SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO

Medida cautelar por la que el órgano jurisdiccional que conoce del juicio de amparo, ordena a las autoridades señaladas como responsables que mantengan paralizada o detenida su actuación durante todo el tiempo que dure la tramitación del juicio de amparo, hasta en tanto resuelva en definitiva éste.

OBJETO

Garantizar el efectivo cumplimiento de la hipotética sentencia concesoria de amparo, al conservar la materia del juicio y evitar al quejoso perjuicios de difícil o imposible reparación por el tiempo requerido para tramitar y resolver aquel.

Proteger los intereses (jurídicos y/o legítimos) del quejoso mientras se desarrolla el amparo.

ART. 125 LEY DE AMPARO

A petición de partes

Parte sustantiva

I. Los requisitos de procedencia de la suspensión que en su conjunto tendrán
como resultado determinar si la medida cautelar debe o no concederse;

II. Los efectos de la suspensión que consiste en la precisión detallada de los
que las autoridades deben hacer o abstenerse de realizar; y,

III. Las medidas o garantías que en su caso se pidan al quejoso para que los
efectos de la suspensión continúen surtiendo sus efectos.

Parte adjetiva

El Juez de Distrito es quien, por regla general, decide sobre el otorgamiento
de la suspensión. Excepcionalmente, los jueces de primera instancia podrán ordenar la suspensión provisional, en uso de la competencia auxiliar (Artículo 159 de La Ley de Amparo)

La suspensión se puede solicitar en cualquier momento mientras no se dicte
sentencia ejecutoriada. En la gran mayoría de los casos, el quejoso solicita la suspensión
al momento de interponer la demanda de amparo.

La suspensión se deberá tramitar por cuerda separada (cuaderno incidental)
y por duplicado, ordenándose —por lo general— la apertura del incidente en
el acuerdo admisorio de la demanda de amparo (cuaderno principal).

Existen dos momentos procesales en los cuales se analiza la procedencia de
la medida cautelar. El primer momento es al resolver sobre la suspensión provisional
y el segundo al resolver sobre la suspensión definitiva.

En los casos en que proceda, deberá otorgarse la suspensión provisional
con la sola presentación de la demanda de amparo, siempre y cuando el juez
pondere la apariencia del buen derecho con el interés social y aquel prevalezca.

Las autoridades responsables deberán rendir sus informes previos dentro
de las cuarenta y ocho horas siguientes al en que se les notifique la promoción de
la suspensión del acto reclamado.

El informe previo señalará si son ciertos o no los actos reclamados y puede
agregarse si, a juicio de la autoridad, procede o no la suspensión y los datos que
tenga a su alcance que permitan al órgano jurisdiccional establecer el monto de las garantías correspondientes.

De oficio

Según el articulo 126 y 127 de la ley de amparó la suspensión de oficio puede ser decretada de plano, o bien, sujetándose a las reglas establecidas para la suspensión a petición de parte, por lo cual, tenemos que existen
dos diferentes formas de tramitar la suspensión de oficio:

Suspensión de oficio con tramite incidental

Procede contra los actos de extracción, Siempre que se trate de algún acto que, si llegare a consumarse, haría físicamente
imposible la restitución al quejoso en el goce del derecho reclamado. (actos de imposible reparación física).

Sus características principales

En caso de que el juzgador de amparo advierta que el acto reclamado encuadra
en alguno de los supuestos previstos en el artículo 127 de la Ley de Amparo y el quejoso no hubiere solicitado la apertura del incidente suspensión, deberá ordenar de oficio en el auto admisorio de la demanda de amparo la apertura del incidente de suspensión, el cual deberá tramitarse por duplicado y sujetarse a las reglas procesales previstas para la suspensión a petición de parte.

La suspensión se concede de oficio pero de forma provisional, sin audiencia
de la autoridad demandada o del tercero interesado.

Se comunica conforme al contexto legal de las notificaciones en el juicio de
amparo.

Surte sus efectos hasta en tanto se resuelve la suspensión definitiva, la cual
también se resolverá oficiosamente.

Suspensión de oficio y de plano

Procede contra los actos ya previstos en el articulo 126 de la ley de amparo actos que pongan en peligro la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, extradición, desaparición forzada de personas, deportación o expulsión, proscripción o destierro, actos prohibidos por el artículo 22 constitucional incorporación forzosa al ejército, fuerza aérea o armada nacionales, así como también contra actos que tengan o puedan tener
por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal.

Tramitación

Debe ser resuelta por el juez aun cuando este sea incompetente, o bien, advierta una causa para excusarse del conocimiento.

Se comunica sin demora a la autoridad responsable para su inmediato cumplimiento, incluso mediante la utilización de la vía telegráfica. Además, de conformidad a lo establecido en el artículo 169 de la Ley de Amparo, el juzgador tendrá a su disposición el auxilio de la fuerza pública civil o militar en caso de que la autoridad responsable se niegue a suspender la ejecución del acto o pretenda burlar las órdenes de la autoridad federal.

La suspensión surte efectos durante todo el tiempo que dure la tramitación
del juicio de amparo, sin exigir garantías al quejoso.

Cuando el acto reclamado sea la orden de deportación, expulsión o extradición,
la suspensión de plano tendrá por efecto que no se ejecute y el interesado quede en el lugar donde se encuentre a disposición del órgano jurisdiccional de amparo, sólo en lo que se refiere a su libertad personal.

En caso de que el juzgador niegue la concesión de la suspensión de plano,
procede el recurso de queja, que deberá resolverse en 48 horas.

En caso de que el juzgador sea omiso en resolver sobre la concesión o no de
este tipo de suspensión, también procede el recurso de queja.

Requisitos de procedencia de la suspensión a petición de parte

I. Que la solicite el quejoso.

II. Que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de
orden público