La Ley General del Sistema Concursal

aquel que regula los mecanismos de cobranza cuando concurre más de un acreedor sobre el patrimonio de un mismo deudor, ha atravesado por distintos tratamientos legales

los principales cambios efectuados a la explicación
que realizaremos sobre la normatividad.

El objetivo de la Ley

lo que se busca es que a través de un análisis de la situación del insolvente, se asigne los recursos de manera eficiente, esto es, si es viable aún mantener el patrimonio del deudor, reasignándose una nueva lista de pagos a sus acreedores o bien liquidar la empresa o patrimonio del deudor y hacer el pago correspondiente a sus acreedores.

El patrimonio de la empresa.

Permanencia de la unidad productiva

La protección
del crédito

objetivos principales

Comisión de Procedimientos Concursales

creadas en virtud de los convenios que se celebren con las instituciones, son competentes para conocer los procedimientos concursales regulados en la Ley General del Sistema Concursal

Inicio de Procedimiento Concursal Ordinario

Inicio a solicitud del deudor

Cualquier deudor podrá solicitar el inicio
del Procedimiento Concursal Ordinario

deberá expresar la petición de llevar a cabo una reestructuración patrimonial o una disolución y
liquidación

Si el deudor solicita su acogimiento al
Procedimiento Concursal Ordinario al amparo del literal a), pero tiene pérdidas acumuladas, deducidas reservas, superiores al total de su capital social, sólo podrá plantear su disolución y liquidación.

El deudor acompañará a su solicitud un
Resumen Ejecutivo fundamentando el inicio del Procedimiento Concursal Ordinario, la viabilidad económica de sus actividades, de ser el caso y los medios para solventar las obligaciones adeudadas

Si el solicitante fuera persona natural,
sociedad conyugal o sucesión indivisa,
no acompañará la documentación detallada. La información y documentación
presentadas deberá ser suscrita por el
representante legal del deudor.

Inicio a solicitud del acreedor

Si uno o varios acreedores impagos cuyos
créditos exigibles se encuentren vencidos,
no hayan sido pagados dentro de los treinta (30) días siguientes a su vencimiento y que, en conjunto, superen el equivalente a cincuenta (50) Unidades Impositivas Tributarias vigentes a la fecha de presentación, podrán solicitar el inicio del Procedimiento Concursal Ordinario de su deudor

GARANTÍAS
Los acreedores no podrán promover el
Procedimiento Concursal Ordinario por
obligaciones impagas que se encuentren
garantizadas con bienes del deudor o de
terceros, salvo que el proceso de ejecución
de dichas garantías resulte infructuoso.

Publicaciones e inexigibilidad de
obligaciones

Consentida o firme la resolución que
dispone la difusión del procedimiento, la Comisión de Procedimientos Concursales del INDECOPI dispondrá la publicación semanal en el Diario Oficial El Peruano de un listado de los deudores que, en la semana precedente, hayan quedado sometidos a los procedimientos concursales.

La prohibición de ejecución de bienes no
alcanza a las etapas destinadas a determinar la obligación emplazada al deudor. La autoridad competente continuará conociendo hasta emitir pronunciamiento final sobre dichos
temas, bajo responsabilidad

Reconocimiento de créditos

Los acreedores deberán presentar toda la documentación e información necesarias para sustentar el reconocimiento de sus créditos, indicando los montos por concepto de capital, intereses y gastos liquidados a la fecha de publicación del aviso, e invocar el orden de preferencia que a su criterio les corresponde con los documentos que acrediten dicho orden, debiendo adjuntar una declaración jurada sobre la existencia o inexistencia de vinculación con el deudor.

Los créditos de origen laboral podrán
ser presentados, para su reconocimiento, por
su representante titular ante la Junta, designado conforme a las normas de la materia o, en forma independiente, por cada acreedor titular del crédito.

créditos invocados por
acreedores vinculados al deudor y en aquéllos en que surja alguna controversia o duda sobre la existencia de los mismos, el reconocimiento de dichos créditos solamente podrá ser efectuado por la Comisión, la que investigará su existencia, origen, legitimidad y cuantía por todos los medios, luego de lo cual expedirá la resolución respectiva.

Los créditos que se sustenten en declaraciones o autoliquidaciones presentadas ante
entidades administradora de tributos o de fondos previsionales, suscritas por el deudor,
serán reconocidos por su solo mérito.

Los créditos que se sustenten en títulos valores o documentos públicos serán reconocidos por la Comisión por el solo mérito de la presentación de dichos documentos, suscritos por el deudor siempre que su cuantía se desprenda del tenor de los mismos, salvo que considere que requiere mayor
información.

Importancia del orden de prelación de créditos

Cuando una persona natural o una empresa es sometida a un concurso de acreedores, resulta importante determinar claramente el orden de prelación de los créditos,
a fin de determinar la preferencia en el pago de las deudas.
El Derecho busca que los acreedores vean honrados sus acreencias, pero de una manera ordenada, pronta y simplificada, pero para ello se debe de establecer legalmente un rango de preferencia

orden

Primer Orden de Preferencia: créditos
laborales
(Remuneraciones y beneficios sociales adeudados a los trabajadores, aportes impagos al Sistema Privado de Pensiones o a los regímenes previsionales administrados por la Oficina de Normalización Previsional (ONP), la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador u otros regímenes previsionales creados por ley así como los intereses y gastos que por tales conceptos pudieran originarse)

Segundo Orden de Preferencia: créditos alimentarios
Los créditos alimentarios, hasta la suma
de una (1) Unidad Impositiva Tributaria mensual.

Tercer Orden de Preferencia: créditos
garantizados
Los créditos garantizados con hipoteca, garantía mobiliaria, anticresis, warrants, derecho de retención o medidas cautelares que recaigan sobre bienes del deudor, siempre que la garantía correspondiente haya sido constituida o la medida cautelar correspondiente haya sido trabada con anterioridad a la fecha de publicación a que se refiere el artículo 32º de la Ley

Cuarto Orden de Preferencia: créditos
tributarios
Los créditos de origen tributario del Estado, incluidos los del Seguro Social de Salud - ESSALUD, sean tributos, multas,
intereses, moras, costas y recargos.

Quinto Orden de Preferencia: créditos
comunes
Los créditos no comprendidos en los órdenes precedentes; y la parte de los créditos tributarios que, conforme al literal d) del
artículo 48.3 de la Ley, sean transferidos del cuarto al quinto orden; y el saldo de los créditos del tercer orden que excedieran del valor de realización o adjudicación del bien que garantizaba dichos créditos

Convocatoria y celebración de
Junta de Acreedores

Convocatoria

La citación a Junta deberá señalar el lugar, día y hora en que ésta
se llevará a cabo en primera y segunda
convocatoria. Entre cada convocatoria
deberá mediar dos (2) días hábiles.

Junta de Acreedores

en la Junta de Acreedores, se decidirá la cuestión más importante del procedimiento concursal
como es el destino final del patrimonio
del deudor sometido a concurso de acreedores

Representación de acreedores en las
Juntas

La representación del acreedor persona
jurídica podrá ser ejercida por su representante acreditado o por cualquier
persona a quien éste delegue su representación mediante carta poder simple con firma legalizada.

Instalación de la Junta de Acreedores

En el lugar, día y hora indicados en la
convocatoria, se procederá a instalar
la Junta. A tal efecto se requerirá en
primera convocatoria la presencia de
acreedores que representen más del
66,6% de los créditos reconocidos.
En la segunda convocatoria, la Junta
se instalará con la presencia de los
acreedores reconocidos que hubieren
asistido.

Mayorías requeridas para la adopción
de acuerdos

La Ley inicialmente señalaba que los
acuerdos de la Junta de Acreedores
relacionados al inicio de una reestructuración patrimonial del deudor, a la disolución y liquidación del mismo, al acuerdo de aprobación del Plan de Reestructuración, del Convenio de Liquidación y del Acuerdo Global de Refinanciación, y sus modificaciones, así como aquéllos para los que la Ley General de Sociedades exija mayorías calificadas

Los Créditos post concursales

Diversas resoluciones del
Tribunal del Indecopi, señalaron hasta que
momento se podía realizar dicho reconocimiento, así a través de la Res. Nº 2272-2007/ TDC-INDECOPI (14.12.2007), la cual es un precedente de observancia obligatoria, se estableció que en los procedimientos de disolución y liquidación, la Comisión de Procedimientos Concursales resulta competente para reconocer los créditos devengados desde la fecha de publicación de la situación de concurso hasta la declaración judicial de quiebra del deudor. De tal manera, que la nueva disposición modificatoria precisa, que en los procedimientos de disolución y liquidación serán susceptibles de reconocimiento los créditos post concursales, hasta la declaración judicial de quiebra del deudor o conclusión del procedimiento concursal.

la Sala Concursal estableció
que «el fuero de atracción de créditos que
opera en los procedimientos de disolución y
liquidación comprende todas las obligaciones del deudor concursado, con prescindencia de la fecha en que se devengaron, a fin de incorporarlas en una única masa pasible de un mismo tratamiento dentro del concurso. Su vocación es comprensiva de todos los créditos, pues en una empresa en liquidación se debe intentar recuperar los créditos adeudados dentro de un solo marco que al mismo tiempo consolide una distribución eficiente de los perjuicios originados por la crisis entre
todos los acreedores"

. Limitaciones a los acuerdos de
disposición de acreencias laborales
dentro de procesos concursales

Siendo un precedente administrativo
de observancia obligatoria que dilucida una
controversia suscitada entre la aplicación de diversas normas de naturaleza previsional, laboral, concursal y constitucional, referidos al tratamiento de los créditos laborales y previsionales en una situación de concurso, consideramos conveniente proceder a analizar los argumentos de la Sala de Defensa de la Competencia del INDECOPI, conforme al
siguiente detalle:

La naturaleza del procedimiento concursal
Señala la Sala que los procedimientos
concursales constituyen mecanismos diseñados por el ordenamiento jurídico para la atención y solución de los
conflictos que se generan cuando una persona natural o jurídica enfrenta una situación de crisis patrimonial y deviene en insolvente

El tratamiento de los créditos laborales y previsionales en la actual legislación nacional
Conforme a lo señalado por la Sala, en el ámbito concursal se considera que son créditos laborales privilegiados con el primer orden de preferencia, además
de las remuneraciones y los beneficios sociales de los trabajadores, aquellas obligaciones adeudadas a los sistemas
privados de pensiones

. Los créditos laborales y previsionales
en la Ley General del Sistema Concursal
La Ley General del Sistema Concursal
ha establecido, por ejemplo, en el numeral 2 de su artículo 69º, que se sanciona con invalidez la renuncia de los
acreedores laborales a su orden preferente de cobro

La condonación de la totalidad de
créditos concursados
Precisa la Sala que la finalidad del procedimiento concursal es la superación de la situación de insolvencia económica y financiera por la que atraviesa el deudor y que se traduce en la falta de pago de sus obligaciones

. Disolución y liquidación

Respecto del Sistema Concursal Peruano, en el específico caso del procedimiento
de disolución y liquidación se advierte como
objetivo primordial el realizar los activos del patrimonio concursado (13) –cuyo valor se supone mayor fuera del mercado que dentro del mismo–, a efectos de, rápidamente, pagar con lo obtenido, el pasivo debido, logrando de esta manera no solo el recupero del crédito, sino además la salida ordenada del mercado del patrimonio mencionado. Así, –como podrá vislumbrarse– cumpliendo el procedimiento de disolución y liquidación
con su objeto inmediato, cumple asimismo,
con aquél otro mediato y último que, –por
lo demás– lo enmarca, a saber: la protección del crédito

En otras palabras, dado un procedimiento de disolución y liquidación del patrimonio sometido a concurso –sea por
acuerdo adoptado en Junta de Acreedores
o por disposición de oficio de la autoridad
concursal– en virtud del fuero de atracción,
todo crédito existente frente al patrimonio
concursado, devendrá, excepcionalmente, a
la fecha de su reconocimiento por la autoridad concursal respectiva, en crédito concursal o estructural, sometido a las mismas reglas de juego de aquellos otros que lo fueron –según la regla general establecida en el artículo 32º de la LGSC– desde la fecha de publicación de la resolución que dispuso el sometimiento a concurso del patrimonio antes aludido