Teoría del Riesgo

CASO FORTUITO O FUERZA
MAYOR

El caso fortuito es una situación completamente ajena a las partes y que impide el desarrollo de las labores acordadas en el contrato.

FUERZA MAYOR Circunstancia imprevisible e inevitable que altera las condiciones de una obligación.

EFECTOS DE LAS
OBLIGACIONES
RECÍPROCAS

PRESTACIONES

Se da en: HACER, NO
HACER

Se aplica a todos los contratos
de carácter bilateral y
unilateral

EFECTOS

Ambos soportan el daño
El deudor y el acreedor quedan
exonerados de su obligación.

El contrato se extingue

Se da en : DAR

Se aplica, solo en los
contratos de carácter
transversal de dominio

EFECTOS

El dueño corre el riesgo, y soporta la
perdida o imperfección de la cosa.

Surge efectos en cosas genéricas
1524 CCT y cosas especificas 1511
CCT

cosas genericas

ARTICULO 1524.- Cuando la obligación de dar tenga por objeto un bien designado
sólo por su género y cantidad, luego que el bien se individualice por la elección del
deudor o del acreedor, se aplicarán, en caso de pérdida o deterioro, las reglas
establecidas en este capítulo

ARTICULO 1560. segundo párrafo En las enajenaciones de alguna especie indeterminada la propiedad no se transfiere
sino hasta el momento en que el bien se hace cierto y determinado con
conocimiento del acreedor. Si no se designa la calidad del bien, el deudor cumple
entregando uno de mediana calidad.

La transmisión de dominio sobre
cosas genéricas, no convierten en
nuevo dueño a su adquirente, hasta
que las cosas genéricas se hacen
ciertas y determinadas.

El enajenante sigue siendo el
dueño, y por tanto, soporta el riesgo
de la pérdida.

cosas especificas

ARTICULO 1511.- Desde que el contrato se perfeccione, son a cargo del acreedor
el deterioro o pérdida del bien objeto de la obligación, aun cuando éste no le haya
sido entregado.

ARTICULO 1560.- En las enajenaciones de bienes ciertos y determinados, la
traslación de la propiedad se verifica entre los contratantes por mero efecto del
contrato, sin dependencia de tradición ya sea natural, ya simbólica, salvo convenio
en contrario.

ARTICULO 1858.- La venta es perfecta y obligatoria para las partes por el solo
convenio de ellas respecto al bien vendido y al precio, aunque el primero no haya
sido entregado ni el segundo satisfecho.

La transmisión de dominio sobre
cosas ciertas y determinadas,
hacen dueño de inmediato a su
adquirente, aunque no haya
recibido la cosa ni hecho el pago.

El adquirente de cosa cierta y
determinada es el nuevo dueño y
por tanto, soporta el riesgo de la
pérdida.

Regla general: Se aplica a todos los contratos, excepto a los contratos traslativos de
dominio.

PRINCIPIO: Nadie está obligado a lo imposible.