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von Dafné Huamaní Lázaro Vor 3 Jahren

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OBLIGACIONES DE DAR

El texto aborda varias disposiciones relacionadas con las obligaciones de dar, específicamente en el contexto de bienes ciertos y muebles. Se establece que el acreedor no está obligado a aceptar un bien diferente al pactado, incluso si es de mayor valor.

OBLIGACIONES DE DAR

OBLIGACIONES DE DAR

Art. 1139.- Presunción de culpa del deudor

El aludido artículo menciona que, se presume el riesgo de la pérdida o del deterioro del bien al deudor, puesto que el bien se encontraba en su posesión, razón por la cual siendo quien tenía contacto directo con el bien asumirá la pérdida o deterioro, salvo que el deudor demuestre que no son por causas que le son atribuibles.

Art. 1138.- Reglas en las obligaciones de dar bien cierto

El artículo contiene las reglas que las partes deben sufrir o correr con el riesgo debido a una pérdida de la contraprestación (pago que se compromete a efectuar una persona a su contraparte) o ante la imposible ejecución de la propia prestación o su deterioro, lo que en la doctrina se conoce como teoría de riesgo.
6. El inciso sexto menciona el caso de deterioro sin culpa de las partes, aquí el deudor asume el riesgo de la contraprestación como consecuencia de dicho deterioro, donde se deberá efectuar una reducción proporcional de la contraprestación, este inciso manifiesta que le corresponde al deudor los derechos y acciones (indemnización) que pueda originar el deterioro del bien.
5. El inciso quinto examina el caso de pérdida del bien sin culpa de las partes (acreedor ni deudor). Ambas partes asumen el riesgo de la pérdida. Este inciso cuando se refiere a los derechos y acciones que hubiesen quedado relativos al bien, alude a alguna hipotética indemnización por concepto de seguros.
4. El inciso cuarto precisa que cuando el bien se maltrata por culpa del acreedor, éste tendrá la obligación de aceptarlo en el estado en que se encuentre, sin disminución alguna de la contraprestación, si la hubiere.
3. El inciso tercero regula un supuesto distinto al anterior, en el cual el bien se pierde por culpa del acreedor. En este caso, es muy innegable que el riesgo de pérdida de la contraprestación debe ser ocupado por el acreedor, puesto que fue su actuar culposo o doloso que hizo que la prestación se perdiera.
2. El inciso segundo alude a la culpa del deudor por el deterioro del bien y concede al acreedor elegir una opción, entre resolver la obligación o recibir el bien en el estado en que se encuentre y exigir la reducción de la contraprestación, si la hubiere, pero en ambos casos, se otorga al acreedor los derechos para percibir una indemnización por los daños y perjuicios que hubiera sufrido.
1. El inciso primero menciona que en el supuesto caso de que se pierda el bien por culpa del deudor, la obligación queda solucionada, pues es imposible ejecutar la prestación. El acreedor dejará de estar obligado a ejecutar su contraprestación, en el caso de tratarse de un contrato con prestaciones mutuas. Este inciso señala que el deudor estará sujeto al pago de una indemnización por los daños y perjuicios que hubiese causado al acreedor si fuera el caso. El segundo párrafo de este inciso establece algunos derechos que protegen al acreedor ante una prestación imposible.

Art. 1137.- Pérdida del bien

3. El inciso tercero, precisa la pérdida del bien por quedar fuera del comercio que se entiende como aquella que se encuentra dentro de la restricción legal.
2. El inciso segundo señala el caso en el cual el bien desaparezca de modo tal que no se tenga noticias de él o aun teniéndolas, no se pueda rescatar.
1. El inciso primero del artículo 1137, dispone la pérdida porque el bien perece. El perecimiento de un bien puede implicar diversas características entre ellas pueden ser muerte física y destrucción.

Art. 1136.- Concurrencia de acreedores bien mueble

El artículo señala que cuando se trate de una concurrencia de acreedores sobre bien mueble será preferido primero, el acreedor de buena fe a quien el deudor hizo tradición del bien (entrega del bien), aunque su título sea de fecha posterior. Segundo, si el deudor no hizo tradición del bien, es preferido el acreedor de buena fe cuyo título conste de documento de fecha cierta (medio verificatorio) más antigua. Último, si los títulos no constan de documento de fecha cierta, es preferido el acreedor de buena fe cuyo título sea de fecha anterior.

Art. 1135.- Concurrencia de acreedores en bien inmueble

El artículo explica que, causada la concurrencia de diversos acreedores de bienes inmuebles, se determina que el acreedor es el que inscribió primero el bien, pues se considera que actuó de buena fe (acción correcta), por lo que triunfa quien inscribió primero. En la concurrencia de acreedores protegen la buena fe y se establece a quién se debe preferir para asignarle el bien en cuestión de la concurrencia.

Art. 1134.- Obligación de conservar el bien principal

El artículo señala dos obligaciones que el deudor debe cumplir, la primera es conservar y velar por su conservación del bien para entregarlo al acreedor cuando llegue el momento y la segunda obligación es entregar el determinado bien. Aquí el deudor debe ser diligente con el bien, debe conservarlo, mantenerlo en buen estado y salvaguardarlo de cualquier perjuicio.

Art. 1133.- Información de estado de bien cierto

El deudor se ve en la obligación de informar al acreedor sobre el estado del bien cierto (cosa determinada o específica) mientras dure la relación obligatoria entre las mencionadas partes. Pues, el bien cierto debe ser entregado en el estado en el que se encuentre al momento de contraer la obligación. Existe un deber de información.

Art. 1132.- Obligaciones de dar bien cierto

El artículo menciona que el acreedor no puede hallarse obligado a recibir un bien cierto (cosa determinada o específica) que sea distinto a lo pactado, aunque el valor sea mayor.

INICIO

Art. 1140.- Obligación proveniente de delito o falta

Este artículo se refiere al riesgo de la imposibilidad sobreviniente (pérdida del bien conforme al artículo 1137) antes de la devolución. La obligación del deudor (quien sería el ladrón) no queda solucionada, sino que éste estará de todas maneras obligado, no a devolver el bien, pues le será imposible hacerlo, sino a rembolsar el valor del mismo.

Art. 1141.- Gastos de conservación

Este artículo asigna los gastos de conservación de la cosa o bien al propietario de esta. Si es otra persona que está asumiendo este rol, el propietario deberá devolverle a aquel lo gastado más los intereses.

Art. 1142.- Obligación de dar bien incierto

Este artículo señala que los bienes inciertos (no determinado) deben estar especificados por lo menos en su especie y cantidad. Esta exigencia se justifica en razón de que el deudor debe tener una actitud seria y comprometida con su obligación mencionando específicamente la especie y cantidad del bien. Por ejemplo, si alguien vende conejos debe especificar cuántos venderá (cantidad).

Art. 1143.- Elección de bienes inciertos

El artículo determina en su primer párrafo que en un supuesto que la obligación sea sobre bienes determinables sólo por su especie o cantidad de los cuales haya que escoger alguno de ellos para cumplir con su entrega, la elección corresponderá al deudor de dichos bienes, salvo que la ley disponga lo contrario. En el segundo párrafo, menciona los criterios para quien efectuará la elección (deudor, acreedor y tercero) del bien, empezando la elección desde una calidad media.

Art. 1144.- Plazo judicial para la elección

El artículo alude que, a falta de plazo para la elección del bien, es el juez quien lo fijará. Si la elección correspondiese al deudor y éste no la realizará dentro del plazo establecido ya sea por pacto o por mandato judicial, aquella elección concernirá ser realizada por el acreedor. Lo mismo se aplica en el caso de que el acreedor era quien debía efectuar originalmente la elección y omitiese realizarla. Si la elección se confía a un tercero y éste no la efectúa, el artículo determina que lo hará el juez, pero precisa que las partes que delegaron al tercero le reclamen una indemnización que corresponda por su incumplimiento, es decir, si hubiera generado daños y perjuicios.

Art. 1145.- Irrevocabilidad de la elección

El artículo dispone que la elección realizada por el acreedor o el deudor tiene carácter irrevocable luego de acabada la prestación. Dicha irrevocabilidad también se produce una vez que la elección es comunicada por la parte que debe efectuarla a su contraparte. Cuando la hace un tercero o el juez, tendrá carácter de irrevocable una vez comunicada a ambas partes.

Art. 1146.- Pérdida del bien antes de la elección, sin culpa del deudor

El artículo dispone que antes de determinar el bien, el deudor no puede excusarse de la entrega mencionando que lo perdió y no fue su culpa. El segundo párrafo menciona que esta regla no se aplica cuando la elección debe realizarse entre determinados bienes de la misma especie y todos ellos se pierden sin culpa del deudor.

Art. 1147.- Normas aplicables luego de la elección

El aludido artículo consagra que, hecha la elección, se aplican las reglas de dar bienes ciertos cuando la elección surta efecto.

FIN