adquisición, conservación y pérdida
conservación y pérdida
adquisición
inicio
momento en que inicia la posesión
capacidad del adquirente
sucesión en la posesión
elementos
definición art 700 CC
conservación
requisitos
inicio, conservación y pérdida
tipos de posesión
es
pérdida
ventajas del poseedor

Posesión

la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifica serlo

Tres elementos constitutivos

La tenencia de la cosa
(corpus).

La intención de tenerla como dueño (animus)

una cosa sobre la cual recae

Permite la agregación de posesiones, sea que se añada la posesión del anterior poseedor o de una serie ininterrumpida de posesiones, sujeta sí a las siguientes limitaciones

Se puede añadir a la posesión propia la de un antecesor o una serie ininterrumpida de antecesores

Se debe añadir con todas sus calidades y vicios (si la anterior era irregular la propia también adquirirá ese carácter).

Adquisición

los incapaces relativos
pueden adquirir la posesión
sin necesidad de su representante
legal. art 723

siempre que concurran la voluntad y la aprehensión material o legal de la cosa, ahora bien, para el ejercicio de los derechos de poseedor sólo pueden hacerlo autorizados.

Los incapaces absolutos en cambio, no pueden iniciar posesión ni para ellos ni para terceras personas

si la posesión es personal se inicia la posesión desde que la cosa se aprehende con ánimo de señor y dueño

Si la posesión se inicia por una persona diferente su subdistingue. art 721

Si es el mandatario o representante legal ésta se inicia desde que tomo la cosa en lugar y a nombre del poseedor aunque este último lo ignore.

Si se trata de un agente oficioso, se entiende iniciada desde que la persona a cuyo nombre tomó la posesión la acepte, una vez aceptada se retrotraen los efectos hasta el momento en que se tomó la posesión

Relación entre los conceptos

Dominio

Posesión

Semejanzas

Ambos recaen sobre una cosa determinada.
Ambas están protegidas por acciones.

El dominio está protegido por acción reivindicatoria y la posesión por acciones o querellas posesorias.

Tanto el dueño como poseedor ejercen los atributos del dominio

Ambos son exclusivos, solo puede haber una posesión o dominio sobre una misma cosa.

Diferencias

El dominio se adquiere operando un modo de adquirir y la posesión se inicia por una situacion de hecho.
El dominio es un derecho real y la posesión es un hecho.

El dominio supone una relación juridica y la posesión supone una relación de hecho.

El dominio es un derecho real y la posesión es un hecho.

poseedor regular

cierto poseedor regular tiene
acción reinvindicatoria

puede adquirir por prescripción
ordinaria (2 y 5 años muebles
e inmuebles).

está protegido por
presunción del dominio

La posesión de bienes raíces y derechos reales constituidos en ellos está protegida por acciones posesorias

Es aquella que habilita para adquirir el dominio por la prescripción adquisitiva. Esta posesión útil puede ser a su vez regular e irregular.

posesión regular

Es aquella que habilita para adquirir el dominio en un plazo corto de prescripción que se conoce como prescripción ordinaria, de dos años para los bienes muebles y de cinco años para los inmuebles.

posesión irregular

Es aquella que habilita para adquirir el dominio por prescripción adquisitiva extraordinaria o de largo tiempo, que es de diez años cualquiera sea el bien de que se trata.

requisitos

justos títulos

Estos deben ser
títulos que legitiman
la posesión.

la buena fe

la tradición

este se requerirá sólo en aquellos
casos en los que se invoca un título traslaticio como título posesorio

Conciencia de haber adquirido por
medios legítimos, exentos de fraude o
cualquier otro vicio.

Posesión útiles

Posesión inútiles

Aquella que no habilita para adquirir el dominio por prescripción adquisitiva, como la violenta y la clandestina (709)

posesión violenta

Art. 710, es aquella que se
adquiere por la fuerza.

caracteristicas posesorias

No debe reunir los requisitos de la fuerza
como vicio del consentimiento, sin embargo
debe ser actual o inminente. art. 710

Puede ser inicial o ejercerse para conservar la posesión
art. 711

Hay fuerza cuando se ejerce contra el dueño, contra el que poseía sin ser dueño e incluso la que se ejerce contra el mero tenedor. art. 711 y 712

Puede ser ejercida en forma personal o por un tercero.
art. 712

posesión clandestina

art. 713 es aquella que se
ejerce ocultándola a quienes
tienen derecho a oponerse a ella.

caracteristicas posesorias

Constituye un vicio relativo, pues sólo puede
alegarse por quien tiene derecho a oponerse a ella

no es transferible

Es un vicio temporal ya que si la posesión se hace pública respecto a quienes pueden oponerse a ella (dueño, otro poseedor o mero tenedor), cesa la clandestinidad, se torna en una posesión útil y en consecuencia puede llegar a adquirirse el dominio por prescripción.

bienes muebles

se inicia la posesión desde
que se adquiere el corpus
y animus.

La regla general es que manteniéndose el corpus y el ánimus se mantiene la posesión de los bienes muebles

en ciertos, casos bastará sólo mantener el animus aunque no se tenga el corpus, a saber

art 725. el poseedor conserva la posesión, aunque transfiera la tenencia de la cosa, dándola en arriendo, comodato prenda, depósito, usufructo o cualquier otro título que no tenga el carácter de traslaticio de dominio

art 727. la posesión de la cosa mueble no se entiende perdida mientras se haya en poder del poseedor, aunque este ignore accidentalmente su paradero.

pérdida del

corpus y animus

ésta constituye la regla general y ocurre cuando el poseedor enajena la cosa o si la abandona para que la haga suya el primer ocupante.

corpus

se perderá la posesión con la pérdida del corpus cuando el poseedor a raíz de la pérdida se encuentra imposibilitado de ejercer actos de señor y dueño sobre la cosa

En caso de perderse sólo el corpus el poseedor puede entablar acciones para recuperar la posesión si la recupera se entenderá que jamás la perdió (731, 2502)

animus

en este caso el poseedor se transforma en mero tenedor, puesto que reconoce dominio ajeno.

bienes inmuebles

bienes muebles
no inscritos

se produce a través del apoderamiento del bien sumado al ánimo, pero si el título es translaticio resulta necesaria la inscripción (art. 724).

La pérdida se produce en tanto ya no están presentes el corpus y el animus (arts. 726-729-730-731)

si la abandona

si enajena el inmueble,
la contraparte adquirirá si inscribe

la cosa le es usurpada

si el mero tenedor la usurpa y enajena

bienes muebles inscritos

relación con la mantención o no de la inscripción del título en el Conservador de Bienes Raíces respectivo

importante tener en cuenta que la cancelación de la inscripción se puede producir de modo voluntario a través de una nueva inscripción

enajenación del bien a un tercero

en virtud de mutuo discenso

por un decreto judicial que así lo disponga

nulidad de un contrato respecto del cual las prestaciones ya se habían cumplido

Topic flotante