Tipos penales cuyo bien jurídico principal tutelado son la libertad personal y / o la seguridad sexual y / o el desarrollo psicosexual normal.
"Código Penal Federal"
Capítulo I
Hostigamiento Sexual, Abuso Sexual, Estupro y Violación
Denominación del Capítulo reformada DOF 21-01-1991
Artículo 259 Bis.- Al que con fines lascivos asedie reiteradamente a persona de cualquier sexo, valiéndose de su posición jerárquica derivada de sus relaciones laborales, docentes, domésticas o cualquiera otra que implique subordinación, se le impondrá sanción hasta de ochocientos días multa. Si el hostigador fuese servidor público y utilizare los medios o circunstancias que el encargo le proporcione, además de las penas señaladas, se le destituirá del cargo y se le podrá inhabilitar para ocupar cualquier otro cargo público hasta por un año.
Párrafo reformado DOF 15-06-2018
Solamente será punible el hostigamiento sexual, cuando se cause un perjuicio o daño.
Sólo se procederá contra el hostigador, a petición de parte ofendida.
Artículo adicionado DOF 21-01-1991
Artículo 260. Comete el delito de abuso sexual quien ejecute en una persona, sin su consentimiento, o la obligue a ejecutar para sí o en otra persona, actos sexuales sin el propósito de llegar a la cópula.
A quien cometa este delito, se le impondrá pena de seis a diez años de prisión y hasta doscientos días multa.
Para efectos de este artículo se entiende por actos sexuales los tocamientos o manoseos corporales obscenos, o los que representen actos explícitamente sexuales u obliguen a la víctima a representarlos.
También se considera abuso sexual cuando se obligue a la víctima a observar un acto sexual, o a exhibir su cuerpo sin su consentimiento.
Si se hiciera uso de violencia, física o psicológica, la pena se aumentará en una mitad más en su mínimo y máximo.
Artículo reformado DOF 03-01-1989, 21-01-1991, 30-12-1997, 14-06-2012
Artículo 261. A quien cometa el delito de abuso sexual en una persona menor de quince años de edad o en persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho, aun con su consentimiento, o que por cualquier causa no pueda resistirlo o la obligue a ejecutarlo en sí o en otra persona, se le impondrá una pena de seis a trece años de prisión y hasta quinientos días multa.
Si se hiciera uso de violencia, la pena se aumentará en una mitad más en su mínimo y máximo.
Artículo reformado DOF 03-01-1989, 21-01-1991, 30-12-1997, 14-06-2012
Artículo 262. Al que tenga cópula con persona mayor de quince años y menor de dieciocho, obteniendo su consentimiento por medio de engaño, se le aplicará de tres meses a cuatro años de prisión.
Artículo reformado DOF 14-01-1985, 21-01-1991, 14-06-2012
Artículo 263.- En el caso del artículo anterior, no se procederá contra el sujeto activo, sino por queja del ofendido o de sus representantes.
Artículo reformado DOF 21-01-1991
Artículo 265. Comete el delito de violación quien por medio de la violencia física o moral realice cópula con persona de cualquier sexo, se le impondrá prisión de ocho a veinte años.
Párrafo reformado DOF 14-06-2012
Para los efectos de este artículo, se entiende por cópula, la introducción del miembro viril en el cuerpo de la víctima por vía vaginal, anal u oral, independientemente de su sexo.
Se considerará también como violación y se sancionará con prisión de ocho a veinte años al que introduzca por vía vaginal o anal cualquier elemento o instrumento distinto al miembro viril, por medio de la violencia física o moral, sea cual fuere el sexo del ofendido.
Párrafo reformado DOF 14-06-2012
Artículo reformado DOF 20-01-1967, 13-01-1984, 03-01-1989, 21-01-1991, 30-12-1997
Artículo 265 bis.- Si la víctima de la violación fuera la esposa o concubina, se impondrá la pena prevista en el artículo anterior.
Este delito se perseguirá por querella de parte ofendida.
Artículo adicionado DOF 30-12-1997
Artículo 266. Se equipara a la violación y se sancionará de ocho a treinta años de prisión:
Párrafo reformado DOF 14-06-2012
I. Al que sin violencia realice cópula con persona menor de quince años de edad;
Fracción reformada DOF 14-06-2012
II.- Al que sin violencia realice cópula con persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o por cualquier causa no pueda resistirlo; y
III. Al que sin violencia y con fines lascivos introduzca por vía anal o vaginal cualquier elemento o instrumento distinto del miembro viril en una persona menor de quince años de edad o persona que no tenga capacidad de comprender el significado del hecho, o por cualquier causa no pueda resistirlo, sea cual fuere el sexo de la víctima.
Fracción reformada DOF 14-06-2012
Si se ejerciera violencia física o moral, el mínimo y el máximo de la pena se aumentará hasta en una mitad.
Artículo reformado DOF 20-01-1967, 03-01-1989, 21-01-1991, 30-12-1997
Artículo 266 Bis.- Las penas previstas para el abuso sexual y la violación se aumentarán hasta en una mitad en su mínimo y máximo, cuando:
I.- El delito fuere cometido con intervención directa o inmediata de dos o más personas;
II.- El delito fuere cometido por un ascendiente contra su descendiente, éste contra aquél, el hermano contra su colateral, el tutor contra su pupilo, o por el padrastro o amasio de la madre del ofendido en contra del hijastro. Además de la pena de prisión, el culpable perderá la patria potestad o la tutela, en los casos en que la ejerciere sobre la víctima;
III.- El delito fuere cometido por quien desempeñe un cargo o empleo público o ejerza su profesión, utilizando los medios o circunstancia que ellos le proporcionen. Además de la pena de prisión el condenado será destituido del cargo o empleo o suspendido por el término de cinco años en el ejercicio de dicha profesión;
IV.- El delito fuere cometido por la persona que tiene al ofendido bajo su custodia, guarda o educación o aproveche la confianza en él depositada.
V. El delito fuere cometido previa suministración de estupefacientes o psicotrópicos a la víct
"Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco"
TÍTULO QUINTO BIS
DELITOS CONTRA EL DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD
CAPÍTULO I
Corrupción de Menores
Artículo 142-A. Se impondrá de tres a diez años de prisión y multa de cien a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización a la persona que facilite, provoque, induzca o promueva en persona menor de edad o con quien no tenga capacidad para comprender el significado del hecho:
I. El hábito de la mendicidad;
II. El hábito de consumir alcohol, drogas o sustancias similares;
III. La iniciación o práctica de la actividad sexual, la realización de actividades sexuales explícitas, actos con connotación sexual, el envío de imágenes o sonidos de si misma con contenido sexual o a la aceptación de un encuentro sexual, o
IV. La comisión de cualquier delito.
Cuando se trate de los actos mencionados y el sujeto activo del delito empleare cualquier tipo de violencia, o se valiese de alguna situación de mando, poder, función pública o autoridad que tuviere, la pena será de cuatro a doce años de prisión y multa de doscientos a setecientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Cuando el acto de corrupción se realice a través de las tecnologías de la información y la comunicación, al responsable se le impondrá de seis a doce años de prisión y multa de doscientos cincuenta a quinientos cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, sin perjuicio de las penas correspondientes a los demás delitos que en su caso se cometan.
Se aumentará en una tercera parte de la pena que corresponda, cuando la víctima u ofendido de los delitos de este capítulo, sea persona menor de doce años.
Cuando la corrupción de la víctima conlleve un beneficio económico para el corruptor se estará a lo previsto en la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos.
Artículo 142-B. Se impondrán de un mes a tres años de prisión, multa por el importe de setenta a doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización y cierre temporal o definitivo del establecimiento, al que por cualquier prestación en efectivo, especie o gratuitamente, utilice para beneficio propio o del establecimiento, los servicios con persona menor de dieciocho años de edad o con quien no tengan capacidad para comprender el significado del hecho en cantinas, tabernas o centros de vicio.
CAPÍTULO IV
Prostitución Infantil
Artículo 142-F. Se impondrán de cuatro a siete años de prisión, y multa por el equivalente de doscientos a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a quien, a cambio de cualquier prestación en dinero, especie o servicios, tenga relaciones sexuales u obtenga la realización de cualquier acto erótico sexual con persona menor de dieciocho años de edad o quien no tenga capacidad para comprender el significado del hecho.
Artículo 142-G. Se impondrán de siete a catorce años de prisión y multa por el equivalente de quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a quien administre, regentee, induzca, promueva, ofrezca, facilite o lleve a cabo actos tendientes a la utilización con persona menor de dieciocho años de edad o con quien no tenga capacidad para comprender el significado del hecho en prácticas de prostitución o pornografía.
CAPÍTULO VI
De la Gestión de la Adopción Ilegal
Artículo 142-J. Derogado.
Artículo 142-K. Al que gestione para que una persona que ejerza la patria potestad o la tutela sobre un menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho, preste su consentimiento para la adopción del menor o de quien no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho, sin que se cumplan las disposiciones legales o los tratados internacionales de los que México sea parte, se le impondrán de dos a seis años de prisión y de mil a mil quinientos días multa.
CAPÍTULO VII
Abuso sexual infantil
Artículo 142-L. A quien ejecute en una persona menor de edad o en una persona que no tenga la capacidad de comprender el significado de las cosas o de resistir el hecho, un acto erótico-sexual, sin llegar a la cópula, se le impondrá una pena de:
I. De uno a cuatro años de prisión, cuando la víctima tenga entre doce y menos de dieciocho años de edad o cuando sea una persona que no tenga la capacidad de comprender el significado de las cosas o de resistir el hecho; y
II. De tres a seis años de prisión, cuando la víctima sea menor de doce años de edad.
Artículo 142-M. A quien tenga cópula o cópula equiparada, con una persona menor de edad o en una persona que no tenga la capacidad de comprender el significado de las cosas o de resistir el hecho, se le impondrá una pena de:
I. Tres meses a cinco años de prisión, cuando la víctima tenga entre quince y menos de dieciocho años de edad y el acto se realice con su consentimiento por medio de la seducción, la cual se presume salvo prueba en contrario, o por medio del engaño;
II. Ocho a quince años de prisión, cuando la víctima tenga entre quince y menos de dieciocho años de edad y el acto se realice sin su consentimiento, o cuando sea una persona que no tenga la capacidad de comprender el significado de las cosas o de resistir el hecho; y
III. Doce a veinticinco años de prisión, cuando la víctima sea menor de quince años de edad.
El delito señalado en la fracción I del párrafo anterior, se perseguirá por querella de la parte ofendida o de su legítimo representante.
Se entiende por cópula, la introducción total o parcial del miembro viril, en el cuerpo de la víctima, por la vía vaginal en su caso, oral o anal.
Se entiende por cópula equiparada, la introducción total o parcial de cualquier objeto distinto al miembro viril, en el cuerpo de la víctima, por vía vagina
Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas
CAPÍTULO TERCERO
DE LA DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS
Artículo 27. Comete el delito de desaparición forzada de personas, el servidor público o el particular
que, con la autorización, el apoyo o la aquiescencia de un servidor público, prive de la libertad en
LEY GENERAL EN MATERIA DE DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, DESAPARICIÓN COMETIDA POR
PARTICULARES Y DEL SISTEMA NACIONAL DE BÚSQUEDA DE PERSONAS
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cualquier forma a una persona, seguida de la abstención o negativa a reconocer dicha privación de la
libertad o a proporcionar la información sobre la misma o su suerte, destino o paradero.
Artículo 28. Al servidor público, o el particular que con la autorización, el apoyo o la aquiescencia de
un servidor público, oculte o se niegue a proporcionar información sobre la privación de la libertad de una
persona o sobre el paradero de una persona detenida, u oculte a una persona detenida en cualquier
forma se le impondrá la pena prevista en el artículo 30.
Artículo 29. Los superiores jerárquicos serán considerados autores del delito de desaparición forzada
de personas en los términos de lo previsto en la legislación penal aplicable.
Artículo 30. Se impondrá pena de cuarenta a sesenta años de prisión, y de diez mil a veinte mil días
multa a las personas que incurran en las conductas previstas en los artículos 27 y 28.
Adicionalmente, cuando el responsable tenga el carácter de servidor público, se impondrá la
destitución e inhabilitación, según corresponda, para el desempeño de cualquier cargo, empleo o
comisión pública, hasta dos veces el mismo lapso de la privación de la libertad impuesta, a partir de que
se cumpla con la pena de prisión.
Artículo 31. Se impondrá pena de veinte a treinta años de prisión y de quinientos a ochocientos días
multa a quien omita entregar a la autoridad o Familiares al nacido de una víctima del delito de
desaparición forzada de personas durante el periodo de ocultamiento, a sabiendas de tal circunstancia.
Asimismo, se impondrá pena de veinticinco a treinta y cinco años de prisión a quien, sin haber
participado directamente en la comisión del delito de desaparición forzada de personas, retenga o
mantenga oculto a la niña o niño que nazca durante el periodo de desaparición de la madre, a sabiendas
de tal circunstancia.
Artículo 32. Las sanciones para el delito de desaparición forzada de personas previstas en esta Ley,
pueden ser aumentadas hasta en una mitad cuando:
I. Durante o después de la desaparición, la Persona Desaparecida muera debido a cualquier
alteración de su salud que sea consecuencia de dicha desaparición, o por enfermedad previa que no
hubiere sido atendida en forma adecuada por los autores o partícipes del delito;
II. La Persona Desaparecida sea niña, niño o adolescente, mujer, mujer embarazada, persona con
discapacidad o persona mayor;
III. La condición de persona migrante o afrodescendiente, la pertenencia a un pueblo o comunidad
indígena o cualquier otro equiparable, sea la motivación para cometer el delito;
IV. La identidad de género o la orientación sexual de la víctima sea la motivación para cometer el
delito;
V. La persona haya sido desaparecida por su actividad como defensora de derechos humanos;
VI. La persona haya sido desaparecida en razón de su labor como periodista;
VII. La Persona Desaparecida sea integrante de las Instituciones de Seguridad Pública;
VIII. El o los autores tengan vínculos de parentesco, amistad, relación laboral o de confianza con la
víctima, o
LEY GENERAL EN MATERIA DE DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, DESAPARICIÓN COMETIDA POR
PARTICULARES Y DEL SISTEMA NACIONAL DE BÚSQUEDA DE PERSONAS
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IX. Los delitos se realicen con el propósito de impedir que las autoridades competentes conozcan de
la comisión de otros delitos.
Artículo 33. Las sanciones para el delito de desaparición forzada de personas previstas en esta Ley,
pueden ser disminuidas, conforme lo siguiente:
I. Si los autores o partícipes liberan a la víctima espontáneamente dentro de los diez días siguientes a
la desaparición, disminuirán hasta en una mitad;
II. Si los autores o partícipes proporcionan información efectiva que conduzca a la localización con
vida de la Persona Desaparecida, disminuirán hasta en una tercera parte;
III. Si los autores o partícipes proporcionan información efectiva que conduzca a la localización del
cadáver o los restos humanos de la Persona Desaparecida, disminuirán hasta en una cuarta parte, y
IV. Si los autores o partícipes proporcionan información efectiva que permita esclarecer los hechos o
identificar a los responsables, disminuirán hasta en una quinta parte.
CAPÍTULO CUARTO
DE LA DESAPARICIÓN COMETIDA POR PARTICULARES
Artículo 34. Incurre en el delito de desaparición cometida por particulares quien prive de la libertad a
una persona con la finalidad de ocultar a la víctima o su suerte o paradero. A quien cometa este delito se
le impondrá pena de veinticinco a cincuenta años de prisión y de cuatro mil a ocho mil días multa.
Artículo 35. Se impondrá pena de diez a veinte años de prisión y de quinientos a ochocientos días
multa a quien omita entregar a la autoridad o Familiares al nacido de una víctima del delito de
desaparición cometida por particulares durante el periodo de ocultamiento, a sabiendas de tal
circunstancia.
Asimismo, se impondrá pena de diez a veinte años de prisión a quien, sin haber participado
directamente en la comisión del delito de desaparición cometida por particulares, retenga o mantenga
oculto a la niña o niño que nazca durante el periodo de desaparición de la madre, a sabienda
Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro
Capítulo II
De los Delitos en Materia de Secuestro
Artículo 9. Al que prive de la libertad a otro se le aplicarán:
I. De cuarenta a ochenta años de prisión y de mil a cuatro mil días multa, si la privación de la
libertad se efectúa con el propósito de:
Párrafo reformado DOF 03-06-2014
a) Obtener, para sí o para un tercero, rescate o cualquier beneficio;
b) Detener en calidad de rehén a una persona y amenazar con privarla de la vida o con
causarle daño, para obligar a sus familiares o a un particular a que realice o deje de realizar
un acto cualquiera;
c) Causar daño o perjuicio a la persona privada de la libertad o a terceros; o
d) Cometer secuestro exprés, desde el momento mismo de su realización, entendiéndose por
éste, el que, para ejecutar los delitos de robo o extorsión, prive de la libertad a otro. Lo
anterior, con independencia de las demás sanciones que conforme a esta Ley le
correspondan por otros delitos que de su conducta resulten.
Artículo 10. Las penas a que se refiere el artículo 9 de la presente Ley, se agravarán:
I. De cincuenta a noventa años de prisión y de cuatro mil a ocho mil días multa, si en la privación
de la libertad concurre alguna o algunas de las circunstancias siguientes:
Párrafo reformado DOF 03-06-2014
a) Que se realice en camino público o en lugar desprotegido o solitario;
b) Que quienes la lleven a cabo obren en grupo de dos o más personas;
c) Que se realice con violencia;
d) Que para privar a una persona de su libertad se allane el inmueble en el que ésta se
encuentra;
e) Que la víctima sea menor de dieciocho años o mayor de sesenta años de edad, o que por
cualquier otra circunstancia no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o
capacidad para resistirlo;
LEY GENERAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR LOS DELITOS EN MATERIA DE SECUESTRO, REGLAMENTARIA DE LA FRACCIÓN XXI
DEL ARTÍCULO 73 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
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f) Que la víctima sea una mujer en estado de gravidez;
II. De cincuenta a cien años de prisión y de ocho mil a dieciséis mil días multa, si en la privación de
la libertad concurren cualquiera de las circunstancias siguientes:
Párrafo reformado DOF 03-06-2014
a) Que el o los autores sean o hayan sido integrantes de alguna institución de seguridad
pública, de procuración o administración de justicia, o de las Fuerzas Armadas Mexicanas, o
se ostenten como tales sin serlo;
b) Que el o los autores tengan vínculos de parentesco, amistad, gratitud, confianza o relación
laboral con la víctima o persona relacionada con ésta;
c) Que durante su cautiverio se cause a la víctima alguna lesión de las previstas en los
artículos 291 a 293 del Código Penal Federal;
d) Que en contra de la víctima se hayan ejercido actos de tortura o violencia sexual;
e) Que durante o después de su cautiverio, la víctima muera debido a cualquier alteración de
su salud que sea consecuencia de la privación de la libertad, o por enfermedad previa que
no hubiere sido atendida en forma adecuada por los autores o partícipes del delito.
Las sanciones señaladas en el presente artículo se impondrán, sin perjuicio o con independencia de
las que correspondan por otros delitos que de las conductas a las que se aplican resulten.
Artículo 11. Si la víctima de los delitos previstos en la presente Ley es privada de la vida por los
autores o partícipes de los mismos, se impondrá a estos una pena de ochenta a ciento cuarenta años de
prisión y de doce mil a veinticuatro mil días multa.
Artículo reformado DOF 03-06-2014
Artículo 12.- Si espontáneamente se libera a la víctima del secuestro dentro de los tres días
siguientes al de la privación de la libertad, sin lograr alguno de los propósitos a que se refiere el artículo 9
de esta Ley y sin que se haya presentado alguna de las circunstancias agravantes del delito, la pena será
de cuatro a doce años de prisión y de cien a trescientos días multa.
Párrafo reformado DOF 27-02-2011, 03-06-2014
La misma pena se aplicará a aquél que habiendo participado en la planeación de alguna de las
conductas a que hace referencia el presente Capítulo, dé noticia de ese hecho a la autoridad y la víctima
sea rescatada con vida.
La pena señalada en el párrafo primero de este artículo se aplicará a aquél que habiendo participado
en la comisión de alguna de las conductas a que hace referencia el presente Capítulo, dé noticia de ese
hecho a la autoridad para evitar que se cometa el delito y proporcione datos fehacientes o suficientes
elementos de convicción contra los demás participantes del hecho o, ya cometido, antes de que se libere
a la víctima, proporcione, los datos o elementos referidos, además dé información eficaz para liberar o
localizar a la víctima.
No obstante lo anterior, si a la víctima se le hubiere causado alguna lesión de las previstas en los
artículos 291 a 293 del Código Penal Federal, la pena será de dieciocho a treinta y dos años de prisión y
de seiscientos a mil días multa, así como la colocación de los dispositivos de localización y vigilancia por
la autoridad policial hasta por los cinco años posteriores a su liberación.
Párrafo reformado DOF 27-02-2011, 03-06-2014
LEY GENERAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR LOS DELITOS EN MATERIA DE SECUESTRO, REGLAMENTARIA DE LA FRACCIÓN XXI
DEL ARTÍCULO 73 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
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En caso de que espontáneamente se libere al secuestrado dentro de los primeros diez días, sin lograr
alguno de los propósitos a que se refiere el artículo 9 de la presente Ley, y sin que se haya presentado
alguna de las circuns
Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos.
CAPÍTULO II
DE LOS DELITOS EN MATERIA DE TRATA DE PERSONAS
Artículo 10.- Toda acción u omisión dolosa de una o varias personas para captar, enganchar,
transportar, transferir, retener, entregar, recibir o alojar a una o varias personas con fines de explotación
se le impondrá de 5 a 15 años de prisión y de un mil a veinte mil días multa, sin perjuicio de las sanciones
que correspondan para cada uno de los delitos cometidos, previstos y sancionados en esta Ley y en los
códigos penales correspondientes.
Se entenderá por explotación de una persona a:
I. La esclavitud, de conformidad con el artículo 11 de la presente Ley;
II. La condición de siervo, de conformidad con el artículo 12 de la presente Ley;
III. La prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, en los términos de los artículos 13 a
20 de la presente Ley;
IV. La explotación laboral, en los términos del artículo 21 de la presente Ley;
V. El trabajo o servicios forzados, en los términos del artículo 22 de la presente Ley;
VI. La mendicidad forzosa, en los términos del artículo 24 de la presente Ley;
VII. La utilización de personas menores de dieciocho años en actividades delictivas, en los términos
del artículo 25 de la presente Ley;
VIII. La adopción ilegal de persona menor de dieciocho años, en los términos de los artículos 26 y 27
de la presente Ley;
IX. El matrimonio forzoso o servil, en los términos del artículo 28 de la presente Ley, así como la
situación prevista en el artículo 29;
X. Tráfico de órganos, tejidos y células de seres humanos vivos, en los términos del artículo 30 de la
presente Ley; y
XI. Experimentación biomédica ilícita en seres humanos, en los términos del artículo 31 de la
presente Ley.
Artículo 11. A quien tenga o mantenga a otra persona en una situación de esclavitud, será
sancionado con pena de 15 a 30 años prisión y de un mil a 20 mil días multa.
Se entiende por esclavitud el dominio de una persona sobre otra, dejándola sin capacidad de disponer
libremente de su propia persona ni de sus bienes y se ejerciten sobre ella, de hecho, atributos del
derecho de propiedad.
Artículo 12. A quien tenga o mantenga a una persona en condición de siervo será sancionado con
pena de 5 a 10 años de prisión y de un mil a 20 mil días multa.
LEY GENERAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LOS DELITOS EN MATERIA DE TRATA DE PERSONAS Y
PARA LA PROTECCIÓN Y ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS DE ESTOS DELITOS
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Tiene condición de siervo:
I. Por deudas: La condición que resulta para una persona del hecho de que un deudor se haya
comprometido a prestar sus servicios personales, o los de alguien sobre quien ejerce autoridad,
como garantía de una deuda, si los servicios prestados, equitativamente valorados, no se aplican
al pago de la deuda, o si no se limita su duración ni se define la naturaleza de dichos servicios.
II. Por gleba: Es siervo por gleba aquel que:
a) Se le impide cambiar su condición a vivir o a trabajar sobre una tierra que pertenece a otra
persona;
b) Se le obliga a prestar servicios, remunerados o no, sin que pueda abandonar la tierra que
pertenece a otra persona;
c) Ejerza derechos de propiedad de una tierra que implique también derechos sobre personas
que no puedan abandonar dicho predio.
Artículo 13. Será sancionado con pena de 15 a 30 años de prisión y de un mil a 30 mil días multa, al
que se beneficie de la explotación de una o más personas a través de la prostitución, la pornografía, las
exhibiciones públicas o privadas de orden sexual, el turismo sexual o cualquier otra actividad sexual
remunerada mediante:
I. El engaño;
II. La violencia física o moral;
III. El abuso de poder;
IV. El aprovechamiento de una situación de vulnerabilidad;
V. Daño grave o amenaza de daño grave; o
VI. La amenaza de denunciarle ante autoridades respecto a su situación migratoria en el país o
cualquier otro abuso de la utilización de la ley o procedimientos legales, que provoque que el
sujeto pasivo se someta a las exigencias del activo.
Tratándose de personas menores de edad o personas que no tiene la capacidad de comprender el
significado del hecho no se requerirá la comprobación de los medios a los que hace referencia el
presente artículo.
Artículo 14. Será sancionado con pena de 10 a 15 años de prisión y de un mil a 30 mil días multa, al
que someta a una persona o se beneficie de someter a una persona para que realice actos
pornográficos, o produzca o se beneficie de la producción de material pornográfico, o engañe o participe
en engañar a una persona para prestar servicios sexuales o realizar actos pornográficos.
Artículo 15. Será sancionado con pena de 5 a 15 años de prisión y de un mil a 30 mil días multa, al
que se beneficie económicamente de la explotación de una persona mediante el comercio, distribución,
exposición, circulación u oferta de libros, revistas, escritos, grabaciones, filmes, fotografías, anuncios
impresos, imágenes u objetos, de carácter lascivo o sexual, reales o simulados, sea de manera física, o a
través de cualquier medio.
LEY GENERAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LOS DELITOS EN MATERIA DE TRATA DE PERSONAS Y
PARA LA PROTECCIÓN Y ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS DE ESTOS DELITOS
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No se sancionará a quien incurra en estas conductas con material que signifique o tenga como fin la
divulgación científica, artística o técnica, o en su caso, la educación sexual o reproductiva. En caso de
duda sobre la naturaleza de este material, el juez solicitará dictamen de peritos para evaluar la conducta
en cuestión.
Artículo 16. Se impondrá pena de 15 a 30 años de prisión y
Ley Estatal para Prevenir, Combatir y Erradicar la Trata de Personas.
CAPÍTULO III
DE LA PROTECCIÓN, ATENCIÓN Y REINTEGRACIÓN SOCIAL DE LAS VÍCTIMAS, OFENDIDOS Y TESTIGOS
Artículo 17. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus competencias, procurarán la seguridad de las víctimas, ofendidos y testigos de los delitos de trata de personas que se encuentren en territorio estatal.
Artículo 18. La Coordinación General, con las autoridades, organismos del Estado y sus municipios adoptarán, entre otras, las siguientes medidas de atención y protección:
a) Proporcionar orientación jurídica, asistencia social, educativa y laboral a las víctimas, ofendidos y testigos de los delitos de trata de personas y sus familiares;
b) Auxiliarse de las instituciones, organismos y dependencias correspondientes para asignar un traductor o interprete, en el caso de que las víctimas, ofendidos y testigos sean sordomudos, pertenezcan a alguna etnia o comunidad indígena o hablen un dialecto o idioma diferente al castellano, quien le asistirá en todo momento;
c) Canalizar a las víctimas, ofendidos y testigos de los delitos para que reciban atención médica y psicológica, en todo momento;
d) Fomentar las estrategias para generar las oportunidades de empleo, educación y capacitación para el trabajo a las víctimas, ofendidos y testigos de los delitos;
e) Desarrollar y ejecutar programas de asistencia, que incluyan la construcción y operación de albergues adecuados para la asistencia de las víctimas, ofendidos y testigos de trata de personas, donde se les brinden las condiciones para garantizar el respeto a sus derechos fundamentales, así como alojamiento por el tiempo necesario, asistencia médica y psicológica, alimentación y cuidados, atendiendo a las necesidades particulares de las víctimas, ofendidos y testigos, de conformidad a !a disponibilidad presupuestal;
f) Permitir en todo momento la libertad de comunicación y tránsito de las víctimas, ofendidos y testigos de los delitos en los albergues o en cualquier otra instalación y que los mismos puedan salir del lugar si así lo desean; siempre y cuando no se contravenga con otros ordenamientos jurídicos aplicables;
g) Cuidar que bajo ninguna circunstancia se albergue a las víctimas, ofendidos y testigos de los delitos en centros preventivos o penitenciarios, ni en lugares habilitados para tal efecto, y
h) Procurar con los medios a su alcance protección, seguridad y salvaguarda de la integridad de las víctimas, ofendidos y testigos de los delitos de trata de personas, ante amenazas, agresiones, intimidaciones o venganzas de los responsables de los delitos o de quienes estén ligados con ellos.
Artículo 19. Las autoridades del Estado y sus municipios, protegerán la privacidad y la identidad de las víctimas, ofendidos y testigos de trata de personas, previendo la confidencialidad de las actuaciones.
Artículo 20. La Comisión cooperará con la Coordinación General, así como con las autoridades estatales y municipales, en el ámbito da sus competencias, en la implementación de medidas que procuren la recuperación física, psicológica, laboral y social de las víctimas, ofendidos y testigos del delito de trata de personas, pudiendo coordinarse con organizaciones de la sociedad civil.
Artículo 21. La Comisión procurará y vigilará que las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus competencias, lleven a cabo acciones tendientes a reintegrar en la sociedad, a las víctimas, ofendidos y testigos del delito de trata de personas, mientras tomando en consideración la edad, el género, u otras características especiales.
Artículo 22. La Comisión procurará y vigilará que las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus competencias, brinden seguridad física de los niños, niñas y adolescentes víctimas, ofendidos y testigos del delito de trata de personas, mientras se les asigne un tutor, se entreguen en custodia o adopción.
CAPÍTULO IV
DEL PROGRAMA ESTATAL PARA PREVENIR, COMBATIR Y ERRADICAR LA TRATA DE PERSONAS
Artículo 23. El Programa Estatal constituye el instrumento rector en materia de trata de personas; el cual deberá incluir políticas públicas de prevención, persecución y combate al delito de trata de personas; así como de protección, asistencia y atención a las víctimas, ofendidos y testigos del delito de trata de personas.
Artículo 24. La Comisión en el diseño del Programa Estatal, deberá incluir los siguientes aspectos:
I. Un diagnóstico con evaluación cuantitativa y cualitativa sobre la situación que prevalezca en la materia, así como la identificación de la problemática a superar;
II. Los objetivos generales y específicos del Programa Estatal, contendrá los principios y conceptos a que se refiere el artículo 2 bis de esta ley en los términos del Reglamento;
III. Las estrategias y líneas de acción del Programa Estatal, incluyendo aquellas en las que participe la población activa y propositiva;
IV. Los mecanismos de cooperación interinstitucional;
V. Los criterios de vinculación y colaboración con la sociedad civil organizada u otras organizaciones relacionadas;
VI. El diseño de campañas de difusión en los medios de comunicación, para sensibilizar a la sociedad sobre las formas de prevención y protección a víctimas, ofendidos y testigos;
VII. La generación de alternativas para obtener recursos y financiar las acciones del programa;
VIII. El establecimiento de la evaluación y seguimiento de las actividades que deriven del programa, fijando indicadores para medir los resultados, y
IX. Proponer programas de capacitación para funcionarios públicos en materia de prevención de la trata, factores de vulnerabilidad y atención a víctimas de este delito.
Además de las medidas de atención y protección a las víctimas, ofendidos y testigos, previstas en el artículo 18 de la ley.
CAPÍTULO V
DE LA PARTICIPACIÓN SOCIAL
Artículo 25. Las autoridades y organismos tanto