DERECHO DISCIPLINARIO

LEY 734 DE 2002 Código Único Disciplinario

ART. 30 CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION DISCIPLINARIA

CADUCIDAD

Tiempo para ordenar la investigación a que haya lugar (5 años)

PRESCRIPCIÓN

Tiempo para adelantar la investigación a que haya lugar, contado desde el día de la fecha de apertura. (5 años)

ART. 32 TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN DISCIPLINARIA

La sanción disciplinaria prescribe en un término de cinco años, contados a partir de la ejecutoria del fallo.

ART. 33 DERECHOS

Señala las contraprestaciones a las que se obliga la administración, a favor de sus servidores, por las funciones desarrolladas.

ART. 34 DEBER

Describe de manera positiva las conductas a las cuales se debe sujetar el comportamiento oficial.

ART. 35 PROHIBICIONES

Describe los comportamientos en los que no puede incurrir el servidor público

Subtema

Subtema

El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas sustanciales (principios rectores, faltas disciplinarias, funcionarios con atribuciones disciplinarias, sanciones disciplinarias Ley 1015 de 2006) y procesales (principios rectores, procedimientos disciplinarios, términos, recursos Ley 734 de 2002), en virtud de las cuales el Estado asegura: La obediencia, la disciplina, el comportamiento ético, la moralidad, la eficacia, logrando de esta forma el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo.

LEY 1015 DE 2006 Régimen Disciplinario para la Policía Nacional

TÍTULO II.
ÁMBITO DE APLICACIÓN

ARTÍCULO 24. AUTORES.

Es autor quien cometa la falta disciplinaria o determine a otro a cometerla,
aún cuando la conducta reprochada se conozca después de la dejación del cargo o función.

ARTÍCULO 23. DESTINATARIOS

Son destinatarios de esta ley el personal uniformado escalafonado
y los Auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Policía Nacional;
aunque se encuentren retirados, siempre que la falta se haya cometido en servicio activo.

ARTÍCULO 22. ÁMBITO DE APLICACIÓN

La presente ley se aplicará a sus destinatarios cuando
incurran en falta disciplinaria dentro o fuera del territorio nacional

TÍTULO I.
NORMAS RECTORAS

ARTÍCULO 1o. TITULARIDAD DE LA POTESTA D DISCIPLINARIA

El Estado es el titular de la
potestad disciplinaria.

ARTÍCULO 2o. AUTONOMÍA

La acción disciplin aria es autónoma e independiente de las
acciones judiciales o administrativas.

ARTÍCULO 3o. LEGALIDAD

El personal destinatari o de esta ley, será investigado y sancionado
por conductas que estén descritas como faltas disciplinarias en la ley vigente al momento de su
realización.

ARTÍCULO 4o. ILICITUD SUSTANCIAL

La conducta de la persona destinataria de esta ley será
contraria a derecho cuando afecte el deber funcional sin justifi cación alguna

ARTÍCULO 5o. DEBIDO PROCESO.

El personal destinatario de este régimen será investigado
conforme a las leyes preexistentes a la falta disciplinaria que se le endilga, ante funcionario con
atribuciones disciplinarias previamente establecido y observando las garantías contempladas en
la Constitución Política y en el procedimiento señalado en la ley.

ARTÍCULO 6o. RESOLUCIÓN DE LA DUDA

En el proceso disciplinario toda duda razonable se
resolverá a favor del investigado o disciplinado, cuando no haya modo de eliminarla

ARTÍCULO 7o. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

El destinatario de esta ley a quien se le atribuya
una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare legalmente su responsabilidad
en fallo ejecutoriado.

ARTÍCULO 8o. GRATUIDAD

Ninguna actuación procesal causará erogación a quienes intervengan
en el proceso, salvo las copias solicitadas por los sujetos procesales

ARTÍCULO 9o. EJECUTORIEDAD

El destinatario de la ley disciplinaria cuya situación se haya
decidido, mediante fallo ejecutoriado o decisión que tenga la misma fuerza vinculante, proferidos
por autoridad competente, no será sometido a nueva investigación y juzgamiento disciplinario
por la misma conducta, aún cuando a esta se le dé denominación distinta.

ARTÍCULO 10. CELERIDAD DEL PROCESO

El funcionario con atribuciones disciplinarias
impulsará oficiosamente la actuación disciplinaria y cumplirá estrictamente los términos previstos
en la ley.

ARTÍCULO 11. CULPABILIDAD.

En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad
objetiva y las faltas son sancionables a título de dolo o culpa.

ARTÍCULO 12. FAVORABILIDAD

En materia disciplinaria la ley permisiva o favorable, aun cuando
sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

ARTÍCULO 13. IGUALDAD ANTE LA LEY DISCIPLINARIA

Los funcionarios con atribuciones
disciplinarias tratarán de modo igual a los destinatarios de esta ley, sin establecer discriminación
alguna por razones de sexo, raza, origen nacional, lengua, religión o grado.

ARTÍCULO 14. FINALIDAD DE LA SANCIÓN DISCIPLINARIA.

El acatamiento a la ley disciplinaria
garantiza el cumplimiento de los fines y funciones del Estado, en relación con las conductas
de los destinatarios de esta ley.

ARTÍCULO 15. RECONOCIMIENTO DE LA DIGNIDAD HUMANA.

Quien intervenga en la
actuación disciplinaria será tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

ARTÍCULO 16. CONTRADICCIÓN

Quien fuere objeto de investigación tendrá derecho a
conocer las diligencias que se practiquen, a controvertirlas y a solicitar la práctica de pruebas,
tanto en la Indagación Preliminar como en la Investigación Disciplinaria.

ARTÍCULO 17. PROPORCIONALIDAD

La sanción disciplinaria debe corresponder a la gravedad
de la falta cometida.

ARTÍCULO 18. MOTIVACIÓN

Los autos interlocutorios y los fallos proferidos dentro del
proceso disciplinario deberán estar debidamente motivados, atendiendo los principios de razonabilidad
y congruencia.

ARTÍCULO 19. DERECHO A LA DEFENSA

Durante la actuación disciplinaria, el investigado
tendrá derecho a la defensa material y a la designación de un abogado.

ARTÍCULO 20. APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA

la aplicación
del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en esta ley y en la
Constitución Política.

ARTÍCULO 21. ESPECIALIDAD

En desarrollo de los postulados constitucionales, al personal
policial le serán aplicables las faltas y sanciones de que trata este régimen disciplinario propio, así
como las faltas aplicables a los demás servidores públicos que sean procedentes

TÍTULO III.
DE LA DISCIPLINA

ARTÍCULO 25. ALCANCE E IMPORTANCIA

La disciplina es una de las condiciones esenciales
para el funcionamiento de la Institución Policial e implica la observancia de las disposiciones
Constitucionales, legales y reglamentarias que consagran el deber profesional.

ARTÍCULO 26. MANTENIMIENTO DE LA DISCIPLINA

Del mantenimiento de la disciplina son
responsables todos los servidores de la Institución.

ARTÍCULO 27. MEDIOS PARA ENCAUZARLA

Los medios para encauzar la disciplina son
preventivos y correctivos.

TÍTULO IV.
DE LAS ÓRDENES

ARTÍCULO 28. NOCIÓN

Orden es la manifestación externa del superior con autoridad que se
debe obedecer, observar y ejecutar. La orden debe ser legítima, lógica, oportuna, clara, precisa y
relacionada con el servicio o función.

ARTÍCULO 29. ORDEN ILEGÍTIMA.

La orden es ilegítima cuando excede los límites de la competencia
o conduce manifiestamente a la violación de la Constitución Política, la ley, las normas institucionales
o las órdenes legítimas superiores.

ARTÍCULO 30. NOCIÓN DE CONDUCTO REGULAR

El conducto regular es un procedimiento
que permite transmitir en forma ágil entre las líneas jerárquicas de la Institución, órdenes,
instructivos y consignas relativas al servicio.

ARTÍCULO 31. PRETERMISIÓN DEL CONDUCTO REGULAR

El conducto regular podrá
pretermitirse ante hechos o circunstancias especiales, cuando de su observancia se deriven resultados
perjudiciales.

TÍTULO V.
EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA

ARTÍCULO 32. Las Causales de Extinción de la Acción Disciplinaria, al igual que la Prescripción
de la Acción y de la sanción, se regularán, por lo contemplado en la Ley 734 de 2002 “Código
Disciplinario Único”.

TÍTULO VI.
DE LAS FALTAS Y DE LAS SANCIONES DISCIPLINARIAS.

ARTÍCULO 33. CLASIFICACIÓN.

ARTÍCULO 34. FALTAS GRAVÍSIMAS

ARTÍCULO 35. FALTAS GRAVES.

ARTÍCULO 36. FALTAS LEVES

CA PÍTULO II
CLASIFICACIÓN Y LÍMITE DE LAS SANCIONES.

ARTÍCULO 41. EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA

1. Por fuerza mayor o caso fortuito.

2. En estricto cumplimiento de un deber Constitucional o Legal.

3. En cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades
legales.

4. Para proteger un derecho, propio o ajeno, al cual deba ceder el cumplimiento del deber, en
razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad.

5. Por insuperable coacción ajena.

6. Con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria.

7. En situación de inimputabilidad.