rFormas de aceptación. – Existen 2 especies u formas de aceptación: Aceptación pura y simpleAceptación con beneficio de inventario.Quien acepta o renuncia a una herencia a posterior, no puede arrepentirse por expresa determinación de la ley.La acción de impugnación de la aceptación y más propiamente de la renuncia a la herencia pueden intentarla terceras personas que resulten perjudicadas económicamente por el acto, concretamente los acreedores del renunciante, en consideración a que los bienes del deudor, son la prenda común de los acreedores y la renuncia a recibir bienes o dinero de contenido patrimonial del renunciante, favorecería a los otros herederos y perjudicaría a los acreedores del renunciante.Si el heredero, que acredite vocación sucesoria, renuncia expresamente a la herencia, es considerado por ley, como si nunca hubiere existido.El plazo para aceptar o renunciar una herencia, dando la posibilidad a que cualquier persona interesada en que un heredero acepte o renuncie a una herencia, se apersone al juez competente, impetrando que, transcurridos nueve días del fallecimiento del causante, conmine al heredero o herederos del de cujus, para que, en el término de 30 días, computables, desde la apertura de la sucesión hagan conocer judicialmente, si aceptan o renuncia la herencia.Vencido el plazo, si el heredero guarda silencio, se entenderá como si hubiese aceptado la herencia en forma pura y simple.Entre las formas de la aceptación, puede efectuarse en forma pura y simple, caso en el que se produce la confusión de patrimonios del de cujus con el del heredero quien asume responsabilidad por el activo y pasivo. Para evitar esta confusión y salvaguardar el patrimonio personal del heredero, cuando se tiene duda que el pasivo sea superior al activo es aconsejable la aceptación con beneficio de inventario, mediante la que el heredero solo responde del pasivo sucesible hasta el valor del activo.