Clasificación de Bienes

De los bienes y vacantes

Artículo 789

El que se apodere de un bien vacante sin cumplir lo prevenido en este capítulo, pagará una multa de cinco a 50 pesos, sin prejuicio de las penas que señale el respectivo código.

Artículo 787

El ministerio público si estima que, procede deducirá ante el juez competente según el valor de los bienes la acción que corresponda a fin de que declarados vacantes los bienes se adjudiquen al fisco Federal. Se tendrá al que hizo la denuncia como tercero coadyuvante

Artículo 785

Son bienes vacantes los inmuebles que no tienen dueño cierto y conocido.

Artículo 788

De los bienes considerados según a las personas quien corresponden

Artículo 767

Los bienes de dominio del poder público se dividen en bienes de uso común, bienes destinados a un servicio público y bienes propios

Artículo 770

Los bienes destinados a un servicio público y los vienes propios, pertenecen a la Federación, a los estados o municipios; pero los primeros son inalienables e imprescriptibles mientras no se les desafecte del servicio público a que se hallen destinados.

Artículo 773

Los extranjeros y las personas morales para adquirir la propiedad de bienes inmuebles, observarán lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de los Estados Unidos mexicanos y sus leyes reglamentarias

Artículo 768

Los bienes de uso común son inalienables e inprescriptibles. Pueden aprovecharse de ellos los habitantes con las restricciones establecidas por la ley ; pero para aprovechamientos especiales se necesita concesion otorgada con los requisitos que prevengan las leyes respectivas

De los bienes inmuebles

El suelo y las construcciones adheridas a el;
Las plantas y árboles mientras estuvieren unidos a la tierra y los frutos pendientes de los mismos árboles y plantas mientras no sean separados de ellos por cosechas o cortes regulares;
Todo lo que esté unido a un inmueble de una manera fija, de modo que no pueda separarse sin deterioro del mismo inmueble o del objeto a el adherido.

Artículo 750

Los bienes muebles, por su naturaleza, que se haya considerado como inmuebles, conforme a lo dispuesto en varias fracciones del artículo anterior, recobraransu calidad de muebles, cuando el mismo dueño los separe del edificio;salvo el caso de que en el valor de éste se haya computado el de aquellos, para construir algún derecho real a favor de un tercero.

Artículo 751

De los bienes muebles

Artículo 760

Cuando en una disposición de la ley o en los actos y contratos se use de las palabras bienes muebles, se comprenderán bajo esa denominación los enumerados en los artículos anteriores.

Artículo 763

Los bienes muebles son fungibles o no fungibles. Pertenecen a la primera clase de los que pueden ser reemplazados por otros de la misma especie, calidad y cantidad.
Los no fungibles son los que no pueden ser sustituidos por otros de la misma especie, calidad y cantidad.

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