por Leslie Sanchez hace 2 años
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4.-Por la reunión de los predios sirvientes y dominante en una sola persona.
3.-Resolución o revocación del dominio respecto del dueño del predio sirviente, cuando Se haya constituido la servidumbre por el que, teniendo un dominio revocable, llega el tiempo de la revocación.
2.-Cumplimiento de la condición resolutoria estipulada.
1.-Cumplimiento del plazo señalado.
Está reglamentada por los artículos 1078 al 1096.
Tiene también diferentes formas:
3a.-El que pueda captar agua mediante una presa para la irrigación de su predio y no pueda construirla dentro de su finca, tiene el derecho de constituir una servidumbre llamada de "estribo de presa", en el predio sirviente; es decir, en el predio de tercera persona.
2a-El que quiera desecar un pantano o dar salida a aguas acumuladas, tiene el derecho de hacer pasar un acueducto por los predios circunvecinos.
1a. -El que pueda disponer de agua que tenga fuera de su predio, tiene el derecho de hacerla pasar mediante un acueducto a través de los predios intermedios;
Está reglamentada por los artículos 1071 al 1077. Comprende diversas formas: l.-La que se origina entre predios de distinto nivel; 2.-La que se crea a favor de un predio enclavado entre otros, para dar salida al agua del primero. La primera, a su vez, admite dos formas: Servidumbre natural y servidumbre originada por actos del hombre.
Servidumbre natural y servidumbre originada por actos del hombre.
2.-Servidumbre de desagüe originada por actos del hombre. Prohibida por el Código anterior y permitida por el vigente, se acepta cuando por las mejoras agrícolas O industriales se arroja el agua a un predio inferior. El Código anterior sólo admitía la servidumbre de desagüe natural, motivada por la situación de declive de los predios, pero no permitía que por ningún acto del hombre se pudiera originar una servidumbre arrojando agua sobre otro predio; en cambio, el. Código vigente reconoce en sus artículos 1071 y 1072 esta forma de servidumbre. La segunda forma en esta servidumbre es la que se crea en favor de un predio enclavado entre otros, que no tiene posibilidad de desaguarse sino a través de uno de ellos; la servidumbre consistirá en imponer a alguno de los dueños de los predios circunvecinos el gravamen de permitir el paso del agua.
l.-En la servidumbre natural la ley dispone que los dueños de los predios inferiores están obligados a recibir las aguas que por declive natural caen de los predios superiores.
Se distinguen de las pertenecientes a distintos dueños; por consiguiente, la restricción de! dominio se impone a cargo de un predio y a favor de otro por un interés particular o general; en cambio, en las limitaciones al dominio no siempre hay dos predios, pueden ser muebles o inmuebles que se limitan en cuanto a su uso por un interés privado o público para llenar una necesidad social y, por lo tanto, sin crear una carga a favor de un predio determinado. Son modalidades para beneficio general, es decir, para beneficiar a las personas, o a una colectividad, precisándose en consecuencia las siguientes distinciones:
Limitaciones a la propiedad en que siempre en las servidumbres deben existir dos predios
lV.-Las limitaciones a la propiedad se refieren siempre a un bien, o a restricciones recíprocas entre vecinos, para beneficio general; en cambio, las servidumbres no se conciben sino corno cargas impuestas sobre un predio a favor de otro.
lll. - Las servidumbres pueden crearse en interés particular o en interés colectivo; en cambio, las limitaciones al dominio se imponen por un interés general o por razones de buena vecindad.
ll. -En tanto que las servidumbres sólo existen como restricciones para los inmuebles, las limitaciones a la propiedad afectan tanto los bienes muebles, corno los inmuebles.
l.-La servidumbre debe ser entre dos predios, en tanto que las limitaciones al dominio son can relación a una cosa mueble o respecto de predios, pero en forma de reciprocidad.
Quiere decir que, si el predio sirviente se dividiere por distintas enajenaciones parciales, la servidumbre no se divide; continúa sobre todo el predio sirviente, corno si fuera una entidad antes de la enajenación; no puede restringirse ni tampoco ampliarse. Cada adquirente tiene que tolerarla en la parte que le corresponda. Si se divide el predio dominante "cada porcionero puede usar por entero de la servidumbre, no variando el lugar de su uso, ni agravándola de otra manera".
Este carácter se deriva de la naturaleza real; a pesar de que exista cambio de propiedad en el predio sirviente, la servidumbre continúa, es inseparable de la cosa, no sigue a las personas, sino que sigue a la cosa; se constituye en beneficio de cierto predio; por consiguiente, como los predios continúan a pesar de los cambios de propiedad, la servidumbre sigue porque es inseparable de los predios. Puede, a pesar de este carácter real, que hace inseparable la servidumbre, modificarse su carácter perpetuo por un convenio expreso.
No es, por consiguiente, la perpetuidad característica de esencia, sino simplemente de naturaleza, puesto que la ley permite el pacto en el cual se limite a cierto tiempo. Además, la naturaleza misma impone en ciertos casos el carácter temporal de la servidumbre, por ejemplo, el derecho de paso para la extracción de materiales.
Puede también el usufructuario gravar su derecho de usufructo: las formas jurídicas para gravar el derecho de usufructo consisten en la hipoteca, en la constitución de un nuevo Usufructo, en la prenda, etc. La hipoteca del usufructo se refiere exclusivamente a los frutos. Es un gravamen que termina al extinguirse el usufructo.
El usufructuario puede enajenar su mismo derecho de usufructo. Esta es una enajenación naturalmente condicionada a la existencia del derecho que se enajena. Si el usufructo por definición es temporal y generalmente vitalicio, cuando no se fija un plazo, lógicamente el enajenarse se adquiere un derecho también temporal, que se habrá de extinguir cuando termine la vida del usufructuario.
Se refiere a la facultad que tiene el usufructuario para arrendar su derecho y la cosa usufructuada; tanto en lo relativo a muebles como a inmuebles, el usufructuario tiene este derecho; nuestro legislador no lo limita, como acontece en el derecho francés, para el arrendamiento de inmuebles, únicamente. Habla en general de las facultades de arrendar.
En esto radica principalmente la naturaleza específica del usufructo y lo distingue del derecho real de uso, en el cual el usuario no tiene el goce o sea la facultad de percibir los frutos; el usuario sólo puede percibir los frutos necesarios para él y para su familia, pero no puede comerciar con dichos frutos.
EI uso significa el aprovechamiento de la cosa sin alterar su forma ni substancia; no implica, por lo tanto, el acto de disposición material mediante el consumo, ni el acto de disposición jurídica mediante la venta. La misma definición del usufructo precisa que al gozarse de las cosas ajenas no se podrá alterar su forma ni substancia.
El usufructuario tiene tres clases de acciones: l.-Reales; lI.-Personales, y III.-Posesorias.
III. Las acciones posesorias comprenden los interdictos para bienes raíces que pueden usar el usufructuario, como cualquier poseedor: interdictos de retener, de recuperar, de obra nueva y de obra peligrosa.
II. Tiene una acción personal cuando su usufructo deriva de testamento de acto jurídico unilateral o de contrato y ejercita la acción en contra del dueño, o de los herederos. En estos casos las relaciones nacen de un acto jurídico entre partes determinadas
I. La acción real se confiere al usufructuario en contra de cualquier tercero detentador de la cosa.
Otra de las modalidades que puede revestir el usufructo se presenta cuando es constituido en favor de varias personas en forma sucesiva o simultánea. Cuando se constituye a favor de varias personas sucesivamente, quiere decir que a la muerte de cada uno de los usufructuarios en el orden establecido, entrará el otro en el goce del derecho.
La última forma de constitución del usufructo la tenemos en la ley. Esta forma se reconoce para aquellos que ejercen la, patria potestad a efecto de que puedan tener la administración y la mitad del usufructo sobre los bienes del que está sometido a ella y que no adquirió por su trabajo.
El usufructo puede adquirirse en la misma forma en que se adquieren los bienes muebles o los inmuebles, por prescripción; pero es necesario tener una posesión a título de usufructuario, de buena fe, pacífica, continua y pública o bien, cuando falta el requisito de la buena fe, tener una posesión por mayor tiempo; en uno y en otro caso se adquiere el derecho real de usufructo.
Por una declaración unilateral de voluntad también se puede constituir o transmitir el usufructo, ya que el el artículo 981 se refiere en general a la "voluntad del hombre".
Por el testamento puede constituirse el usufructo, bien sea por transmisión del mismo por legado o por reserva del usufructo universal a los herederos.
La forma más habitual de constituir el usufructo es por contrato; en el contrato se presentan dos aspectos: por constitución directa o por retención. Por constitución directa cuando se enajena a una persona el usufructo; por retención cuando e! dueño de la cosa simplemente dispone de ésta, es decir, transmite el dominio, pero se reserva el usufructo.
Cuando las partes de una copropiedad renuncian a ella, y pasa a ser del dominio de una sola persona.
Donar o ceder el derecho del bien.
Cuando el bien es destruido también se extingue.
Cuando el bien se divide se extingue la copropiedad.
Por causa de muerte
También la copropiedad puede originarse por causa de muerte, que es el caso que ocurre en el intestado o sucesión legítima y en el de la copropiedad nacida por testamento.
Por acto entre vivos
La copropiedad que se crea por acto entre vivos puede tener como fuente un contrato, un acto jurídico unilateral, un hecho jurídico o la misma prescripción. Ordinariamente la copropiedad se origina por contrato, es decir, por un acto jurídico; pero también puede establecerse por un hecho jurídico en la accesión, cuando se mezclan o confunden diferentes cosas.
Puede también nacer de la prescripción, que tiene características de hecho y de acto jurídico. De hecho, en cuanto a la detentación de la cosa, al poder físico que se ejerce sobre un bien; y de acto jurídico en cuanto a la intención de poseer con ánimo de dominio.
Sobre patrimonio
Hay un caso de copropiedad sobre un patrimonio integrado con su activo y pasivo; es el caso de la copropiedad hereditaria. Los herederos tienen una parte alícuota, con valor positivo y negativo, porque tienen una parte proporcional en el haber hereditario.
Sobre bienes determinados
Recae sobre una cosa o un derecho, la parte alícuota se refiere siempre a un valor positivo y estimable en dinero para incluirse en el activo del copropietario.
No reglamentados
La no reglamentada es la que no opera conforme a una normatividad específica.
Reglamentados
Las reglamentadas son aquellas formas especiales que han merecido una organización de! legislador, tomando en cuenta ciertas características y conflictos que pueden presentarse, dada su naturaleza.
Permanentes
Excepcionalmente puede ser permanente, cuando sea forzosa.
Temporales
Toda copropiedad ordinariamente es temporal, como consecuencia de que es voluntaria.
Forzosas
Las copropiedades forzosas son aquellas en que, por la naturaleza de las cosas, existe una imposibilidad para llegar a la división o a la venta, de manera que la ley se ve obligada a reconocer este estado que impone la propia naturaleza.
Voluntarias
Nadie está obligado a permanecer en la indivisión, y en consecuencia no es válido el pacto por el cual los condueños se obligan permanentemente a permanecer en dicho estado. Se reconoce en cada con dueño el derecho de pedir la división cuando le plazca, a no ser que exista un pacto estableciendo copropiedad temporal; en este caso debe respetarse el término señalado.
Que no puede encontrarse dividido.
Que se reparte entre 2 o más personas