que es:

RESOLUCIÒN 1043 DE 2006

z

artículo 2º del Decreto 205 de 2003, artículo 56 de la Ley
715 de 2001 y los Títulos III y IV del Decreto 1011 de 2006.

MINISTERIO DE LA PROTECCIÒN SOCIAL

Servicios de
Salud para habilitar sus servicios e implementar el componente de auditoria

EL MINISTRO DE LA PROTECCION SOCIAL

RESUELVE

ARTÍCULO 1º.- CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR LOS PRESTADORES DE
SERVICIOS DE SALUD PARA HABILITAR SUS SERVICIOS

Son:

todos aquellos establecimientos que presten servicios de salud, sea este o no su
objeto social, deberán cumplir, para su entrada y permanencia

El Sistema Único de
Habilitación, con lo siguiente:

a) De capacidad tecnológica y científica:

se consideran
suficientes y necesarios para reducir los principales riesgos que amenazan la vida o la saludde los usuarios

se adoptan en la
presente resolución y se comprende en:

Procesos prioritarios asistenciales; historia clínica y registros asistenciales; interdependencia de servicios.

Estandares para tener en cuenta:

Noº 1 "Manual Único de Estándares y verificación"; el cual hace parte integral de la presente Resolución.

Normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, se aplicaran exclusivamente a la infraestructura.

Recurso Humano, Infraestructura - Instalaciones Físicas Mantenimiento; Dotación-mantenimiento

Medicamentos y Dispositivos médicos para uso
humano y su Gestión

b) Suficiencia Patrimonial y Financiera:

condiciones que posibilitan la estabilidad financiera de las
instituciones prestadoras de servicios de salud en el mediano plazo

Como lo son:

Su competitividad dentro
del área de influencia, liquidez y cumplimiento de sus obligaciones en el corto plazo

Son las siguientes:

el patrimonio total se encuentre por encima del cincuenta por ciento (50%) del
capital social,

Que en caso de incumplimiento de obligaciones su valor acumulado no supere el 50% del pasivo corriente.

por obligaciones laborales:
aquellas acreencias incumplidas exigibles a favor de los empleados, exempleados y
pensionados

La institución que preste servicios de salud, que no cuente con personería jurídica y
dependa directamente de una entidad territorial

Debe:

Ser una entidad promotora de salud, administradora del régimen subsidiado, entidad adaptada,

mejoramiento de la calidad de la atención y se dictan otras disposiciones

En ejercicio de sus atribuciones legales, especialmente las conferidas en el numeral 3 del
artículo 173 de la Ley 100 de 1993

ARTÍCULO 2º .- ESTÁNDARES DE LAS CONDICIONES TECNOLÓGICAS Y CIENTÍFICAS PARA LA HABILITACIÓN DE PRESTADORES DE SERVICIOS DE SALUD.

Es la formulación de estándares de las condiciones de capacidad tecnológica y científica

científica está orientada por los siguientes principios:

a) Fiabilidad

Es la aplicación y verificación de cada estándar es explícita, clara y permite una evaluación objetiva y homogénea.

b) Esencialidad

Son las condiciones de capacidad tecnológica y científica

Son indispensables, suficientes y necesarias para reducir los principales riesgos que amenazan la vida o la salud de los usuarios en el marco de la prestación del servicio de salud.

c) Sencillez

Es la formulación de los estándares de las condiciones de capacidad tecnológica y científica.

Permiten la autoevaluación de los prestadores de servicios de salud.

ARTÍCULO 3º .- HABILITACIÓN DE IPS CON CONVENIO DOCENTE ASISTENCIALES.

se constituye por la IPS

Son las instituciones prestadoras de servicios de salud

Que suscriben convenios docente asistenciales

Sujeto al:

ARTÍCULO 10º.- INSCRIPCIÓN.

Aquellos Prestadores de Servicios de Salud que a la entrada en vigencia del Decreto 1011 de 2006, estuvieran inscritos y verificados sus servicios, la entidad departamental o distrital de salud correspondiente

Deberá pronunciarse sobre la certificación del cumplimiento de
las condiciones de habilitación en los términos de la normatividad vigente para la época

Los Prestadores de Servicios de Salud, que efectuaron la inscripción y no se les practicó la visita de verificación deberán inscribirse nuevamente para su verificación conforme al Decreto 1011 de 2006.

Los prestadores que no
obtengan la certificación, deberán inscribirse nuevamente para su verificación, de acuerdo al Decreto 1011 de 2006.

Los Prestadores de Servicios de Salud que inicien funcionamiento a la entrada en vigencia de la presente Resolución deberán realizar la inscripción por primera vez previo proceso de autoevaluación y cumplimiento de los estándares incluidos en el anexo técnico

N.º 1
“Manual Único de Estándares y Verificación”. El prestador que no realice la inscripción, no se considera habilitado y no podrá prestar servicios de salud.

Para habilitarse deberán cumplir lo definido en el Acuerdo 0003 de 2003 del Consejo Nacional para el Desarrollo de los Recursos Humanos

ARTÍCULO 5º. -FORMULARIO DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO ESPECIAL DE PRESTADORES DE SERVICIOS DE SALUD.

solicitar formulario de inscripción al ministerio de protección social

Este articulo indica que el ministerio a la proteccion social estudiara el formulario de inscripcion la cual hemos pasado para tal fin.

presentaremos a las diferentes sedes del gobierno departamental, distritales y capitales el formulario de inscripción en el registro especial decaja de
compensación familiar

No podemos contar con doble habilitacion solo debemos poseer una habilitacion por cada prestador responsable del mismo.

ARTÍCULO 6º.- ADOPCIÓN DE DISTINTIVOS PARA SERVICIOS HABILITADOS

Con el propósito de fortalecer el control ciudadano para verificar que las atenciones en salud se presten exclusivamente en servicios inscritos en el Registro Especial de Prestadores de Servicios

A través de este mecanismo fortalecer la capacidad de control de las entidades territoriales sobre el estado de habilitación de los servicios ofrecidos por las instituciones prestadoras de servicios de salud de su jurisdicción

El Ministerio de la Protección Social adopta el distintivo de habilitación, cuyas características se encuentran contenidas en el Anexo Técnico No. 2 “Manual Único de Procedimientos de Habilitación”, que hace parte integral de la presente resolución.

ARTÍCULO 9°.- PLAN DE VISITAS.

Las entidades departamentales y distritales de salud deberán realizar e informar al Ministerio la programación anual de visitas de verificación del cumplimiento de las condiciones de habilitación y del programa de auditoría para el mejoramiento de la calidad en la atención.

Con base en las prioridades establecidas en el anexo técnico N.º 2 que hace parte de la presente Resolución.

Las entidades departamentales y distritales de salud, una vez efectuadas las visitas de
verificación de prestadores de servicios de salud, reportarán al Ministerio de la Protección Social, la información que este defina mediante circular

Esta información deberá ser
remitida dentro de los cinco (5) primeros días del mes siguiente de haberse efectuado la visita de verificación.

De tal manera que cada año se verifique por lo menos el 25% del total de prestadores inscritos en la respectiva vigencia

Si efectuada la visita de verificación se genera algún proceso sancionatorio que ocasione el
cierre definitivo del prestador de servicios de salud o de un servicio y en consecuencia la revocatoria de la habilitación

ARTÍCULO 11º.- VIGENCIA Y DEROGATORIA.

La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación

RESOLUCIONES:

9279 de 1993

1439 de 2002

486 y 1891 de 2003

2182 de 2004

4750 de 2005

ARTÍCULO 4º -ESTANDARES DE HABILITACIÓN

cobertura nacional

Prestar el servicio en las regiones mas pobladas de las ciudades en Colombia

poder economico

Tener la capacidad economica que exija el ministerio de salud, contando con un gran grupo de socios capitalistas para dicho fin.

aval de ministerio de salud

contar con los permisos y solicitudes exigidos por el ministerio de salud nacional

infra estructura

Adquirir bienes raices, como edificios para clinicas de atencion de urgencias prioritarias, contar con los especialistas ( cuerpo medico adecuado ) y los elementos adecuados para examenes y cirujias para la prestacion de dicho servicio.

ARTÍCULO 8º.- VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES PARA LA
HABILITACIÓN.

este articulo esta encargado con el fin de verificar las condiciones de habilitaciones de los prestadores de servicios de salud

"manual unico de estandares y verificaciones"

"manual unico de procedimientos de habilitacion"

anexo técnico N°2: una ve notificada la fecha de visita de verificación al prestador, no podra presentar novedades de cierre o apertura del servicio.

ARTÍCULO 7º.- REPORTE DE NOVEDADE

este articulo hace referencia al articulo 5 lo cual fue nombrado anteriormente de la presente resolucion.

las cuales de presentan en 10 eventos:

parrafo 1: cualquiera de los anteriores eventos nombrados, están obligados a reportar a las direcciones de salud, reportando cualquier novedad que se circulara al ministerio de la protección social.

parrafo 2: cuando el servicio de salud tenga un determinado servicio habilitado, y hay novedad de cierre debe devolverse a la entidad territorial de salud correspondiente.