Reglamento a la Ley
Orgánica de
Discapacidades

Capítulo 1

De las definiciones

Art. 1.-De la persona con discapacidad

Aquel incapacitado de realizar actividades diarias debido a la deficiencia relacionado con factores mentales, físicos, intelectuales o sensoriales.

Discapacidad del 30 % avalado por la autoridad sanitaria.

Art. 2.- De la persona con deficiencia o condición discapacitante

Persona que cuenta con una pérdida temporal de aptitudes físicas, mentales o sensoriales.

Pronóstico negativo a pesar de seguir tratamientos en un lapso mayor a un año.

Capítulo II

Del proceso de calificación

Art. 3.- Reconocimiento y calificación.-

Es obligación de la entidad sanitaria otorgar el certificado de autentificación de la discapacidad.

La deficiencia será constatada por médicos especialistas

En el certificado debe constar fecha de caducidad, tipo de deficiencia, porcentaje y vigencia no mayor a un año

Art. 4.- De la calificación de personas con discapacidad.

La acreditación de discapacidades se realizará en los lugares establecidos por la autoridad sanitaria nacional.

Art. 5.- Requisito para acceder a los beneficios

Único requisito de la acreditación del tipo discapacidad o deficiencia.

Art. 6.- Calificación para ecuatorianos residentes en el exterior

Deberá hacer una petición a la embajada ecuatoriana.

La petición podrá ser realizada por el propietario o representante natural o juridico.

Tendrá que adjuntar aprobación médica del país de residencia, especificando el tipo de discapacidad.

Los procesos de aceptación de deficiencia serán realizados vía correo electrónico.

Existirá un plazo de 90 días al retornar a Ecuador para verificar la deficiencia.

Art. 7.- Retorno de ecuatorianos con discapacidad residentes en el exterior

Cooperaran en los programas asignados por el estado.

Se le otorgaran los beneficios de acuerdo a la ley y el reglamento estipulado.

Art. 8 Interconexión de bases de datos y remisión de información

La autoridad sanitaria nacional deberá enviar inmediatamente a la base de datos del registro nacional de personas con discapacidad.

El nacimiento de toda niña o niño con algún tipo de discapcidad deberá ser registrado.

Capítulo III

De los derechos de las personas con discapacidad

Art. 9 Equipos multidisciplinarios especializados

Las autoridades deberán determinar la conformación y funcionamiento de los equipos multidiciplinarios epecializados.

Con el objetivo de ofrecer ateción complementaria especializada a los estudiantes con discapacidad.

Estos equipos están conformados por profesionales: psicorehabilitación, psicología educativa y trabajo social.

Art. 10 Educación Especial y Especializada

La autoridad sanitaria grantizará que en las unidades educativas especializadas se cuente con el equipo multidisciplinario.

Art. 11 Becas de educación superior para estudiantes con discapacidad

Las instituciones de educación superior establecerán programas de becas completas a por lo menos el 10% del número de estudiantes regulares.

Art. 12 Inclusión laboral

La autoridad nacional deberá vigilar, controlar y dar segumiento al cumplimiento del porcentaje de inclusión laboral de personas con discapacidad.

El porcentaje de inclusión laboral para el sector privado se calculará y aplicará en base al total de
trabajadores

Art. 13 Turismo Accesible

El Consejo Nacional para la igualdad Discapacidades en coordinación con la autoridad nacional encargada del turismo promoverán el turismo accesible para personas con discapacidad.

Art. 14 Servicio de transporte para los trabajadores con discapacidad

El empleador deberá compensar en dinero por el servicio de transporte al trabajador con discapacidad

Art. 15 Sustitutos

La calidad del sustituto deberá ser acreditada por las autoridades por medio de un certificado

Art. 16 De la vivienda accesible

Los programas de vivienda deben cumplir con las normas establecidas por el ministerio de desarrollo urbano y vivienda.

Art. 17 Accesibilidad al medio fisico

Los gobiernos autónomos descentralizados deben encargarse de la accesibilidad al publico en edificaciones privadas y publicas sin importar su etnia.

Art. 18 Unidades de transporte accesibles

La autoridades pertenecientes al manejo del transporte terrestre deben establecer un porcentaje de medios de transporte para personas con movilidad reducida

Art. 19 Accesibilidad al contenido web

aquellas instituciones ya sean publicas o privadas que brinden un servicio publico deben permitir el libre acceso al contenido web que presente.

Art. 20 Lengua de señas

Se empleara a interpretes de senas de lengua en medios publicos y privados, el interprete debe ser aprobado por el SAE Y SECAR

Capítulo IV

De las tarifas preferenciales,exenciones arancelarias y del régimen tributario

Art. 21 Beneficios tributarios

Los beneficios tributarios seran concedidos a aquellas personas que posean una discapacidad igual o mayor del treinta por ciento.

Art. 22 Excepciones

Están disponibles descuentos para eventos públicos, consumo de servicios básicos, planes de telefonía celular prepago y planes de internet para personas con discapacidad.

Art. 23 Seguros de vida o asistencia médica o salud y medicina prepagada

Para ser elegible para los beneficios, la persona con discapacidad debe proporcionar un documento que acredite su discapacidad a las compañías de seguros y compañías médicas.

Art. 24 De los seguros de vida


Las compañías de seguros podrán clasificar la solicitud de seguro de vida de una persona con discapacidad como riesgo normal, subnormal, severo o no elegible.

Art. 25 De la asistencia médica o de salud y servicios de medicina prepagada

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Las condiciones de cobertura de asistencia médica o de salud, así como servicios médicos preparados para personas con discapacidad, deben ser definidas por cada empresa u organización

Las condiciones existentes estarán cubiertas aun cuando la persona cambie de programa o plan de atención médica, o de aseguradoras o compañías de seguro médico.

Art. 26 Caso de renuencia de las aseguradoras a prestar la cobertura

Las obligaciones legales, los aseguradores o los médicos preparadores podrán negarse a brindar la cobertura si existe un error en el cálculo de la invalidez hasta que la autoridad sanitaria nacional lo confirme.

Art. 27 Servicios

Entidades que presten servicios básicos establezcan bonificaciones para personas con discapacidad o personas naturales o jurídicas.

Art. 28 Importación de bienes

Las personas con discapacidad y las personas jurídicas que presten servicios a personas con discapacidad podrán importar bienes que, por especificaciones técnicas.

Art. 29

Exoneración en adquisición local de vehículos

En transporte personal hasta por una base imponible, equivalente a sesenta salarios básicos unificados del trabajador.

En transporte colectivo hasta por una base imponible, equivalente a ciento veinte salarios
básicos unificados del trabajador.

Las personas con discapacidad y las personas jurídicas que se beneficien de este derecho pueden comprar vehículos en el lugar para el transporte personal o público.

Art. 30

Excepción de la Prohibición de Enajenación a los vehículos importados o adquiridos localmente, ortopédicos y no ortopédicos.

En los casos en que el incapacitado sea reconocido como deudor y no salde esta deuda en el plazo de seis meses.

Art. 31

Del uso de los vehículos importados

Los vehículos pueden ser conducidos por una persona con discapacidad o miembros de su familia básica: padres, hijos, parientes y cónyuge o pareja de hecho.

sólo podrán ser conducidos por un funcionario o
empleado de la persona jurídica sin fines de lucro propietaria del vehículo exento.

Art. 32

Excepción

En caso de pérdida total del vehículo asegurado, que está sujeto a una exención según la ley Ley Orgánica de Discapacidades.

Art. 33

De la identificación de los vehículos para el uso y traslado de personas con discapacidad,

Se detallarán los dispositivos de identificación de los vehículos destinados al uso de las personas con discapacidad y al transporte.

Será retirado en las oficinas territoriales de CONADIS a nivel nacional, previa la validación del solicitante en el Registro Nacional de Personas con Discapacidad.

Capítulo V

Del consejo nacional para la igualdad de discapacidades

Art. 34

El Consejo Nacional para la Igualdad de Discapacidades establecerá su estructura y funciones.

Lo dispuesto en la Constitución de la República y la Ley Orgánica de los Consejos Nacionales para la Igualdad y su Reglamento.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA: Sin perjuicio de la obligación de cada autoridad pública de desarrollar e implementar de inmediato los mecanismos operativos necesarios para lograr plenamente los beneficios especificados en la Ley Orgánica de Discapacidades.

SEGUNDA: Hasta que la Dirección General del Registro Civil Identificación y Cedulación implemente
las acciones necesarias para efectos de lo establecido en el Artículo 11 de la Ley Orgánica de Discapacidades.

TERCERA: Para efectos de la calificación de las personas con discapacidad, el Ministerio de Salud
Pública elaborará el instrumento de calificación de discapacidades.

DISPOSICION DEROGATORIA

Deróguese el Reglamento a la Ley Orgánica de Discapacidades, publicado en el Segundo Suplemento de Registro Oficial No. 145, de 17 de diciembre de 2013.

DISPOSICION FINAL

El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.