DERECHO DISCIPLINARIO
LEY 734 DE 2002 Código Único Disciplinario
ART. 30 CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION DISCIPLINARIA
CADUCIDAD
Tiempo para ordenar la investigación a que haya lugar (5 años)
PRESCRIPCIÓN
Tiempo para adelantar la investigación a que haya lugar, contado desde el día de la fecha de apertura. (5 años)
ART. 32 TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN DISCIPLINARIA
La sanción disciplinaria prescribe en un término de cinco años, contados a partir de la ejecutoria del fallo.
ART. 33 DERECHOS
Señala las contraprestaciones a las que se obliga la administración, a favor de sus servidores, por las funciones desarrolladas.
ART. 34 DEBER
Describe de manera positiva las conductas a las cuales se debe sujetar el comportamiento oficial.
ART. 35 PROHIBICIONES
Describe los comportamientos en los que no puede incurrir el servidor público
Subtema
Subtema
El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas sustanciales (principios rectores, faltas disciplinarias, funcionarios con atribuciones disciplinarias, sanciones disciplinarias Ley 1015 de 2006) y procesales (principios rectores, procedimientos disciplinarios, términos, recursos Ley 734 de 2002), en virtud de las cuales el Estado asegura: La obediencia, la disciplina, el comportamiento ético, la moralidad, la eficacia, logrando de esta forma el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo.
LEY 1015 DE 2006 Régimen Disciplinario para la Policía Nacional
TÍTULO II.
ÁMBITO DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 24. AUTORES.
Es autor quien cometa la falta disciplinaria o determine a otro a cometerla,
aún cuando la conducta reprochada se conozca después de la dejación del cargo o función.
ARTÍCULO 23. DESTINATARIOS
Son destinatarios de esta ley el personal uniformado escalafonado
y los Auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Policía Nacional;
aunque se encuentren retirados, siempre que la falta se haya cometido en servicio activo.
ARTÍCULO 22. ÁMBITO DE APLICACIÓN
La presente ley se aplicará a sus destinatarios cuando
incurran en falta disciplinaria dentro o fuera del territorio nacional
TÍTULO I.
NORMAS RECTORAS
ARTÍCULO 1o. TITULARIDAD DE LA POTESTA D DISCIPLINARIA
El Estado es el titular de la
potestad disciplinaria.
ARTÍCULO 2o. AUTONOMÍA
La acción disciplin aria es autónoma e independiente de las
acciones judiciales o administrativas.
ARTÍCULO 3o. LEGALIDAD
El personal destinatari o de esta ley, será investigado y sancionado
por conductas que estén descritas como faltas disciplinarias en la ley vigente al momento de su
realización.
ARTÍCULO 4o. ILICITUD SUSTANCIAL
La conducta de la persona destinataria de esta ley será
contraria a derecho cuando afecte el deber funcional sin justifi cación alguna
ARTÍCULO 5o. DEBIDO PROCESO.
El personal destinatario de este régimen será investigado
conforme a las leyes preexistentes a la falta disciplinaria que se le endilga, ante funcionario con
atribuciones disciplinarias previamente establecido y observando las garantías contempladas en
la Constitución Política y en el procedimiento señalado en la ley.
ARTÍCULO 6o. RESOLUCIÓN DE LA DUDA
En el proceso disciplinario toda duda razonable se
resolverá a favor del investigado o disciplinado, cuando no haya modo de eliminarla
ARTÍCULO 7o. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA
El destinatario de esta ley a quien se le atribuya
una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare legalmente su responsabilidad
en fallo ejecutoriado.
ARTÍCULO 8o. GRATUIDAD
Ninguna actuación procesal causará erogación a quienes intervengan
en el proceso, salvo las copias solicitadas por los sujetos procesales
ARTÍCULO 9o. EJECUTORIEDAD
El destinatario de la ley disciplinaria cuya situación se haya
decidido, mediante fallo ejecutoriado o decisión que tenga la misma fuerza vinculante, proferidos
por autoridad competente, no será sometido a nueva investigación y juzgamiento disciplinario
por la misma conducta, aún cuando a esta se le dé denominación distinta.
ARTÍCULO 10. CELERIDAD DEL PROCESO
El funcionario con atribuciones disciplinarias
impulsará oficiosamente la actuación disciplinaria y cumplirá estrictamente los términos previstos
en la ley.
ARTÍCULO 11. CULPABILIDAD.
En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad
objetiva y las faltas son sancionables a título de dolo o culpa.
ARTÍCULO 12. FAVORABILIDAD
En materia disciplinaria la ley permisiva o favorable, aun cuando
sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
ARTÍCULO 13. IGUALDAD ANTE LA LEY DISCIPLINARIA
Los funcionarios con atribuciones
disciplinarias tratarán de modo igual a los destinatarios de esta ley, sin establecer discriminación
alguna por razones de sexo, raza, origen nacional, lengua, religión o grado.
ARTÍCULO 14. FINALIDAD DE LA SANCIÓN DISCIPLINARIA.
El acatamiento a la ley disciplinaria
garantiza el cumplimiento de los fines y funciones del Estado, en relación con las conductas
de los destinatarios de esta ley.
ARTÍCULO 15. RECONOCIMIENTO DE LA DIGNIDAD HUMANA.
Quien intervenga en la
actuación disciplinaria será tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
ARTÍCULO 16. CONTRADICCIÓN
Quien fuere objeto de investigación tendrá derecho a
conocer las diligencias que se practiquen, a controvertirlas y a solicitar la práctica de pruebas,
tanto en la Indagación Preliminar como en la Investigación Disciplinaria.
ARTÍCULO 17. PROPORCIONALIDAD
La sanción disciplinaria debe corresponder a la gravedad
de la falta cometida.
ARTÍCULO 18. MOTIVACIÓN
Los autos interlocutorios y los fallos proferidos dentro del
proceso disciplinario deberán estar debidamente motivados, atendiendo los principios de razonabilidad
y congruencia.
ARTÍCULO 19. DERECHO A LA DEFENSA
Durante la actuación disciplinaria, el investigado
tendrá derecho a la defensa material y a la designación de un abogado.
ARTÍCULO 20. APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA
la aplicación
del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en esta ley y en la
Constitución Política.
ARTÍCULO 21. ESPECIALIDAD
En desarrollo de los postulados constitucionales, al personal
policial le serán aplicables las faltas y sanciones de que trata este régimen disciplinario propio, así
como las faltas aplicables a los demás servidores públicos que sean procedentes
TÍTULO III.
DE LA DISCIPLINA
ARTÍCULO 25. ALCANCE E IMPORTANCIA
La disciplina es una de las condiciones esenciales
para el funcionamiento de la Institución Policial e implica la observancia de las disposiciones
Constitucionales, legales y reglamentarias que consagran el deber profesional.
ARTÍCULO 26. MANTENIMIENTO DE LA DISCIPLINA
Del mantenimiento de la disciplina son
responsables todos los servidores de la Institución.
ARTÍCULO 27. MEDIOS PARA ENCAUZARLA
Los medios para encauzar la disciplina son
preventivos y correctivos.
TÍTULO IV.
DE LAS ÓRDENES
ARTÍCULO 28. NOCIÓN
Orden es la manifestación externa del superior con autoridad que se
debe obedecer, observar y ejecutar. La orden debe ser legítima, lógica, oportuna, clara, precisa y
relacionada con el servicio o función.
ARTÍCULO 29. ORDEN ILEGÍTIMA.
La orden es ilegítima cuando excede los límites de la competencia
o conduce manifiestamente a la violación de la Constitución Política, la ley, las normas institucionales
o las órdenes legítimas superiores.
ARTÍCULO 30. NOCIÓN DE CONDUCTO REGULAR
El conducto regular es un procedimiento
que permite transmitir en forma ágil entre las líneas jerárquicas de la Institución, órdenes,
instructivos y consignas relativas al servicio.
ARTÍCULO 31. PRETERMISIÓN DEL CONDUCTO REGULAR
El conducto regular podrá
pretermitirse ante hechos o circunstancias especiales, cuando de su observancia se deriven resultados
perjudiciales.
TÍTULO V.
EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA
ARTÍCULO 32. Las Causales de Extinción de la Acción Disciplinaria, al igual que la Prescripción
de la Acción y de la sanción, se regularán, por lo contemplado en la Ley 734 de 2002 “Código
Disciplinario Único”.
TÍTULO VI.
DE LAS FALTAS Y DE LAS SANCIONES DISCIPLINARIAS.
ARTÍCULO 33. CLASIFICACIÓN.
ARTÍCULO 34. FALTAS GRAVÍSIMAS
ARTÍCULO 35. FALTAS GRAVES.
ARTÍCULO 36. FALTAS LEVES
CA PÍTULO II
CLASIFICACIÓN Y LÍMITE DE LAS SANCIONES.
ARTÍCULO 41. EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA
1. Por fuerza mayor o caso fortuito.
2. En estricto cumplimiento de un deber Constitucional o Legal.
3. En cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades
legales.
4. Para proteger un derecho, propio o ajeno, al cual deba ceder el cumplimiento del deber, en
razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad.
5. Por insuperable coacción ajena.
6. Con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria.
7. En situación de inimputabilidad.