Ley 711 del 2001
Se reglamenta el ejercicio de la ocupación de la cosmetología y se dictan otras disposiciones en materia de salud estética.
El Congreso de Colombia decreta 20 artículos.
ART. 1º
Objeto: reglamenta la ocupación de la cosmetología determinado su
naturaleza, propósito y campo de aplicación. Señalando los entes rectores de organización, control y vigilancia de su ejercicio.
ART.2º
Naturaleza:
Se entiende por cosmetología el
conjunto de conocimientos, prácticas y actividades de embellecimiento corporal.
ART.3º
Finalidad:
La cosmetología tiene por objeto la aplicación y formulación de productos
cosméticos y la utilización de técnicas y tratamientos.
ART.4º
Cosmetólogo(a):
se llama cosmetólogo(a) a la
persona que en forma exclusiva y previa preparación se dedica a esta ocupación con plena conciencia de la responsabilidad personal que entraña su ejercicio.
ART.5º
Centros de formación:
Las instituciones de educación superior, así como las de educación no formal, podrán ofrecer programas de capacitación teórico-práctica en el área de la cosmetología,
(mínima de 500 horas).
Parágrafo: La entrega de acreditaciones, certificados, diplomas o constancias sin el lleno de los requisitos legales y reglamentarios será causal de cierre de la institución.
ART.6º
Principios: El ejercicio de la cosmetología se rige por criterios humanísticos de salud e imagen personal, razón por la cual deberá desarrollarse en centros destinados para ese fin o complementarios.
El cosmetólogo observará los siguientes preceptos:
*Deberá presentar en forma impecable, saludable e higiénica el centro de estética.
*Obtendrá de las autoridades la autorización, el permiso de ubicación que exigen
las normas nacionales y normas locales complementarias.
*Dedicará el tiempo necesario al usuario en la prestación del servicio, con criterios de
calidad, seriedad y honestidad.
ART.7º
Prohibiciones:
El (la) cosmetólogo(a) no puede realizar ningún procedimiento, práctica o acto reservado a los médicos o profesionales de la salud.
ART. 8º
Campo de ejercicio:
El (la) cosmetólogo (a) podrá realizar procedimientos de
limpieza facial, masajes faciales y corporales, depilación, drenaje linfático manual que no requieran de la formulación de medicamentos, intervención quirúrgica, procedimientos invasivos o actos reservados a profesionales de la salud.
ART.9º
Del ejercicio. Nadie podrá anunciarse, ejercer o desempeñarse como
cosmetólogo(a), ni abrir al público centro de belleza, de cosmetología o estética, sin haber cursado el ciclo de educación básica secundaria completa y haber cursado un programa de capacitación teórica-práctica en el área de la cosmetología.
ART.10º
Acreditación de centros de cosmetología y similares:
La acreditación es un procedimiento voluntario y periódico, orientado a demostrar el cumplimiento de estándares de calidad superiores.
La acreditación no es una licencia, sino una
distinción y un estímulo para el ejercicio cada vez más calificado de la cosmetología.
ART.11º
Centros de estética:
La prestación de los servicios de cosmetología únicamente
podrá darse en centros de estética, institutos de belleza, entre otros solo si cumple con los requisitos sanitarios.
ART.12º
Supervisión:
Los organismos encargados de supervisar la prestación de servicios de salud en los municipios y distritos del país.
deberán verificar el estricto cumplimiento de las normas y requisitos sanitarios de los establecimientos donde se lleven a cabo actividades.
ART.13º
Comisión Nacional del Ejercicio de la Cosmetología:
Como órgano asesor y
consultor del Gobierno Nacional, créase la Comisión Nacional del Ejercicio de la Cosmetología,
con sede en la ciudad de Bogotá, D. C.
ART.14º
Integración:
La Comisión Nacional del Ejercicio de la Cosmetología, estará integrada de la siguiente manera:
*El Ministro de Salud o su delegado
*El Superintendente de Salud o su delegado
*El Director de Invima o su delegado
*Dos representantes de las asociaciones de cosmetólogos del país, elegidos en forma
democrática.
*Un representante de las asociaciones colombianas de dermatología o, en su defecto, un médico dermatólogo, seleccionado por la Academia Nacional de Medicina;
*Un delegado de los laboratorios especializados en la producción de cosméticos
*Un representante de las instituciones de educación formal o no formal que ofrezcan
programas de cosmetología.
*Como Secretario Técnico, oficiará un jefe de división que designe el Ministro de Salud.
ART.15º
Funciones. La Comisión Nacional de Ejercicio de la Cosmetología, tendrá las
siguientes funciones:
*Ejercer como organismo asesor y consultivo del Gobierno Nacional, departamental y local
en la materia
*Ejercer como organismo consultivo y asesor de los centros de educación formal y no formal,
para la implementación y establecimiento de los planes y programas de estudio de cosmetología.
*Actuar como organismo consultivo y asesor en materias de convalidación u homologación
de certificaciones de cosmetología, obtenidas en el exterior.
ART.16º
Seccionales:
En los departamentos, distritos y municipios, se podrán conformar
Comisiones Seccionales de Cosmetología, que tendrán las mismas funciones a escala local o regional.
ART.17º
Sanciones:
El incumplimiento e inobservancia de las disposiciones consagradas en
la presente ley, sin perjuicio de las demás acciones administrativas, penales, civiles o policivas, según el caso.
ART.20º
Vigencia:
La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación.
ART.19º
De la caducidad y la prescripción:
La acción administrativa, caducará a los cinco (5) años, a partir del último acto constitutivo de falta y la sanción prescribirá en un término de cinco (5) años.
ART.18º
Imposición:
La imposición de sanciones se regirá por las siguientes reglas:
*Quienes entorpezcan la función de inspección y vigilancia de las autoridades estarán sujetos a la sanción de multa prevista en el literal c) del artículo anterior
*La violación de lo dispuesto en el artículo 5° de esta ley dará lugar a la sanción allí prevista