DECRETO 1165 DE 2019 IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES

OBLIGACIONES ADUANERAS (Art. 4,5,6)

CUANDO ACTUAN

DE MANERA DIRECTA

será responsable por la exactitud y veracidad de los datos contenidos en la declaración aduanera y por la correcta determinación de la base gravable y de la liquidación de los tributos aduaneros, sanciones y rescate a que haya lugar.

A TRAVES DE AGENCIA DE ADUANAS

esponderá por la autenticidad de
los documentos soporte que sean obtenidos y suministrados por él, así como por la
entrega de la totalidad de la información

DECLARANTES (ART. 32)

Podrán actuar ante las autoridades aduaneras como declarantes con el objeto de adelantar los procedimientos y trámites de importación, exportación o tránsito aduanero, en las condiciones señaladas en el artículo 32 y el articulado que regule cada materia:

Almacenes generales de depósito
sometidos al control y vigilancia de la
Superintendencia Financiera de
Colombia

El importador o el
exportador cuando
actúen manera directa
ante la Administración
Aduanera

Las empresas transportadoras que se
encuentren debidamente inscritas y autorizadas
ante la DIAN para las operaciones de cabotaje

Los turistas en la
importación temporal
de vehículos para
turismo

ZONA FRANCA

Es el área geográfica delimitada dentro del territorio nacional, en donde se desarrollan actividades industriales de bienes y de servicios, o
actividades comerciales, bajo una normatividad especial en materia tributaria, aduanera y de comercio exterior.

Las mercancías ingresadas en estas zonas se consideran fuera del territorio aduanero nacional para efectos de los impuestos a las importaciones y a las exportaciones (ART. 1)

OPERADOR ECONÓMICO AUTORIZADO

ARTÍCULO 22. AUTORIZACIÓN DE LOS EXPORTADORES Y LOS OPERADORES ECONÓMICOS AUTORIZADOS

ARTÍCULO 23. TRATAMIENTOS ESPECIALES.

ARTÍCULO 100. TRATAMIENTOS ESPECIALES PARA LOS USUARIOS ADUANEROS QUE TENGAN LA AUTORIZACIÓN DE OPERADOR
ECONÓMICO AUTORIZADO.

El tratamiento especial previsto en el numeral 2.2 del artículo 23 del Decreto número 1165 de 2019, consistente en presentar la solicitud de autorización de embarque en el lugar de embarque, solamente se otorgará al operador económico autorizado en el tipo de usuario exportador.

El tratamiento especial previsto en el numeral 2.3 del artículo 23 del
Decreto número 1165 de 2019, consistente en no presentar declaración
anticipada en los casos en que esta sea obligatoria, solamente se otorgará al operador económico autorizado en el tipo de usuario importador
.

El tratamiento especial previsto en el numeral 2.4 del artículo 23 del
Decreto número 1165 de 2019, consistente en reembarcar las mercancías, solamente se otorgará al OEA en el tipo de usuario importador, conforme lo previsto en el artículo 422 de la presente resolución
.

Se dará atención prioritaria al OEA en el tipo usuario exportador, en el control simultáneo, cuando realice operaciones en el régimen de exportación y sus modalidades, cuando se realicen las diligencias de inspección; y en los trámites o formalidades que deba cumplir en forma manual en el régimen de exportación.

Se dará atención prioritaria al OEA en el tipo de usuario instalación portuaria, en los trámites de ampliación, reducción, modificación de registro aduanero como puerto o muelle.

Los OEA, tendrán atención prioritaria para los trámites de habilitación de puertos o muelles privados.

OTROS ARTÍCULOS/NORMAS QUE REGLAMENTAN EL OPERADOR ECONÓMICO AUTORIZADO

PRESENTACIÓN DE DECLARACIÓN ANTICIPADA OBLIGATORIA (ART. 124) Numerales 4 y 4.1.

RESTRICCIONES EN EL RÉGIMEN DE TRÁNSITO (ART. 458) Numerales 1, 2 y 2.1

EXCEPCIONES A LAS RESTRICCIONES DE INGRESO (ART. 126) Numerales 1 y 2.

SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE EMBARQUE PRESENTADA EN EL LUGAR DE EMBARQUE (ART. 385)
Numeral 10.

Llegada de la mercancía al territorio aduanero nacional

AVISO DE ARRIBO DEL MEDIO DE TRANSPORTE (ART. 141)
El transportador deberá dar aviso de su arribo a la DIAN, con una anticipación mínima de 6 horas, si se trata de vía marítima, y de 1 hora cuando corresponda a vía aérea.

TRANSMISIÓN Y ENTREGA DE LOS DOCUMENTOS DE VIAJE A
LA AUTORIDAD ADUANERA (ART. 147)
En el modo de transporte aéreo, el transportador deberá entregarlos, a través de los SIE, con una anticipación mínima de 3 horas antes de la llegada del medio de transporte.
Para la carga consolidada en el modo marítimo, el agente de carga internacional deberá entregarlos con una anticipación mínima de 12 horas a la llegada del medio de transporte al territorio nacional.

AVISO DE LLEGADA DEL MEDIO DE TRANSPORTE (ART. 149)
Para el modo de transporte marítimo, el aviso deberá presentarse en el momento o con anterioridad a que la autoridad marítima otorgue la libre plática o autorice el inicio anticipado de la operación.

AVISO DE FINALIZACIÓN DEL DESCARGUE (ART. 150)
Descargada la totalidad de la carga, el transportador, en
el modo de transporte aéreo, o el responsable del puerto o muelle, en el modo de transporte marítimo, deberá informar este hecho a través de los SIE, señalando hora y fecha del mismo.

INFORME DE DESCARGUE E INCONSISTENCIAS (ART. 151)
Si se detectan inconsistencias entre la carga manifestada y la efectivamente descargada que impliquen sobrantes o faltantes en el número de bultos, exceso o defecto en el peso si se trata de mercancía a granel, o documentos de transporte no relacionados en el manifiesto de carga, el transportador deberá registrarlas

MODALIDADES DE IMPORTACIÓN (ART. 172)

Importación ordinaria

Importación con franquicia

Reimportación por perfeccionamiento pasivo

Entregas urgentes

Importación temporal para reexportación en el mismo estado

Muestras sin valor comercial

Importación Ordinaria

(ART. 173)
Es la introducción de mercancías de procedencia extranjera al territorio
aduanero nacional con el fin de permanecer en él de manera indefinida, en libre disposición, con el pago de los tributos aduaneros a que hubiere lugar.

ART 171: La mercancía podrá permanecer almacenada mientras se realizan los trámites para obtener su levante, hasta por el término de 1 mes, contado desde la fecha de su llegada al
territorio aduanero nacional.

ART 171: La mercancía podrá permanecer
almacenada mientras se realizan los trámites
para obtener su levante, hasta por el término de
1 mes, contado desde la fecha de su llegada al
territorio aduanero nacional.

1. Registro o licencia de importación que ampare la mercancía.
2. Factura comercial.
3. Documento de transporte.
4. La prueba de origen.
5. Certificado de sanidad y aquellos otros documentos exigidos por normas especiales.
6. Lista de empaque. Entre otros...