LEY DE LAS COPERATIVAS
CAPITULO VII
DE LA DISOLUCION Y LIQUIDACION
Art95.
Efectos de la disolucion
Art 96
causas de disolucion
Art.97
Organo liquiador
Art,98
Funciones de la comision liquiadora
Art,99
distribucion del remamente
CAPITULO VIII
DE LAS CLASES DE COOPERATIVAS
Art.100
Clasificación. En razón de la naturaleza de sus actividades, las cooperativas
podrán ser especializadas y multiactivas.
Art.101
- Cooperativas Especializadas. Las cooperativas especializadas son las que se
constituyen para satisfacer una necesidad específica correspondiente a una sola rama de la
actividad económica, social o cultural
art.102
Cooperativas Multiactivas. Las cooperativas multiactivas son las que se
constituyen para satisfacer varias necesidades. Los servicios deberán ser organizados en
departamentos independientes de acuerdo con las características de cada tipo especializado d
SECCION UNICA
DE LOS BANCOS Y SEGUROS COOPERATIVOS E INTERMEDIACION
FINANCIERA
art.103
Bancos Cooperativos. Queda autorizada la formación de Bancos Cooperativos,
cuya capitalización se hará por certificados de aportación de las Cooperativas, Centrales y
Socios individuales. Los mismos serán de inversión y fomento, pudiendo realizar todas las
operaciones activas y pasivas para el fomento y desarrollo de la economía cooperativa, en
igualdad de condiciones con los demás Bancos
art.104
- Cooperativas de Seguros. Las cooperativas de seguros tienen por objeto
realizar servicios de seguros contractuales propios de las empresas aseguradoras y se rigen por
esta ley y por las disposiciones de la Ley General de Seguros en todo lo que fuera pertinent
art.105
Otras Cooperativas. Con el mismo alcance de las disposiciones contenidas en
esta Sección, se podrán constituir cooperativas administradoras de fondos previsionales y otras
que realicen actividades regidas por leyes especiales.
CAPITULO III
q2
Art. 24
- Requisitos para ser socio. Para ser socio de una cooperativa, se requiere:
Art.25
Personas Jurídicas. Las personas jurídicas pueden ser socias de una cooperativa
a condición de que no persigan fines de lucro y fueran de interés social. Estos requisitos serán
calificados en cada caso por la Autoridad de Aplicación
Art.26
- Formalización del Ingreso. La calidad de socio se adquiere mediante la
participación en la asamblea de constitución, o por resolución del Consejo de Administración a
petición del interesado.
Art.27
- Responsabilidad Patrimonial. La responsabilidad patrimonial del socio para con
la cooperativa y terceros se limita al monto de su capital suscripto
Art.28
Deberes. Sin perjuicio de los demás que se establecen en esta ley y en el estatuto
social, los socios tienen los siguientes deberes:
a) Cumplir sus obligaciones societarias y económicas;
b) Desempeñar los cargos para los que fueren electos;
c) Respetar y cumplir el estatuto y reglamentos, resoluciones asamblearias y del Consejo de
Administración; y,
d) Abstenerse de realizar actos que comprometan la estabilidad patrimonial de la cooperativa o
socaven los vínculos de solidaridad entre los socios.
Art.29
Derechos. Además de los establecidos en esta ley y en el estatuto social, los
socios tienen los siguientes derechos:
a) Utilizar los servicios sociales en las condiciones reguladas en el estatuto social;
b) Participar con voz y voto en las asambleas;
c) Ser electos para desempeñar cargos en el Consejo de Administración, Junta de Vigilancia o
comités auxiliares;
d) Solicitar información al Consejo de Administración o a la Junta de Vigilancia sobre la
marcha de la cooperativa; y,
e) Formular denuncias ante la Junta de Vigilancia por incumplimiento de la ley, el estatuto
social o los reglamentos. De no ser atendidas satisfactoriamente, podrán recurrir a la Autoridad
de Aplicación.
art.30
- Pérdida de la Calidad de Socio. La calidad de socio se pierde por:
a) Fallecimiento de la persona física o disolución de la persona jurídica;
b) Renuncia presentada al Consejo de Administración y aceptada por éste;
c) Sentencia ejecutoriada por delitos cometidos contra el patrimonio de la cooperativa;
d) Exclusión; y,
e) Expulsión
Art.31
Exclusión. La medida de exclusión no implica sanción disciplinaria, y el
Consejo de Administración la adoptará cuando el socio:
a) Perdió algún requisito indispensable para seguir teniendo la calidad de tal, conforme con las
condiciones estatutarias; y,
b) Dejó de operar con su cooperativa por el tiempo fijado en el estatuto social o tenga un atraso
mayor al plazo previsto en él para la integración del certificado de aportación.
En cualquiera de los casos el órgano competente deberá notificar al afectado a fin de intimarle
la regularización en el plazo de treinta días bajo advertencia de exclusión. La medida podrá ser
recurrida por el afectado conforme al siguiente artículo
Art.32
Suspensión y Expulsión. Los socios pueden ser suspendidos o expulsados por
las causales previstas en el estatuto social
Art.33
- Liquidación de Cuenta. En todos los casos de pérdida de la calidad de socio, se
liquidará su cuenta particular, para lo cual se incluirá a favor del cesante el capital integrado,
los intereses y retornos aún no pagados que le correspondan, y
Art.34
- Monto del Reintegro. Cualquiera fuera la causa de retiro, el socio sólo tiene
derecho al reintegro del valor nominal de su capital integrado, sin perjuicio de la capitalización
del revalúo de activos fijos, si fuere el caso.
Art.35
Inembargabilidad del Capital. El capital integrado por los socios es
inembargable, salvo el caso de cobro judicial de las obligaciones del socio con la 2cooperativa
previsto en el artículo 48
CAPITULO IV
DEL REGIMEN PATRIMONIAL
art.36
art37
art38
art.39
art,.40
art.41
art.42
art.43
art.44
art.45
art.46
art.47
art.48
aart.49
art.50
CAPITULO V
DE LOS ORGANOS DEL GOBIERNO
Art.51
Organos. La dirección, administración y vigilancia de la cooperativa están a
cargo de la asamblea, el Consejo de Administración, la Junta de Vigilancia y demás órganos
que establezca el estatuto.
SECCION I
DE LA ASAMBLEA
art.52
art.53
art.54
art.55
art.56
art.57
art.58
art.59
art.60
art.61
art.62
SECCION II
DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION
art.63
art.64
art.65
art.66
art.67
art.68
art.69
afrt. 70
art.71
art.72
art.63
SECCION III
DE LA JUNTA DE VIGILANCIA
art.74
art.75
art.76
art.77
Aplicación de Otras Normas. Rigen para la Junta de Vigilancia las disposiciones
sobre composición y elección, remoción, reglas de funcionamiento, responsabilidad,
compensación e impedimentos fijados para el Consejo de Administración