DECRETO 3466 DE 1982

ARTÍCULO 3°. Registro de calidad e idoneidad de los bienes y servicios: Todo productor de bienes o servicios es libre de adoptar la tecnología de producción que estime más adecuada para asegurar la calidad y la absoluta idoneidad de aquellos en los términos del presente Decreto.

ARTÍCULO 7°. Modificación del registro: Todo productor de bienes o servicios es libre de adoptar la tecnología de producción que estime más adecuada para asegurar la calidad y la absoluta idoneidad de aquellos en los términos del presente Decreto.

ARTÍCULO 6°. Sujeción del registro a las normas técnicas oficializadas:

ARTÍCULO 5°. Condiciones del registro de Calidad e Idoneidad: Todo productor de bienes o servicios es libre de adoptar la tecnología de producción que estime más adecuada para asegurar la calidad y la absoluta idoneidad de aquellos en los términos del presente Decreto.

Articulo 1º
efiniciones Para los efectos del presente decreto, entiéndese por:

Productor

Proveedor o expendedor

Consumidor

Propaganda comercial

Idoneidad de un bien o servicio:

Calidad de un bien o servicio

ARTÍCULO 9°. Correspondencia de la calidad e idoneidad efectivas con la calidad e idoneidad registradas o señaladas en normas técnicas oficializadas:

ARTÍCULO 14. Marcas, leyendas y propagandas:

Propaganda con imágenes

Propaganda comercial con incentivos

Cuando dicha propaganda no corresponda a la realidad

Cuando con la propaganda de que trata el presente artículo, se induzca o pueda inducirse a error al consumidor respecto del precio, calidad o idoneidad del bien o servicio respectivo

Leyendas y propagandas especiales

Sanciones administrativas por incumplimiento de las condiciones de calidad e idoneidad registradas o contenidas en normas técnicas oficializadas

ARTÍCULO 2°. Calidad de los bienes y servicios: Todo productor de bienes o servicios es libre de adoptar la tecnología de producción que estime más adecuada para asegurar la calidad y la absoluta idoneidad de aquellos en los términos del presente Decreto.

ARTÍCULO 4°. Carácter del registro: Todo productor de bienes o servicios es libre de adoptar la tecnología de producción que estime más adecuada para asegurar la calidad y la absoluta idoneidad de aquellos en los términos del presente Decreto.

ARTÍCULO 10°. Mención obligatoria del registro:

La garantía mínima presunta es la facultad que tienen los consumidores de exigir a los productores o proveedores el cumplimiento de las condiciones de calidad e idoneidad de los bienes y servicios que adquieren.

ARTÍCULO 23. Responsabilidad de los productores por la idoneidad y calidad de sus bienes y servicios

Prohibición de fijar más de un precio y de tachaduras o enmendaduras

No se podrán hacer tachaduras o enmendaduras al precio indicado originalmente, el cual en todo caso será el precio máximo al público.

ARTÍCULO 18. Obligación de fijar los precios máximos al público

Sistema de fijación de precios en lista

La fijación de precios máximos al público, por el sistema de listas, deberá hacerse en caracteres perfectamente legibles y en sitio visible al público.

Sistema de fijación de precios en los bienes mismos

precios en el empaque, el envase o el cuerpo del bien o en etiquetas adheridas a cualquiera de ellos.