Resolución 5109 de 2005
Objeto y Campo de Aplicación
Articulo 1°
Establecer el reglamento técnico a través del cual se señalan los requisitos que deben cumplir los rótulos o etiquetas de los envases o empaques de alimentos para consumo humano envasados o empacados, así como los de las materias primas para alimentos
Articulo 2°
Campo de aplicación. Las disposiciones de que trata la presente resolución aplican a los rótulos o etiquetas con los que se comercialicen los alimentos para consumo humano envasados o empacados, así como los de las materias primas para alimentos
Nombres Genéricos Correspondientes a Ingredientes
Clases de Ingredientes
Aceites refinados distintos del aceite de oliva.
Grasas refinadas.
Almidones distintos de los almidones modificados químicamente.
Todas las especies de pescado
Toda clase de carne de aves de corral
Toda clase de queso
Todas las especias y extractos de especias en cantidad no superior al 2% en peso
Todas las clases de preparados de goma utilizados en la fabricación de la goma base para la goma de mascar.
Sacarosa
Dextrosa anhidra y dextrosa monohidratada.
Todos los tipos de caseinatos.
Manteca de cacao obtenida por presión extracción o refinada.
Frutas confitadas, sin exceder del 10% del peso del alimento.
Nombres Genericos
“Aceite”, junto con el término “vegetal” o “animal”, calificado con el término “hidrogenado” o “parcialmente hidrogenado”, según sea el caso.
“Grasas”, junto con el término “vegetal” o “animal”, según sea el caso.
“Almidón”, “Fécula”.
“Pescado”.
“Carne de aves de corral”.
“Queso”.
“Especia”, “especias”, o mezclas de especias”, “condimentos” según sea el caso
“Hierbas aromáticas” o “mezclas de hierbas aromáticas”, según sea el caso
“Goma base”
“Azúcar”.
"Dextrosa” o “glucosa”.
“Caseinatos”
“Manteca de cacao”.
“Frutas confitadas”.
Nombre Genéricos de Aditivos
Acentuador
Acidulante (acido)
Agente Aglutinante
Antiglutinante
Antiespumante
Antioxidante
Aromatizante
Blanqueador
Colorante natura o artificial
Emulsionante o Emulsificante
Enzimas
Espesante
Estabilizante o Estabilizador
Gasificante
Gelificante
Nombre Genéricos de Aditivos
Humectante
Anti humectante
Incrementador del volumen o leudante
Propelente
Regulador de la acidez o alcalizante
Sal emulsionante o conservante
Sustancia conservadora o conservante
Sustancia de Retención de Calor
Sustancia para el tratamiento de las harinas
Sustancia para el glaseado
Secuestrante
Aditivos alimentarios
Aroma y Aromatizantes o Sabores- Saborizantes
Almidón modificado
Articulo 6°
Presentación de la información en el rotulado o etiquetado. La información en el rotulado o etiquetado de alimentos se presentará de la siguiente forma:
Los rótulos que se adhieran a los alimentos envasados deberán aplicarse de manera que no se puedan remover o separar del envase.
Los datos que deben aparecer en el rótulo, en virtud de la presente reglamentación deberán indicarse con caracteres claros, bien visibles, indelebles y fáciles de leer por el consumidor en circunstancias normales de compra y uso.
Cuando el envase esté cubierto por una envoltura, en esta deberá figurar toda la información necesaria, o el rótulo aplicado al envase deberá poder leerse fácilmente a través de la envoltura exterior y no deberá estar oculto por esta.
El nombre y el contenido neto del alimento deberán aparecer en la cara principal de exhibición en la parte del envase con mayor posibilidad de ser mostrada o examinada, en el mismo campo de visión.
Articulo 7°
Rotulado o etiquetado de alimentos fraccionados reempacados o reenvasados. Los alimentos que se fraccionen y reenvasen o reempaquen en expendios de alimentos para su posterior comercialización, deberán rotularse o etiquetarse de acuerdo con lo establecido en la presente resolución y deberán contener como mínimo, la siguiente información:
Nombre del Alimento
Contenido Neto
Nombre y Dirección del Fabricante o Importador
Numero o Codigo del Lote de Producción
Fecha de Vencimiento o Duración Minima
Sistema de Conservación
Nombre y Dirección del Fraccionador, Reenvasador o Empacador
Articulo 8°
Rotulado facultativo
En el rotulado de alimentos podrá presentarse cualquier información o representación gráfica, siempre que no esté en contradicción con los requisitos establecidos en la presente reglamentación o en las disposiciones específicas de rotulado exigidas para cada alimento.
Articulo 9°
Rotulado de alimentos irradiados
Sin perjuicio de los requisitos de rotulado o etiquetado de alimentos señalados en la presente resolución, la etiqueta de cualquier alimento que
haya sido tratado con radiaciones ionizantes, deberá, además de cumplir con las normas que se expidan sobre la materia, llevar una declaración escrita indicativa del tratamiento cerca del nombre del alimento.
Articulo 10°
Rotulado o etiquetado de alimentos irradiados u obtenidos por medio de ciertas técnicas de modificación o ingeniería genéticas
Los alimentos irradiados o sometidos a radiaciones ionizantes y los obtenidos por medio de ciertas técnicas de modificación genética o ingeniería genética, deberán cumplir con las disposiciones específicas de rotulado o etiquetado que para el efecto expida el Gobierno Nacional.
Articulo 11°
Exenciones de los requisitos de rotulado de alimentos.
Sé exceptúan de los requisitos de rotulado los siguientes productos alimenticios
Productos que por su naturaleza o tamaño de las unidades que se expendan o suministren, no puedan llevar rótulo en el envase, o cuando no puedan contener las leyendas señaladas en el presente reglamento, lo llevarán en el empaque que contenga dichas unidades
Unidades pequeñas cuya superficie más amplia sea inferior a 10 cm2 podrán quedar exentas de los requisitos sobre
Lista de ingredientes
Identificación del lote
Marcado de la fecha e instrucción para la conservación e instrucciones para el uso
Capitulo III
Articulo 12
Rotulado o etiquetado de materias primas de alimentos
Nombre de la materia prima
Lista de ingredientes
Contenido neto
Nombre y dirección del fabricante o importador
Pais de Origen
Identificación del lote
Fecha de vencimiento o de duración mínima
Condiciones de conservación
Disposiciones Administrativas
Articulo 17°
Certificado y evaluación de la conformidad
El Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, y las Entidades Territoriales de Salud que tengan capacidad técnica, deberán realizar la Evaluación de la Conformidad.
Articulo 18°
Autrorizacion para el agotamiento de exitencias de etiquetas y uso de adhesivos
Las autorizaciones para el agotamiento de etiquetas y uso de adhesivos deben ser tramitadas ante el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, y serán aprobadas con base en los lineamientos que para el efecto tenga establecido dicho Instituto.
Articulo 19°
Vigilancia y control
Las autorizaciones para el agotamiento de etiquetas y uso de adhesivos deben ser tramitadas ante el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, y serán aprobadas con base en los lineamientos que para el efecto tenga establecido dicho Instituto.
Articulo 20°
Revisión y actualización
Con el fin de mantener actualizadas las disposiciones del reglamento técnico que se establece con la presente resolución, el Ministerio de la Protección Social, de acuerdo con los avances científicos y tecnológicos nacionales e internacionales aceptados, procederá a su revisión cuando lo estime pertinente.
Articulo 21°
Vigencia y derogatorias
La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial las Resoluciones 00485 y 001633 de 2005.
Capitulo I
Definiciones
Alimento Reempacado o Reenvasado
Alimento Fraccionado
Alimento envasado
Alimento
Aditivo Alimentario
Alimento para Fines de Hosteleria
Biotecnologia Moderna
Alimentos e Ingredientes Alimentarios Obtenidos por Medio de Tecnologías de Modificación Genética o Ingeniería Genética
Cara Principal de Exhibición
Consumidor
Contenido Neto
Declaración de Propiedades
Envase
Fecha de Envasado
Fecha de Fabricación
Fecha Limite de Utilización
Ingrediente
Lote
Peso Escurrido
Materia Prima
Organismo Vivo Modificado
Rotulado o Etiquetado
Rotulo o Etiqueta
Articulo 3°
Definiciones. Para efectos del reglamento técnico que se adopta mediante la presente resolución, deberán tenerse en cuenta las siguientes definiciones:
Capitulo II
Artículo 4°
Requisitos generales
La etiqueta o rótulo de los alimentos no deberá describir o presentar el producto alimenticio envasado de una forma falsa, equívoca o engañosa o susceptible de crear en modo alguno una impresión errónea respecto de su naturaleza o inocuidad del producto en ningún aspecto.
Los alimentos envasados no deberán describirse ni presentarse con un rótulo o rotulado en los que se empleen palabras, ilustraciones u otras representaciones gráficas que hagan alusión a propiedades medicinales, preventivas o curativas que puedan dar lugar a apreciaciones falsas sobre la verdadera naturaleza, origen, composición o calidad del alimento.
El rótulo o etiqueta no deberá estar en contacto directo con el alimento, salvo que el fabricante, envasador, empacador o reempacador.
Los alimentos que declaren en su rotulado que su contenido es 100% natural no deberán contener aditivos.
Los alimentos envasados no deberán describirse ni presentarse con un rótulo o rotulado empleando palabras, ilustraciones o representaciones gráficas que se refieran o sugieran directa o indirectamente cualquier otro producto con el que el producto de que se trate pueda confundirse, ni en una forma tal que puede inducir al consumidor o comprador a suponer que el alimento se relaciona en forma alguna con otro producto.
Articulo 5°
Información que debe contener el rotulado o etiquetado
Nombre del Alimento
El nombre deberá indicar la verdadera naturaleza del alimento, normalmente deberá ser específico y no genérico:
Cuando se hayan establecido uno o varios nombres para un alimento en la legislación sanitaria, se deberá utilizar por los menos uno de esos nombres
Cuando no se disponga de tales nombres, deberá utilizarse una denominación común o usual consagrada por el uso corriente como término descriptivo apropiado, sin que induzca a error o a engaño al consumido
Se podrá emplear un nombre “acuñado”, de “fantasía” o “de fábrica”, o “una marca registrada”, siempre que vaya junto con una de las denominaciones indicadas en los literales a) y b) del presente numeral, en la cara principal de exhibición.
En la cara principal de exhibición del rótulo o etiqueta, junto al nombre del alimento, en forma legible a visión normal, aparecerán las palabras o frases adicionales necesarias para evitar que se induzca a error o engaño al consumidor con respecto a la naturaleza y condición física auténtica del alimento que incluyan, pero no se limiten, al tipo de medio de cobertura, la forma de presentación, condición o el tipo de tratamiento al que ha sido sometido; tales como deshidratación, concentración, reconstitución, ahumado, etc.
Lista de ingredientes
La lista de ingredientes deberá figurar en el rótulo, salvo cuando se trate de alimentos de un único ingrediente.
La lista de ingredientes deberá ir encabezada o precedida por un título apropiado que consista en el término “ingrediente”
Deberán enunciarse todos los ingredientes por orden decreciente de peso inicial (m/m) en el momento de la fabricación del alimento
Cuando un ingrediente sea a su vez producto de dos o más ingredientes, estos deben declararse como tales en la lista de ingredientes
En la lista de ingredientes deberá indicarse el agua añadida, excepto cuando el agua forme parte de ingredientes tales como la salmuera, el jarabe o el caldo empleados en un alimento compuesto y declarados como tales en la lista de ingredientes
Cuando se trate de alimentos deshidratados o condensados destinados a ser reconstituidos, podrán enumerarse sus ingredientes por orden de proporciones (m/m) en el producto reconstituido, siempre que se incluya una indicación como la siguiente: “INGREDIENTES DEL PRODUCTO CUANDO SE PREPARA SEGUN LAS INSTRUCCIONES DEL ROTULO O ETIQUETA”.
Se declarará, en cualquier alimento o ingrediente alimentario obtenido por medio de la biotecnología, la presencia de cualquier alérgeno transferido de cualquiera de los productos enumerados en el parágrafo del presente artículo.
En la lista de ingredientes deberá emplearse un nombre específico de acuerdo con lo previsto en el numeral 5.1 sobre nombre del alimento
Se trate de los ingredientes enumerados en el literal d) del numeral 5.2.1 de la lista de ingredientes
El nombre genérico de una clase resulte más informativo. En este caso, podrán emplearse los siguientes nombres genéricos para los ingredientes que pertenecen a la clase correspondiente
No obstante, lo estipulado en el literal al del numeral 5.2.3. deberán declararse siempre por sus nombres específicos la grasa de cerdo, la manteca, la grasa de bovino y la grasa de pollo.
Cuando se trate de aditivos alimentarios de uso permitido en los alimentos en general, pertenecientes a las distintas clases
Cuando se trate de aditivos alimentarios que pertenezcan a las respectivas clases aprobados por el Ministerio de la Protección Social o en su defecto figuren en las listas del Códex de Aditivos Alimentarios
La expresión “aroma” deberá estar calificada con los términos “naturales”, “idénticos a los naturales”, “artificiales” o con una combinación de los mismos, según corresponda
Cuando un aditivo requiera alguna indicación o advertencia sobre su uso se debe cumplir lo establecido en la legislación sanitaria vigente
Cuando se utilice Tartrazina debe declararse expresamente y en forma visible en el rótulo del producto alimenticio que este contiene Amarillo número 5 o Tartrazina
Cuando a un alimento le sea adicionado Aspartame como edulcorante artificial se debe incluir una leyenda en el rótulo en el que se indique: “FENILCETONURICOS: CONTIENE FENILALANINA”
Contenido neto y peso
El contenido neto deberá declararse en unidades del sistema métrico (Sistema Internacional)
El contenido neto deberá declararse de la siguiente forma:
En volumen, para los alimentos líquidos
En peso, para los alimentos sólidos
En peso o volumen, para los alimentos semisólidos o viscosos
Además de la declaración del contenido neto, en los alimentos envasados en un medio líquido, deberá indicarse en unidades del Sistema Internacional el peso escurrido del alimento
Nombre y Dirección
Deberá indicarse el nombre o razón social y la dirección del fabricante, envasador o reempacador del alimento según sea el caso, precedido por la expresión “FABRICADO o ENVASADO POR”.
Para alimentos nacionales e importados fabricados en empresas o fábricas que demuestren tener más de una sede de fabricación o envasado, se aceptará la indicación de la dirección corporativa (oficina central o sede principal).
En los productos importados deberá precisarse además de lo anterior el nombre o razón social y la dirección del importador del alimento.
Para alimentos que sean fabricados, envasados o reempacados por terceros en el rótulo o etiqueta deberá aparecer la siguiente leyenda: “FABRICADO, ENVASADO O REEMPACADO POR (FABRICANTE, ENVASADOR O REEMPACADOR) PARA: (PERSONA NATURAL O JURIDICA AUTORIZADA PARA COMERCIALIZAR EL ALIMENTO)”.
Identificación del Lote
Cada envase deberá llevar grabada o marcada de cualquier modo, pero de forma visible, legible e indeleble, una indicación en clave o en lenguaje claro (numérico, alfanumérico, ranurados, barras, perforaciones, etc.) que permita identificar la fecha de producción o de fabricación, fecha de vencimiento, fecha de duración mínima, fábrica productora y el lote.
La palabra “Lote” o la letra “L” deberá ir acompañada del código mismo o de una referencia al lugar donde aparece.
Se aceptará como lote la fecha de duración mínima o fecha de vencimiento, fecha de fabricación o producción, cuando el fabricante así lo considere, siempre y cuando se indique la palabra “Lote” o la letra “L”, seguida de la fecha escogida para tal fin, cumpliendo con lo descrito en los subnumerales 5.4.2 y 5.6 de la presente disposición, según el caso.
Mercado de la Fecha e Instrucciones para la Conservación
Cada envase deberá llevar grabada o marcada en forma visible, legible e indeleble la fecha de vencimiento y/o la fecha de duración mínima.
No se permite la declaración de la fecha de vencimiento y/o de duración mínima, mediante el uso de un adhesivo o sticker.
Si no está determinado de otra manera en la legislación sanitaria del producto, regirá el siguiente marcado de la fecha
Además de la fecha de vencimiento y/o de duración mínima, se indicará en el rótulo, cualquier condición especial que se requiera para la conservación del alimento, si de su cumplimiento depende la validez de la fecha.
Instrucciones para el Uso
La etiqueta deberá contener las instrucciones que sean necesarias sobre el modo de empleo, incluida la reconstitución, si es el caso, para asegurar una correcta utilización del alimento.
Registro Sanitario
Los alimentos que requieran registro sanitario de acuerdo con lo establecido en el artículo 41 del Decreto 3075 de 1997 o las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen, deberán contener en el rótulo el número del Registro Sanitario expedido por la autoridad sanitaria competente.
Requisitos Obligatorios Adicionales
Etiquetado cuantitativo de los ingredientes.
Cuando el etiquetado de un alimento destaque la presencia de uno o más ingredientes valiosos y/o caracterizantes, o cuando la descripción del alimento produzca el mismo efecto, se deberá declarar el porcentaje inicial del ingrediente (m/m) en el momento de la fabricación.
Así mismo, cuando en la etiqueta de un alimento se destaque el bajo contenido de uno o más ingredientes, deberá declararse el porcentaje del ingrediente (m/m) en el producto final.
La referencia en el nombre del alimento a un determinado ingrediente no implicará, por sí solo, que se le conceda un relieve especial
Capitulo IV
Disposiciones comunes al rotulado o etiquetado de alimentos y materias primas de alimentos
Articulo 13°
Rotulado o etiquetado en idioma extranjero
Cuando el contenido del rótulo o etiqueta original de los alimentos y materias primas de alimentos importados aparezca en idioma diferente al español, deberá utilizarse un rótulo o etiqueta complementario que contenga en idioma español la información exigida en la presente resolución.
Articulo 14°
Marcación de fecha de vencimiento y duración mínima
Previa autorización del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, se podrá marcar la fecha de vencimiento y/o de duración mínima, en los envases o empaques de productos provenientes de países en los que no sea requisito declarar dichas fechas.
Articulo 15°
Requisitos para la marcación de fecha de vencimiento y duración mínima.
El marcado de la fecha descrita en el artículo anterior deberá llevarse a cabo en sitios inspeccionados, controlados y vigilados por la autoridad sanitaria competente y en los empaques o envases a marcar, se debe evidenciar desde el país de origen, el número o código del lote de producción, el cual debe coincidir con lo señalado en la autorización emitida por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima.
Articulo 16°
Rotulado o etiquetado de alimentos y materias primas de alimentos obtenidos por medio de ciertas técnicas de modificación o ingeniería genéticas.
El Ministerio de la Protección Social reglamentará los requisitos sobre el rotulado de los alimentos y materias primas de alimentos modificados genéticamente para consumo humano y los requisitos de rotulado y declaración del contenido de nutrientes que deben cumplir los alimentos envasados para consumo humano.