LEY DE LAS COPERATIVAS

CAPITULO VII

DE LA DISOLUCION Y LIQUIDACION

Art95.

Efectos de la disolucion

Art 96

causas de disolucion

Art.97

Organo liquiador

Art,98

Funciones de la comision liquiadora

Art,99

distribucion del remamente

CAPITULO VIII

DE LAS CLASES DE COOPERATIVAS

Art.100

Clasificación. En razón de la naturaleza de sus actividades, las cooperativas
podrán ser especializadas y multiactivas.

Art.101

- Cooperativas Especializadas. Las cooperativas especializadas son las que se
constituyen para satisfacer una necesidad específica correspondiente a una sola rama de la
actividad económica, social o cultural

art.102

Cooperativas Multiactivas. Las cooperativas multiactivas son las que se
constituyen para satisfacer varias necesidades. Los servicios deberán ser organizados en
departamentos independientes de acuerdo con las características de cada tipo especializado d

SECCION UNICA

DE LOS BANCOS Y SEGUROS COOPERATIVOS E INTERMEDIACION
FINANCIERA

art.103

Bancos Cooperativos. Queda autorizada la formación de Bancos Cooperativos,
cuya capitalización se hará por certificados de aportación de las Cooperativas, Centrales y
Socios individuales. Los mismos serán de inversión y fomento, pudiendo realizar todas las

operaciones activas y pasivas para el fomento y desarrollo de la economía cooperativa, en

igualdad de condiciones con los demás Bancos

art.104

- Cooperativas de Seguros. Las cooperativas de seguros tienen por objeto
realizar servicios de seguros contractuales propios de las empresas aseguradoras y se rigen por
esta ley y por las disposiciones de la Ley General de Seguros en todo lo que fuera pertinent

art.105

Otras Cooperativas. Con el mismo alcance de las disposiciones contenidas en
esta Sección, se podrán constituir cooperativas administradoras de fondos previsionales y otras
que realicen actividades regidas por leyes especiales.

CAPITULO III

q2

Art. 24

- Requisitos para ser socio. Para ser socio de una cooperativa, se requiere:

Art.25

Personas Jurídicas. Las personas jurídicas pueden ser socias de una cooperativa
a condición de que no persigan fines de lucro y fueran de interés social. Estos requisitos serán
calificados en cada caso por la Autoridad de Aplicación

Art.26

- Formalización del Ingreso. La calidad de socio se adquiere mediante la
participación en la asamblea de constitución, o por resolución del Consejo de Administración a
petición del interesado.

Art.27

- Responsabilidad Patrimonial. La responsabilidad patrimonial del socio para con
la cooperativa y terceros se limita al monto de su capital suscripto

Art.28

Deberes. Sin perjuicio de los demás que se establecen en esta ley y en el estatuto
social, los socios tienen los siguientes deberes:
a) Cumplir sus obligaciones societarias y económicas;

b) Desempeñar los cargos para los que fueren electos;

c) Respetar y cumplir el estatuto y reglamentos, resoluciones asamblearias y del Consejo de

Administración; y,

d) Abstenerse de realizar actos que comprometan la estabilidad patrimonial de la cooperativa o

socaven los vínculos de solidaridad entre los socios.

Art.29

Derechos. Además de los establecidos en esta ley y en el estatuto social, los
socios tienen los siguientes derechos:
a) Utilizar los servicios sociales en las condiciones reguladas en el estatuto social;

b) Participar con voz y voto en las asambleas;

c) Ser electos para desempeñar cargos en el Consejo de Administración, Junta de Vigilancia o

comités auxiliares;

d) Solicitar información al Consejo de Administración o a la Junta de Vigilancia sobre la

marcha de la cooperativa; y,

e) Formular denuncias ante la Junta de Vigilancia por incumplimiento de la ley, el estatuto

social o los reglamentos. De no ser atendidas satisfactoriamente, podrán recurrir a la Autoridad

de Aplicación.

art.30

- Pérdida de la Calidad de Socio. La calidad de socio se pierde por:
a) Fallecimiento de la persona física o disolución de la persona jurídica;
b) Renuncia presentada al Consejo de Administración y aceptada por éste;

c) Sentencia ejecutoriada por delitos cometidos contra el patrimonio de la cooperativa;

d) Exclusión; y,

e) Expulsión

Art.31

Exclusión. La medida de exclusión no implica sanción disciplinaria, y el
Consejo de Administración la adoptará cuando el socio:
a) Perdió algún requisito indispensable para seguir teniendo la calidad de tal, conforme con las

condiciones estatutarias; y,

b) Dejó de operar con su cooperativa por el tiempo fijado en el estatuto social o tenga un atraso

mayor al plazo previsto en él para la integración del certificado de aportación.

En cualquiera de los casos el órgano competente deberá notificar al afectado a fin de intimarle

la regularización en el plazo de treinta días bajo advertencia de exclusión. La medida podrá ser

recurrida por el afectado conforme al siguiente artículo

Art.32

Suspensión y Expulsión. Los socios pueden ser suspendidos o expulsados por
las causales previstas en el estatuto social

Art.33

- Liquidación de Cuenta. En todos los casos de pérdida de la calidad de socio, se
liquidará su cuenta particular, para lo cual se incluirá a favor del cesante el capital integrado,
los intereses y retornos aún no pagados que le correspondan, y

Art.34

- Monto del Reintegro. Cualquiera fuera la causa de retiro, el socio sólo tiene
derecho al reintegro del valor nominal de su capital integrado, sin perjuicio de la capitalización
del revalúo de activos fijos, si fuere el caso.

Art.35

Inembargabilidad del Capital. El capital integrado por los socios es
inembargable, salvo el caso de cobro judicial de las obligaciones del socio con la 2cooperativa
previsto en el artículo 48

CAPITULO IV

DEL REGIMEN PATRIMONIAL

art.36

art37

art38

art.39

art,.40

art.41

art.42

art.43

art.44

art.45

art.46

art.47

art.48

aart.49

art.50

CAPITULO V

DE LOS ORGANOS DEL GOBIERNO

Art.51

Organos. La dirección, administración y vigilancia de la cooperativa están a
cargo de la asamblea, el Consejo de Administración, la Junta de Vigilancia y demás órganos
que establezca el estatuto.

SECCION I

DE LA ASAMBLEA

art.52

art.53

art.54

art.55

art.56

art.57

art.58

art.59

art.60

art.61

art.62

SECCION II

DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION

art.63

art.64

art.65

art.66

art.67

art.68

art.69

afrt. 70

art.71

art.72

art.63

SECCION III

DE LA JUNTA DE VIGILANCIA

art.74

art.75

art.76

art.77

Aplicación de Otras Normas. Rigen para la Junta de Vigilancia las disposiciones
sobre composición y elección, remoción, reglas de funcionamiento, responsabilidad,
compensación e impedimentos fijados para el Consejo de Administración