Convenio de Ginebra para aliviar la suerte que corren los heridos y los enfermos de las fuerzas armadas en campaña, 1949

CAPÍTULO IV - Personal

Artículo 24 Protección del personal permanente

El personal sanitario dedicado búsqueda, recogida, transporte o a la asistencia de los heridos y los enfermos o prevención de enfermedades, y el personal destinado a la administración de unidades y establecimientos sanitarios, así como los capellanes agregados a las fuerzas armadas, serán respetados y protegidos en todas las circunstancias

Artículo 25 Protección del personal temporero

Los militares que prestan servicios, llegado el caso como enfermeros o camilleros auxiliares en búsqueda o recogida, en transporte o en la asistencia de heridos y enfermos, serán respetados y protegidos, si desempeñan estas tareas cuando entran en contacto con el enemigo o cuando caen en su poder.

Artículo 26 Personal de las sociedades de socorro

Se equipara el personal mencionado artículo 24 al personal de las Sociedades Nacionales de la Cruz Roja y sociedades de socorro voluntarias, reconocidas y autorizadas por su Gobierno, desempeñando mismas tareas del personal mencionado el citado artículo, a reserva de que el personal de tales sociedades leyes y a los reglamentos militares.

Artículo 27 Sociedades de los países neutrales

Una sociedad reconocida de un país neutral no presta personal ni de unidades sanitarias a las Partes en conflicto sólo con consentimiento del propio Gobierno y la autorización de la Parte en conflicto que controla personal y unidades. Gobierno neutral notificará consentimiento entre las partes. El personal mencionado deben portar documentos identidad previstos en art. 40 antes salir al país neutral.

Artículo 28 Personal retenido

Los miembros del personal así retenido no serán considerados como prisioneros de guerra; continuarán desempeñando, en el ámbito de los reglamentos y de las leyes militares de la Potencia detenedora, bajo la autoridad de sus servicios competentes; En el transcurso de las hostilidades, las Partes en conflicto se pondrán de acuerdo con respecto al eventual relevo del personal retenido, fijando las modalidades.

Artículo 29 Suerte que corre el personal temporero

El personal designado en el artículo 25, caído en poder del enemigo, será considerado como prisionero de guerra; pero será empleado, si es necesario, en misiones sanitarias.

Artículo 30 Devolución del personal sanitario y religioso

Los miembros del personal cuya retención no es indispensable como lo dispone el artículo 28, serán devueltos Parte en conflicto donde pertenezcan, cuando hayan condiciones y las circunstancias militares lo permitan. No son prisioneros de guerra y amparados Convenio Ginebra 12/08/49 pueden asistir heridos y enfermos de Parte conflicto que pertenezcan.

Artículo 31 Elección del personal que haya de devolverse

La elección personal cuya devolución a la Parte en conflicto prevista artículo 30 se excluye raza, religión o opinión política, se prefiere cronología captura y estado de su salud. Las partes en conflicto acordaran el personal a retener en proporción con numero de prisioneros y distribución en campamentos.

Artículo 32 Regreso del personal perteneciente a países neutrales

Las personas designadas en art, 27 que caigan en poder de adversaria no podrán ser retenidas. Por acuerdos se autorizan volver a su país o al territorio parte conflicto donde presta servicio hasta las condiciones y exigencias militares permitan el regreso, mientras pueden asistir a heridos y enfermos.. pueden llevarse objetos personales, armas y medio de transporte. Recibirán manutención, alojamiento, sueldos y alimentación en forma equitativa para preservar la salud.

CAPÍTULO III - Unidades y establecimientos sanitarios

Artículo 19 Protección

Los establecimientos fijos y las unidades sanitarias móviles del Servicio de Sanidad no podrán, en ningún caso, ser objeto de ataques, sino que serán en todo tiempo respetados y protegidos por las Partes en conflicto.

Artículo 20 Protección de los barcos hospitales

Los barcos hospitales con derecho a la protección del Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 para aliviar la suerte que corren los heridos, los enfermos y los náufragos de las fuerzas armadas en el mar no deberán ser atacados desde tierra.

Artículo 21 Cese de la protección de establecimientos y de unidades

La protección debida a los establecimientos fijos y a las unidades sanitarias móviles del Servicio de Sanidad no podrá cesar más que en el caso de que se los utilice, fuera de sus deberes humanitarios, a fin de cometer actos perjudiciales para el enemigo.

Artículo 22 Actos que no privan de la protección

No se considerará que priva a una unidad o a un establecimiento sanitario de la protección garantizada: 1.el personal de la unidad utilice sus armas para la propia defensa; 2. por falta de enfermeros armados, la unidad o el establecimiento esté custodiado por un piquete o por centinelas o por una escolta; 3. si hay armas portátiles y municiones retiradas a los heridos y a los enfermos, y que todavía no hayan sido entregadas al servicio competente; etc.

Artículo 23 Zonas y localidades sanitarias

Las Partes en conflicto podrán designar en el propio territorio y, si es necesario, en los territorios ocupados, zonas y localidades sanitarias organizadas para proteger contra los efectos de la guerra a los heridos y a los enfermos

CAPÍTULO I - Disposiciones generales

Artículo 1 - Respeto del Convenio

Las partes Contratantes se comprometen a respetar y a hacer respetar el presente Convenio en todas las circunstancias.

Artículo 2 - Aplicación del Convenio

Las disposiciones que deben entrar en vigor en tiempo de paz, y se aplica en caso de guerra declarada o de cualquier otro conflicto armado.

Artículo 3 - Conflictos no internacionales

Cuando el conflicto armado no sea de índole internacional y que surja en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes cada una de las Partes en conflicto tendrá la obligación de aplicar ciertas disposiciones establecidas

Artículo 4 - Aplicación por la Potencias neutrales

Las Potencias neutrales aplican por analogía, las disposiciones del Convenio a los heridos y a los enfermos, así como a los miembros del personal sanitario etc.

Artículo 5 - Duración de la aplicación

Para las personas protegidas el presente Convenio se aplicará hasta que sean definitivamente repatriadas.

Artículo 6 - Acuerdos especiales

las Altas Partes Contratantes podrán concertar otros acuerdos especiales sobre cualquier cuestión que les parezca oportuno zanjar particularmente. Ningún acuerdo especial podrá perjudicar a la situación de los heridos y de los enfermos

Artículo 8 - Potencias protectoras

Se podrán designar, aparte de su personal diplomático o consular, a delegados de entre los propios súbditos o de entre los de otras Potencias neutrales.

Artículo 9 - Actividades del Comité Internacional de la Cruz Roja

Las disposiciones del Convenio no son óbice para las actividades humanitarias que el Comité Internacional de la Cruz Roja, u otro organismo humanitario imparcial

Artículo 10 - Sustitutos de las Potencias protectoras

Si heridos y enfermos o demás miembros no benefician, por la razón que fuere, se deberá solicitar, a alguien que asuma las funciones asignadas en el Convenio.

Artículo 11 Procedimientos de conciliación

Siempre que sea conveniente en interés de las personas protegidas o en caso de desacuerdo, las Potencias protectoras prestarán sus buenos oficios para dirimir el litigio.

CAPÍTULO II - Heridos y enfermos

Artículo 12 Protección, trato y asistencia

Los miembros de las fuerzas armadas y las demás personas, que estén heridos o enfermos, habrán de ser respetados y protegidos en todas las circunstancias.

Artículo 13 Personas protegidas

Los miembros de las fuerzas armadas,los miembros de las otras milicias y de los otros cuerpos de voluntarios, miembros de las fuerzas armadas regulares por un Gobierno o de una autoridad no reconocidos por la Potencia detenedora; las personas que sigan a las fuerzas armadas sin formar realmente parte de ellas, miembros de las tripulaciones,

Artículo 14 Estatuto

Habida cuenta de las disposiciones del artículo 12, los heridos y los enfermos de un beligerante caídos en poder del adversario serán prisioneros de guerra y les serán aplicables las normas del derecho de gentes relativas a los prisioneros de guerra.

Artículo 15 Búsqueda de heridos. Evacuación.

las Partes en conflicto tomarán sin tardanza todas las medidas posibles para buscar y recoger a los heridos y a los enfermos, para protegerlos contra el pillaje y los malos tratos y proporcionarles la asistencia necesaria, así como para buscar a los muertos e impedir que sean despojados.

Artículo 16 Registro y transmisión de datos

Las Partes en conflicto deberán registrar, tan pronto como sea posible, toda la información adecuada para identificar a los heridos, a los enfermos y a los muertos de la parte adversaria caídos en su poder.

Artículo 17 Prescripciones relativas a los muertos. Servicio de tumbas.

Las Partes en conflicto velarán por que la inhumación o la incineración de los cadáveres, en la medida en que las circunstancias lo permitan, acompañado de un examen y, si es posible, médico de los cuerpos, para de comprobar la muerte, determinar la identidad.

Artículo 18 Cometido de la población

La autoridad militar podrá recurrir a la caridad de los habitantes para que, bajo su dirección, recojan y asistan gratuitamente a los heridos y a los enfermos, otorgando a las personas que hayan respondido a este llamamiento la protección y las facilidades oportunas

CAPÍTULO VII - Signo distintivo

Artículo 33 Suerte que corren los edificios y el material

El material de las unidades sanitarias móviles de las fuerzas armadas que hayan caído en poder de la Parte adversaria se destinará a los heridos y a los enfermos.

Artículo 34 Bienes de las sociedades de socorro

Los bienes muebles e inmuebles de las sociedades de socorro admitidas a beneficiarse del Convenio serán considerados como propiedad privada.

Artículo 35 Protección

Los medios de transporte de heridos y de enfermos o de material sanitario serán respetados y protegidos al igual que las unidades sanitarias móviles y cuando los medios de transporte caigan en poder de la Parte adversaria, quedarán sometidos a las leyes de la guerra.

Artículo 36 Aeronaves sanitarias

Las aeronaves sanitarias, es decir, las exclusivamente utilizadas para la evacuación de los heridos y de los enfermos, etc, no serán objeto de ataques, sino que serán respetadas por los beligerantes.

Artículo 37 Vuelo sobre países neutrales. Desembarco de heridos.

Las aeronaves sanitarias de las Partes en conflicto podrán volar, a reserva de lo dispuesto sobre el territorio de las Potencias neutrales y aterrizar o amarar allí, en caso de necesidad, o para hacer escala.Notificaran previamente a las Potencias neutrales y acataran toda intimación de aterrizar o de amarar.

Artículo 38 Signo del Convenio

El signo de la cruz roja sobre fondo blanco, formado por interversión de los colores federales, se mantiene como emblema y signo distintivo del Servicio Sanitario de los ejércitos.

Artículo 39 Aplicación del signo

Artículo 40 Identificación del personal sanitario y religioso

Artículo 41 Identificación del personal temporero

Artículo 42 Señalamiento de las unidades y de los establecimientos

Artículo 43 Señalamiento de las unidades neutrales

Artículo 44 Limitación del empleo del signo y excepciones

Bajo el control de la autoridad militar competente, el emblema figurará en las banderas, en los brazales y en todo el material empleado por el Servicio Sanitario.

El personal mencionado en el artículo 24 y en los artículos 26 y 27 llevará fijado al brazo izquierdo un brazal resistente a la humedad y provisto del signo distintivo, proporcionado y sellado por la autoridad militar.

El personal llevara un brazal blanco que tenga, en su medio, el signo distintivo, pero de dimensiones reducidas, proporcionado y sellado por la autoridad milita

La bandera distintiva del Convenio no podrá ser izada sobre las unidades y los establecimientos sanitarios con derecho a ser respetados, y solamente con el consentimiento de la autoridad militar.

El emblema de la cruz roja sobre fondo blanco y los términos "cruz roja" o "cruz de Ginebra" no podrán emplearse, excepto en los casos previstos, sea en tiempo de paz sea en tiempo de guerra, más que para designar o para proteger a las unidades y los establecimientos sanitarios, al personal y el material protegidos por el presente Convenio

Las unidades sanitarias de los países neutrales que, en las condiciones enunciadas en el artículo 27, hayan sido autorizadas a prestar servicios a un beligerante, deberán izar, con la bandera del Convenio, la bandera nacional de este beligerante, si hace uso de la facultad que se le confiere en el artículo 42.