RESOLUCIÓN 683 DE 2012

Art. 2° Campo de aplicación

Las disposiciones contenidas en el
Reglamento Técnico que se establece mediante la presente resolución.

1. Los materiales, objetos, envases y equipamientos destinados a
entrar en contacto directo o indirecto con los alimentos, bebidas y sus
materias primas para consumo humano, los cuales incluyen, envases,
cierres, equipos y utensilios de la industria de alimentos y servicios de
alimentación y de uso doméstico, entre otros.
2. Todas las personas naturales o jurídicas que desarrollan actividades
de fabricación, almacenamiento, comercialización, distribución,
expendio de los materiales, objetos, envases y equipamientos,
nacionales e importados, destinados a entrar en contacto con
alimentos y bebidas para consumo humano y el transporte asociado a
dichas actividades.
3. Las actividades de inspección, vigilancia y control que ejerzan las
autoridades sanitarias sobre la fabricación, almacenamiento,
transporte, comercialización, distribución, expendio, importación y
exportación de materiales, objetos, envases y equipamientos
destinados a entrar en contacto con alimentos y bebidas para consumo
humano.

Artículo 6°. Prohibiciones.

Los materiales que se prohíben para entrar
en contacto con alimentos y bebidas

1. Costales de fibras naturales o sintéticas, que no sean de primer uso.
2. Envases de madera (guacales) que no sean de primer uso.
3. Tapones y otros objetos de corcho (sellos o guarniciones), que no
sean de primer uso.
4. El empleo de materiales recuperados posconsumo o de descarte
industrial como materia prima para la fabricación de materiales,
objetos, envases y equipamientos destinados a entrar en contacto con
alimentos y bebidas que puedan alterar la inocuidad de los mismos.

Parágrafo. Se prohíbe el uso y empleo de recipientes, envases y
embalajes que tengan leyendas y marcas correspondientes a otros
productos que circulen en el comercio o que hayan servido con
anterioridad como recipientes, envases o embalajes de otro tipo de
productos que no son propios del fabricante o comerciante que los
utiliza.

Artículo 9°. Buenas Prácticas de Fabricación.

La fabricación de
materiales, objetos, envases y equipamientos destinados a entrar en
contacto con alimentos y bebidas, para asegurar el cumplimiento de
los requisitos sanitarios de los mismos y la prevención de
contaminación que ponga en riesgo la inocuidad del alimento y
bebidas, debe regirse por las Buenas Prácticas de Fabricación (BPF),
establecidas en el presente título.

Artículo 11. Sistema de aseguramiento y control de calidad-SAC

Los fabricantes de materiales, objetos, envases y equipamientos destinados a entrar en contacto con los alimentos y bebidas para consumo humano, deben contar con Sistema de Aseguramiento y Control de Calidad (SAC), el cual debe ser esencialmente preventivo y cubrir todas las etapas desde la obtención de materias primas e insumos, hasta la distribución y venta de productos terminados.

Artículo 4°. Clasificación

Teniendo en cuenta los grupos de materiales,
objetos, envases y equipamientos

1. Materiales plásticos, incluidos sus aditivos.
2. Elastómeros y cauchos, incluidos sus aditivos.
3. Celulósicos y sus aditivos.
4. Papeles, cartulinas y cartones, incluidos sus aditivos.
5. Vidrios y cerámicas.
6. Metales y aleaciones, incluidos sus revestimientos como barnices,
esmaltes y lacas.
Parágrafo. La reglamentación específica para los grupos de materiales,
objetos, envases y equipamientos, será establecida por el Ministerio de
Salud y Protección Social.

Artículo 5°. Requisitos de los materiales

Requisitos de los materiales y objetos activos e
inteligentes destinados a entrar en contacto con alimentos o bebidas
para consumo humano. Los materiales y objetos activos e inteligentes
destinados a entrar en contacto con alimentos para consumo humano

1. Las sustancias que modifiquen la composición o las características
sensoriales de los alimentos, deben cumplir con la normativa que el
Ministerio de Salud y Protección Social expida para aditivos
alimentarios.
2. Los componentes que transmitan sustancias a los alimentos
envasados o al entorno de estos o que absorban sustancias de
alimentos envasados o del entorno de estos, deben cumplir con las
disposiciones establecidas en el presente reglamento técnico.
3. Los materiales y objetos activos no deben ocasionar modificaciones
de la composición ni de los caracteres sensoriales de los alimentos que
puedan inducir a error a los consumidores.
4. Los materiales y objetos inteligentes no deben contener información
sobre el estado de los alimentos que pueda inducir a error a los
consumidores.
5. Los materiales y objetos activos e inteligentes destinados a entrar
en contacto con alimentos deben llevar en el rótulo información que
permita al consumidor identificar las partes no comestibles.
6. Los materiales y objetos activos e inteligentes deben indicar en el
rótulo que son activos o inteligentes, o ambas cosas.

Artículo 15. Rotulado o etiquetado y leyendas obligatorias.

Los
requisitos de rotulado o etiquetado y leyendas obligatorias para la
comercialización de materiales, objetos, envases y equipamientos, que

aún no estén en contacto con alimentos y bebidas, en el embalaje o en

los documentos que acompañe el envío debe llevar la siguiente

información:

1. La leyenda: “para contacto con alimentos y bebidas”, dicha

información figurará con caracteres visibles, claramente legibles e

indelebles.

2. Nombre o razón social y la dirección del fabricante.

3. Rotulación o identificación (códigos numéricos, alfanuméricos,

barras, perforaciones, entre otros), que permitan la trazabilidad del

material, objeto, envase o equipamiento destinado a entrar en

contacto con alimentos y bebidas.

4. En el caso de materiales, objetos, envases y equipamientos activos;

información sobre el uso o los usos permitidos, nombre y cantidad de

las sustancias liberadas por el componente activo; a fin de que los

alimentos y bebidas que entren en contacto con ellas, puedan cumplir

las disposiciones que les apliquen, incluidas las inherentes al

etiquetado.

Artículo 7°. Materiales reciclados y reutilizados.

1. Se permite el uso de materiales plásticos reciclados cuando el
envase, objeto o equipamiento multicapa fabricado con ellos, cuente
con una barrera funcional que limite la migración al alimento y a la
bebida de contaminantes.
2. La barrera funcional debe ser apta sanitariamente; su eficacia se
debe cuantificar mediante ensayos de migración de los contaminantes
u otros compuestos.
3. Los materiales reciclados que sirvan para fabricar envases,
equipamientos u objetos mono o multicapa, deben ser sometidos
previamente a un proceso de descontaminación o ultra limpieza, el
material recuperado debe ser de grado alimentario.
4. La reutilización de envases de vidrio o plástico se permitirá
únicamente si se cuenta con tecnologías de retorno de envases, que
incluyan la logística de recuperación de estos, la detección de
contaminantes presentes, su limpieza e higienización, así como la
evaluación de su aptitud sanitaria e inocuidad.
5. Se permite el uso de fibras celulósicas recicladas para la fabricación
de envases primarios para frutas y vegetales con cáscara y las
establecidas en el Reglamento Técnico de materiales, objetos, envases
y equipamientos celulósicos y sus aditivos destinados a entrar en
contacto con alimentos y bebidas para consumo humano que expida el
Ministerio de Salud y Protección Social.