exclusión del escalafón

CAPITULO 5

Directivos docentes

Articulo 126

Carácter de directivo docente

Los educadores que ejerzan funciones de:

dirección, de coordinación, de supervisión e inspección, de programación y de asesoría, son directivos docentes.

Articulo 127

Autoridad nominadora de los directivos docentes

serán los gobernadores, los alcaldes de distritos o
municipios que hayan asumido dicha competencia, previo concurso convocado por el departamento distrito.

Articulo 128

Requisitos de los cargos de dirección del sector educativo

serán ejercidos por licenciados o profesionales de reconocida trayectoria en materia educativa.

El nominador que contravenga esta disposición será sancionado disciplinariamente

Articulo 129

Cargos directivos docentes

Las entidades territoriales que asuman la prestación directa de los servicios educativos estatales podrán crear cargos directivos docentes

1. Rector o director de establecimiento educativo.
2. Vicerrector.
3. Coordinador.
4. Director de Núcleo de Desarrollo Educativo.
5. Supervisor de Educación.

Articulo 130

Facultades sancionatorias

Los rectores o directores de las instituciones educativas del Estado tienen la facultad de sancionar disciplinariamente a los docentes de su institución

Los gobernadores y los alcaldes que asuman el nombramiento de los educadores, tienen la
facultad de sancionarlos cuando a ello hubiere lugar

Articulo 131

Encargo de funciones

En caso de ausencias temporales o definitivas de directivos docentes o de educadores, el rector o director, encargará de sus funciones a otra persona calificada vinculada a la institución

Articulo 132

Facultades del rector para sancionar y otorgar distinciones

El rector o director del establecimiento educativo podrá otorgar distinciones o imponer sanciones a los estudiantes según el reglamento o manual de convivencia de éste

CAPITULO 6

Estímulos para docentes

Articulo 133

Año sabático

Anualmente los veinte (20) educadores estatales de la educación por niveles y grados mejor evaluados del país tendrán por una (1) sola vez, como estímulo, un (1) año de estudio sabático, por cuenta del Estado

Articulo 134

Incentivo especial para ascenso en el escalafón

Los docentes estatales que presten sus servicios
en zonas de difícil acceso o en situación crítica de inseguridad o mineras, disfrutarán, además, de una bonificación
especial y de una disminución en el tiempo requerido para el ascenso dentro del escalafón

Articulo 135

Apoyo del Icetex

El programa será administrado por el
Instituto Colombiano de Crédito Educativo, Icetex, y operará mediante el sistema de cofinanciación, con los
aportes que le destinen el Gobierno Nacional

Articulo 136

Vivienda social

El uno por ciento (1%) de los proyectos de vivienda social, será adjudicado prioritariamente a solicitantes que sean educadores o administradores educativos de establecimientos públicos o privados

Articulo 137

Financiación de predios rurales para docentes

el Gobierno Nacional organizará un programa especial para financiarles la adquisición de predios rurales, a través del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora.

CAPITULO 1

Generalidades

Articulo 104

El educador

El educador es el orientador en los establecimientos educativos, de un proceso de formación, enseñanza y aprendizaje de los educandos

Como factor fundamental del proceso educativo:

a) Recibirá una capacitación y actualización profesional

b) No será discriminado por razón de sus creencias filosóficas, políticas o religiosas

c) Llevará a la práctica el Proyecto Educativo Institucional

d) Mejorará permanentemente el proceso educativo mediante el aporte de ideas y sugerencias a través del Consejo Directivo, el Consejo Académico y las Juntas Educativas.

Articulo 105

Vinculación al servicio educativo estatal

vinculación de personal docente, directivo y
administrativo al servicio público educativo estatal

Unicamente podrán ser nombrados dentro
de la planta de persona

nombramiento hecho por
decreto y dentro de la planta de personal aprobada por la respectiva entidad territorial.

concursos para nombramientos de nuevos docentes

PARAGRAFO 1

Al personal actualmente vinculado se le respetará la estabilidad laboral

PARAGRAFO 2

Los educadores de los servicios educativos estatales tienen el carácter de servidores
públicos de régimen especial.

PARAGRAFO 3

A los docentes vinculados por contrato contemplados en el parágrafo primero del
artículo 6° de la Ley 60 de 1993 se les seguirá contratando sucesivamente para el período académico siguiente

Articulo 106

Novedades de personal

nombramientos, traslados, permutas y
demás novedades del personal docente y administrativo

se harán por los gobernadores y
por los alcaldes de los distritos o municipios que estén administrando la educación

Todo nombramiento deberá ajustarse a los plazos y procedimientos legales y a la disponibilidad presupuestal

PARAGRAFO

Los alcaldes municipales pueden nombrar educadores con cargo a los recursos propios del
municipio, cumpliendo los requisitos exigidos por la ley.

Articulo 107

Nombramientos ilegales en el servicio educativo estatal.

Es ilegal el nombramiento o vinculación
de personal docente o administrativo que se haga por fuera de la planta aprobada por las entidades territoriales o
sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 105

Articulo 108

Excepción para ejercer la docencia

En las áreas de la educación media técnica para las cuales
se demuestre la carencia de personas licenciadas o escalafonadas con experiencia en el área, podrán ejercer la
docencia los profesionales egresados de la educación superior en campos afines

CAPITULO 2

Formación de educadores

Articulo 109

Finalidades de la formación de educadores

La formación de educadores tendrá como fines
generales:

Formar un educador de la más alta calidad científica y ética

Desarrollar la teoría y la práctica pedagógica como parte fundamental del saber del educador

Fortalecer la investigación en el campo pedagógico y en el saber específico

Preparar educadores a nivel de pregrado y de posgrado para los diferentes niveles y formas de prestación del
servicio educativo

Articulo 110

Mejoramiento profesional.

La enseñanza estará a cargo de personas de reconocida idoneidad
moral, ética, pedagógica y profesional

El Gobierno Nacional creará las condiciones necesarias para facilitar a los
educadores su mejoramiento profesional

Articulo 111

Profesionalización.

La formación de los educadores estará dirigida a su profesionalización,
actualización, especialización y perfeccionamiento hasta los más altos niveles de posgrado

Los programas para ascenso en el escalafón docente deberán ser ofrecidos por una institución de educación
superior o, al menos, bajo su tutoría

Articulo 112

Instituciones formadoras de educadores

las universidades y a las demás
instituciones de educación superior que posean una facultad de educación u otra unidad académica dedicada a la
educación, la formación profesional,

PARAGRAFO

Las escuelas normales debidamente reestructuradas y aprobadas, están autorizadas para formar
educadores en el nivel de preescolar y en el ciclo de educación básica primaria

Articulo 113

Programas para la formación de educadores.

todo programa de formación de docentes debe estar acreditado en forma previa

Articulo 114

Función asesora de las instituciones de formación de educadores

Las universidades, los centros
de investigación y las demás instituciones, cooperarán con las
Secretarías de Educación las asesorarán en los aspectos científicos y técnicos y presentarán propuestas de políticas educativas al Ministerio de Educación Nacional.

CAPITULO 3

Carrera docente

Articulo 115

Régimen especial de los educadores estatales

la profesión docente estatal se
regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente Ley.

En ningún caso se podrán desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los educadores.

Articulo 116

Título exigido para ejercicio de la docencia

Para ejercer la docencia en el servicio educativo
estatal se requiere título, expedido por una universidad o
por una institución de educación superior nacional o extranjera

Articulo 117

Correspondencia entre la formación y el ejercicio profesional de educador

El ejercicio de la profesión de educador corresponderá a la formación por él recibida.

Ejercicio de la docencia por otros profesionales

Articulo 118

Ejercicio de la docencia por otros profesionales

Por necesidades del servicio, quienes posean
título expedido por las instituciones de educación superior, distinto al de profesional en educación o licenciado,
podrán ejercer la docencia en la educación por niveles y grados, en el área de su especialidad.

Articulo 119

Idoneidad profesional

Para los educadores, el título, el ejercicio eficiente de la profesión y el
cumplimiento de la Ley serán prueba de idoneidad profesional.