De la realización habitual y profesional de operaciones de crédito, arrendamiento
financiero y factoraje financiero
El otorgamiento de crédito, la celebración de arrendamiento financiero o factoraje financiero podrán realizarse en forma habitual y profesional por cualquier persona sin necesidad de requerir autorización del Gobierno Federal.
Para los efectos legales, solamente se considerará como sociedad financiera de objeto múltiple
a la sociedad anónima que cuente con un registro vigente ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros.
Contemplar expresamente como objeto social principal la realización habitual y profesional de una o más de las actividades de otorgamiento de crédito, arrendamiento financiero o factoraje financiero.
Las sociedades financieras de objeto múltiple se reputarán entidades financieras, que podrán ser sociedades financieras de objeto múltiple reguladas o sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas.
Podrán considerar como parte de su
objeto social principal, la administración de cualquier tipo de cartera crediticia, así como otorgar en arrendamiento bienes muebles o inmuebles, siempre que así se encuentre contemplado en sus estatutos.
Las sociedades financieras de objeto múltiple reguladas serán aquellas que mantengan vínculos patrimoniales con instituciones de crédito, sociedades financieras populares, sociedades financieras comunitarias o con sociedades cooperativas de ahorro y préstamo.
Deberán agregar a su denominación social la expresión "sociedad financiera de objeto múltiple" o su acrónimo "SOFOM", seguido de las palabras "entidad regulada" o su abreviatura "E.R." o “entidad no regulada” o su abreviatura “E.N.R”, según corresponda.
Las sociedades financieras de objeto múltiple podrán actuar como comisionistas de otras entidades financieras, en los términos y condiciones que establezca la legislación y disposiciones aplicables.
Deberán contar con el dictamen técnico favorable vigente, tratándose de sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas
Las sociedades financieras de objeto múltiple reguladas y no reguladas, deberán proporcionar la información o documentación que les requieran en el ámbito de su competencia:
La Secretaría de
Hacienda y Crédito Público
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores
El Banco de México
La Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros
Se entenderá que una sociedad financiera de objeto múltiple tiene vínculo patrimonial con una institución de crédito, sociedad financiera popular, sociedad financiera comunitaria, sociedad cooperativa de ahorro y préstamo o unión de crédito, cuando:
Una institución de crédito, sociedad financiera popular, sociedad financiera comunitaria, sociedad cooperativa de ahorro y préstamo o unión de crédito, mantenga, directa o indirectamente, el veinte por ciento o más de las acciones representativas del capital social de dicha sociedad.
Una sociedad controladora de un grupo financiero mantenga, directa o indirectamente, el cincuenta y uno por ciento o más de las acciones representativas del capital social.
La sociedad tenga accionistas o socios en común con la institución de crédito, sociedad financiera popular, Sociedad financiera comunitaria, sociedad cooperativa de ahorro y préstamo o unión de crédito, que:
Mantengan, directa o indirectamente, el cincuenta por ciento o más de las acciones representativas del capital social de ambas entidades financieras, pertenezcan o no a un grupo financiero.
Controlen la asamblea general de accionistas o asociados, estén en posibilidad de nombrar a la mayoría de los miembros del consejo de administración, o bien, controlen a ambas sociedades por cualquier otro medio.
Por accionistas o socios en común se entenderá al grupo de personas que tengan acuerdos, de cualquier naturaleza, para tomar decisiones en un mismo sentido.
Las sociedades financieras de objeto múltiple deberán ser Usuarios de al menos
una sociedad de información crediticia, debiendo proporcionar periódicamente la información sobre todos los créditos que otorgue, en los términos previstos por la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia.
Las sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas que voluntariamente
pretendan ser consideradas entidades reguladas, deberán satisfacer los siguientes requisitos:
Que su capital social suscrito y pagado, sin derecho a retiro, así como su capital contable, sea cuando menos equivalente en moneda nacional a 2,588,000 unidades de inversión.
Que mantengan, cuando menos, tres años continuos de operación como sociedad financiera de objeto múltiple y acrediten que durante
dicho periodo el 70% de sus ingresos provienen de las actividades que constituyen su objeto
social principal en términos de esta Ley.
Formular solicitud de aprobación ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Las aprobaciones podrán ser otorgadas o denegadas discrecionalmente por dicha Comisión.
Una vez otorgada la aprobación, las sociedades financieras de objeto múltiple que la obtengan no podrán ajustarse nuevamente al régimen de entidad no regulada.
Las sociedades financieras de objeto múltiple reguladas, en adición a las
disposiciones que por su propia naturaleza les resultan aplicables, estarán a lo siguiente:
Las sociedades financieras de objeto múltiple que mantengan vínculos patrimoniales con una institución de crédito en términos de esta Ley, se sujetarán a las disposiciones de la Ley de
Instituciones de Crédito en materia de:
a) Integración y funcionamiento de los órganos directivos y la administración
b) Integración de expedientes de funcionarios
c) Fusiones y escisiones
d) Contratación con terceros de los servicios necesarios para su operación
e) Diversificación de riesgos
f) Uso de equipos, medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología
g) Inversiones
h) Integración de expedientes de crédito, proceso crediticio y administración integral de riesgos
i) Créditos relacionados
j) Calificación de cartera crediticia
k) Cesión o descuento de cartera crediticia y constitución de estimaciones preventivas por riesgo crediticio
l) Contabilidad
m) Revelación y presentación de información financiera y auditores externos
n) Estimación máxima de activos y estimación mínima de sus obligaciones y responsabilidades
o) Prevención de operaciones con recursos de probable procedencia ilícita
p) Confidencialidad de la información y documentación, relativa a las operaciones y servicios
q) Controles internos
r) Requerimientos de información
s) Terminación de contratos de adhesión y movilidad de operaciones activas
t) Requerimientos de capital
Las sociedades financieras de objeto múltiple que mantengan vínculos patrimoniales con una
unión de crédito en términos de esta Ley, se sujetarán a las disposiciones de la Ley de Uniones
de Crédito en materia de:
Las sociedades financieras de objeto múltiple que mantengan vínculos patrimoniales con una sociedad cooperativa de ahorro y préstamo en términos de esta Ley, se sujetarán a las disposiciones de la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo en materia de:
a) Cesión o descuento de cartera crediticia
b) Créditos relacionados
c) Inversiones
d) Contratación con terceros de los servicios necesarios para su operación
e) Controles internos
f) Integración de expedientes de crédito, procesos crediticios y administración integral de riesgos
g) Calificación de cartera crediticia y constitución de estimaciones preventivas por riesgo
crediticio
h) Diversificación de riesgos
i) Contabilidad
j) Revelación y presentación de información financiera y auditores externos
k) Confidencialidad de la información y documentación, relativa a las operaciones y servicios
l) Estimación máxima de activos y estimación mínima de sus obligaciones y
responsabilidades
m) Prevención de operaciones con recursos de probable procedencia ilícita
n) Requerimientos de información
o) Requerimientos de capital
Las sociedades financieras de objeto múltiple que mantengan vínculos patrimoniales con una
sociedad financiera popular o con una sociedad financiera comunitaria en términos de esta Ley,
se sujetarán a las disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular en materia de:
a) Integración y funcionamiento de los órganos directivos y la administración
b) Integración de expedientes de funcionarios
c) Confidencialidad de la información y documentación, relativa a las operaciones y servicios
d) Créditos relacionados
e) Inversiones
f) Contratación con terceros de los servicios necesarios para su operación
g) Aceptación de mandatos y comisiones de entidades financieras, relacionadas con su objeto
h) Cesión o descuento de cartera crediticia
i) Controles internos
j) Integración de expedientes de crédito, procesos crediticios y administración integral de riesgos
k) Calificación de cartera crediticia y constitución de estimaciones preventivas por riesgo crediticio
l) Diversificación de riesgos
m) Contabilidad
n) Revelación y presentación de información financiera y auditores externos
o) Estimación máxima de activos y estimación mínima de sus obligaciones y responsabilidades
p) Prevención de operaciones con recursos de probable procedencia ilícita
q) Requerimientos de información
r) Requerimientos de capital
Las sociedades financieras de objeto múltiple que emitan valores de deuda a su cargo, inscritos en el Registro Nacional de Valores conforme a la Ley del Mercado de Valores, o bien, tratándose de títulos fiduciarios igualmente inscritos en el citado Registro, cuando el cumplimiento de las obligaciones en relación con los títulos que se emitan al amparo del fideicomiso dependan total o parcialmente de dicha sociedad
a) Calificación de cartera crediticia y constitución de estimaciones preventivas por riesgo crediticio
b) Revelación y presentación de información financiera y auditores externos
c) Contabilidad
d) Prevención de operaciones con recursos de probable procedencia ilícita.
En los contratos de arrendamiento financiero, factoraje financiero y crédito que celebren las sociedades financieras de objeto múltiple y en los que se pacte que el arrendatario, el factorado o el acreditado pueda disponer de la suma acreditada o del importe del préstamo en cantidades parciales o esté autorizado para efectuar reembolsos previos al vencimiento del término señalado en el contrato.
Otorguen las sociedades financieras de objeto múltiple, siempre que dicho instrumento vaya acompañado de la certificación del estado de cuenta respectivo, será título ejecutivo mercantil, sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito alguno.
Tratándose del factoraje financiero, además del contrato respectivo, las sociedades financieras de
objeto múltiple deberán contar con los documentos que demuestren los derechos de crédito transmitidos por virtud de dicha operación.
El estado de cuenta deberá contener los datos sobre la
identificación del contrato o convenio en donde conste el crédito, el factoraje financiero o el arrendamiento financiero que se haya otorgado.
Las hipotecas constituidas en favor de sociedades financieras de objeto múltiple sobre la unidad completa de una empresa industrial, agrícola, ganadera o dedicada a actividades primarias, industriales, comerciales o de servicios, deberán comprender:
La concesión o concesiones respectivas
Todos los elementos materiales, muebles o inmuebles afectos a la exploración,además, podrán comprender el dinero en caja de la explotación corriente y los créditos a favor de la empresa.
Las sociedades financieras de objeto múltiple acreedoras de las hipotecas deberán permitir el desarrollo normal de la explotación de los bienes afectos a las mismas, conforme al destino que les corresponda, y no podrán oponerse a las alteraciones o modificaciones que a los mismos se haga durante el plazo de la hipoteca.
La hipoteca podrá constituirse en segundo lugar, siempre que el importe de los rendimientos
netos de la explotación libre de toda otra carga alcance para cubrir los intereses y amortizaciones del crédito respectivo.
Las hipotecas deberán ser inscritas en el Registro Público del lugar o
lugares en que estén ubicados los bienes.
Topic principal
El juez decretará de plano la posesión del bien objeto del contrato de arrendamiento
financiero, solicitada conforme al artículo 416 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito por las sociedades financieras de objeto múltiple que hayan celebrado dicho contrato como arrendador.
En las operaciones de crédito, arrendamiento financiero y factoraje financiero que las
sociedades financieras de objeto múltiple celebren con sus clientes, sólo se podrán:
Capitalizar intereses cuando, antes o después de la generación de los mismos, las partes lo hayan convenido. En este caso la sociedad respectiva deberá proporcionar a su cliente el estado de cuenta mensual.
En los contratos de arrendamiento financiero, factoraje financiero y crédito, que celebren las sociedades financieras de objeto múltiple, éstas deberán señalar expresamente que, para su constitución y operación con tal carácter, no requieren de autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
En el caso de las sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas, deberán señalar expresamente que están sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores
Igual mención deberá señalarse en cualquier tipo de información que, para fines de promoción de sus operaciones y servicios, utilicen las sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas.
Las sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas deberán tramitar ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, previo a su registro, la emisión de un dictamen técnico en materia de prevención, detección y reporte de actos, omisiones u operaciones
A la solicitud respectiva se deberá acompañar lo siguiente:
a) Documento de políticas, criterios, medidas y procedimientos internos que pretendan utilizar
b) La designación de aquellas estructuras internas que funcionarán como áreas de cumplimiento en la materia
c) Manifestación bajo protesta de decir verdad respecto de que cuentan con un sistema automatizado que coadyuve al cumplimiento de las medidas y procedimientos
En caso de que la solicitud de la sociedad de que se trate no sea resuelta en los plazos establecidos
en las citadas disposiciones, se entenderá que fue resuelta en sentido positivo.
Las sociedades financieras de objeto múltiple podrán agruparse en las respectivas asociaciones gremiales, las cuales podrán llevar a cabo, entre otras funciones, el desarrollo y la implementación de estándares de conducta y operación que deberán cumplir sus agremiados, a fin de
contribuir al sano desarrollo de las mencionadas sociedades.
Las asociaciones gremiales de sociedades financieras de objeto múltiple, en términos de sus
estatutos, podrán emitir, entre otras, normas relativas a:
I. Los requisitos de ingreso, exclusión y separación de sus agremiados;
II. El proceso para la adopción de normas y la verificación de su cumplimiento
Las asociaciones gremiales podrán llevar a cabo evaluaciones periódicas a sus agremiados sobre el cumplimiento de las normas que expidan dichas asociaciones.
Las sociedades financieras de objeto múltiple quedarán sujetas, en lo que respecta a las operaciones de fideicomiso de garantía que administren
En los contratos de fideicomiso de garantía a que se refiere la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y en la ejecución de los mismos, a las sociedades financieras de objeto múltiple les estará prohibido:
Actuar como fiduciarias en cualesquier otros fideicomisos distintos a los de garantía
Utilizar el efectivo, bienes, derechos o valores de los fideicomisos para la realización de operaciones en virtud de las cuales resulten o puedan resultar deudores o beneficiarios sus delegados fiduciarios
Celebrar operaciones por cuenta propia
Actuar en fideicomisos a través de los cuales se evadan limitaciones o prohibiciones contenidas en esta u otras leyes
Responder a los fideicomitentes o fideicomisarios del incumplimiento de los deudores por los bienes, derechos o valores del fideicomiso
Si al término del fideicomiso, los bienes, derechos o valores no hubieren sido pagados por los deudores, la fiduciaria deberá transferirlos, junto con el efectivo, bienes, y demás derechos o valores que constituyan el patrimonio fiduciario al fideicomitente o fideicomisario
Actuar en fideicomisos a través de los cuales se evadan limitaciones o prohibiciones contenidas en esta u otras leyes
En adición a lo dispuesto por los artículos 87-K, 87-L y 87-M de esta Ley, la Comisión
Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros tendrá a su cargo la vigilancia y supervisión del cumplimiento
La citada Comisión podrá ejercer dichas facultades en los lugares en los que operen las sociedades financieras de objeto múltiple de que se trate, en términos de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.
Asimismo, la propia Comisión podrá ejercer tales facultades a través de visitas, requerimientos de información o documentación.
En las operaciones de crédito, arrendamiento financiero y factoraje financiero, las sociedades financieras de objeto múltiple deberán:
Informar a sus clientes previamente sobre la contraprestación; monto de los pagos parciales, la forma y periodicidad para liquidarlos; cargas financieras; accesorios; monto y detalle de cualquier cargo, si lo hubiera; número de pagos a realizar, su periodicidad
De utilizarse una tasa fija, también se informará al cliente el monto de los intereses a pagar en cada período.
Informar al cliente el monto total a pagar por la operación de que se trate, número y monto de pagos individuales, los intereses, comisiones y cargos correspondientes, incluidos los fijados por pagos anticipados o por cancelación.
Las facultades que la Ley de Transparencia y de Fomento a la Competencia en el Crédito Garantizado otorga a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, respecto de entidades financieras que otorguen crédito garantizado en los términos de dicho ordenamiento, se entenderán conferidas a la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, respecto de las sociedades financieras de objeto
múltiple no reguladas.
Para obtener el registro como sociedad financiera de objeto múltiple ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, las sociedades financieras de objeto múltiple observarán, lo siguiente:
Solicitarán a la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros su alta en el registro acompañando la documentación necesaria en términos de las disposiciones de carácter general aplicables a dicho registro.
Las sociedades que no obtengan su registro no tendrán el carácter de sociedad financiera de objeto múltiple.
Procederá la cancelación del registro como sociedades financieras de objeto múltiple ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, previa audiencia de la sociedad interesada, cuando:
a) En forma reiterada, a juicio de esa Comisión, incumplan con la obligación de mantener actualizada la información que deba proporcionarse en términos de esta Ley.
b) En forma reiterada, aquellas sociedades a las que les resulte aplicable incumplan con las disposiciones a que se refiere el artículo 87-D
c) En forma reiterada, a juicio de esa Comisión, omitan proporcionar la información que les sea requerida por dicho organismo
d) Si a pesar de las observaciones y acciones realizadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, reincide en el incumplimiento
e) Se considerará reincidente al que haya incurrido en una infracción que hubiese sido sancionada y, en adición a aquella cometa la misma infracción, dentro de los dos años inmediatos siguientes a la fecha en que haya quedado firme la resolución correspondiente
f) Si la sociedad omite enviar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores o a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el periodo de un año calendario, la información y documentación
g) Si la sociedad omite renovar el dictamen
Las sociedades financieras de objeto múltiple, deberán comunicar por escrito que cuentan con dicho carácter a la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, a más tardar, a los diez días hábiles posteriores a la inscripción del acta constitutiva correspondiente o de la modificación a sus estatutos.