Ley Federal del Trabajo (LFT)
Derecho Laboral
Trabajo
Actividad física o intelectual que las personas realizan para alcanzar un objetivo o satisfacer una necesidaD.
Toda actividad ejercida con remuneración o beneficio.
Jornada de trabajo
Jornada de trabajo es el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrón para prestar su trabajo.
Artículo 60.- Jornada diurna es la comprendida entre las seis y las veinte horas.
Jornada nocturna es la comprendida entre las veinte y las seis horas.
Jornada mixta es la que comprende períodos de tiempo de las jornadas diurna y nocturna, siempre
que el período nocturno sea menor de tres horas y media, pues si comprende tres y media o más, se
reputará jornada nocturna.
Artículo 60.- Jornada diurna es la comprendida entre las seis y las veinte horas.
Jornada nocturna es la comprendida entre las veinte y las seis horas.
Jornada mixta es la que comprende períodos de tiempo de las jornadas diurna y nocturna, siempre
que el período nocturno sea menor de tres horas y media, pues si comprende tres y media o más, se
reputará jornada nocturna.
Artículo 61.- La duración máxima de la jornada será: ocho horas la diurna, siete la nocturna y siete
horas y media la mixta.
Artículo 62.- Para fijar la jornada de trabajo se observará lo dispuesto en el artículo 5o., fracción III.
Días de descanso
Artículo 69.- Por cada seis días de trabajo disfrutará el trabajador de un día de descanso, por lo menos, con goce de salario íntegro.
Artículo 72.- Cuando el trabajador no preste sus servicios durante todos los días de trabajo de la
semana, o cuando en el mismo día o en la misma semana preste sus servicios a varios patrones, tendrá derecho a que se le pague la parte proporcional del salario de los días de descanso, calculada sobre el salario de los días en que hubiese trabajado o sobre el que hubiese percibido de cada patrón.
DÍAS OBLIGATORIOS DE DESCANSO:
Son días de descanso obligatorio:
I. El 1o. de enero;
II. El primer lunes de febrero en conmemoración del 5 de febrero;
III. El tercer lunes de marzo en conmemoración del 21 de marzo;
IV. El 1o. de mayo;
V. El 16 de septiembre;
VI. El tercer lunes de noviembre en conmemoración del 20 de noviembre;
VII. El 1o. de diciembre de cada seis años, cuando corresponda a la transmisión del Poder
Ejecutivo Federal;
VIII. El 25 de diciembre, y
IX. El que determinen las leyes federales y locales electorales, en el caso de elecciones ordinarias,
para efectuar la jornada electoral.
Vacaciones
Artículo 76.- Las personas trabajadoras que tengan más de un año de servicios disfrutarán de un periodo anual de vacaciones pagadas, que en ningún caso podrá ser inferior a doce días laborables, y que aumentará en dos días laborables, hasta llegar a veinte, por cada año subsecuente de servicios, A partir del sexto año, el periodo de vacaciones aumentará en dos días por cada cinco de servicios.
Artículo 77.- Los trabajadores que presten servicios discontinuos y los de temporada tendrán derecho un período anual de vacaciones, en proporción al número de días de trabajos en el año. Arculo 78.- Del total del periodo que le corresponda conforme a lo previsto en el artículo 76 de esta ley, la persona trabajadora disfrutará de doce días de vacaciones continuos, por lo menos. Dicho periodo, a potestad de la persona trabajadora podrá ser distribuido en la forma y tiempo que así lo requiera.
Artículo 81.- Las vacaciones deberán concederse a los trabajadores dentro de los seis meses
siguientes al cumplimiento del año de servicios. Los patrones entregarán anualmente a sus trabajadores
una constancia que contenga su antigüedad y de acuerdo con ella el período de vacaciones que les
corresponda y la fecha en que deberán disfrutarlo.
Salario
Artículo 82.- Salario es la retribución que debe pagar el patrón al trabajador por su trabajo
Artículo 83.- El salario puede fijarse por unidad de tiempo, por unidad de obra, por comisión, a precio alzado o de cualquier otra manera.
Tratándose de salario por unidad de tiempo, se establecerá específicamente esa naturaleza. El trabajador y el patrón podrán convenir el monto, siempre que se trate de un salario remunerador, así como el pago por cada hora de prestación de servicio, siempre y cuando no se exceda la jornada máxima legal y se respeten los derechos laborales y de seguridad social que correspondan a la plaza de que se trate. El ingreso que perciban los trabajadores por esta modalidad, en ningún caso será inferior al que corresponda a una jornada diaria.
Artículo 84.- El salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones,
p rcepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o
prestación que se entregue al trabajador por su trabajo.
Contrato de Ley
Artículo 404.- Contrato-ley es el convenio celebrado entre uno o varios sindicatos de trabajadores y varios patrones, o uno o varios sindicatos de patrones, con objeto de establecer las condiciones según
las cuales debe prestarse el trabajo en un rama determinada de la industria, y declarado obligatorio en una o varias Entidades Federativas, en una o varias zonas económicas que abarquen una o más de dichas Entidades, o en todo el territorio nacional.
Artículo 405.- Los contratos-ley pueden celebrarse para industrias de jurisdicción federal o local
Artículo 406.- Pueden solicitar la celebración de un contrato-ley los sindicatos que representen las
dos terceras partes de los trabajadores sindicalizados, por lo menos, de una rama de la industria en una o varias Entidades Federativas, en una o más zonas económicas, que abarque una o más de dichas Entidades o en todo el territorio nacional.
Normas protectoras y privilegios del salario
Artículo 98.- Los trabajadores dispondrán libremente de sus salarios. Cualquier disposición o medida Que desvirtúe este derecho será nula.
Artículo 100.- El salario se pagará directamente al trabajador. Sólo en los casos en que esté
imposibilitado para efectuar personalmente el cobro, el pago se hará a la persona que designe como
apoderado mediante carta poder suscrita por dos testigos.
Artículo 103.- Los almacenes y tiendas en que se expenda ropa, comestibles y artículos para el
hogar, podrán crearse por convenio entre los trabajadores y los patrones, de una o varias empresas, de conformidad con las normas siguientes:
I. La adquisición de las mercancías será libre sin que pueda ejercerse coacción sobre los
trabajadores;
II. Los precios de venta de los productos se fijarán por convenio entre los trabajadores y los
patrones, y nunca podrán ser superiores a los precios oficiales y en su defecto a los corrientes
en el mercado;
III. Las modificaciones en los precios se sujetarán a lo dispuesto en la fracción anterior; y
IV. En el convenio se determinará la participación que corresponda a los trabajadores en la
administración y vigilancia del almacén o tienda
Obligaciones de los patrones.
Artículo 132.- Son obligaciones de los patrones:
Cumplir las disposiciones de las normas de trabajo aplicables a sus empresas o establecimientos;
Pagar a los trabajadores los salarios e indemnizaciones, de conformidad con las normas vigentes en la empresa o establecimiento;
Proporcionar oportunamente a los trabajadores los útiles, instrumentos y materiales necesarios para la ejecución del trabajo, debiendo darlos de buena calidad, en buen estado y reponerlos tan luego como dejen de ser eficientes, siempre que aquéllos no se hayan comprometido a usar herramienta propia. El patrón no podrá exigir indemnización alguna por
el desgaste natural que sufran los útiles, instrumentos y materiales de trabajo;
Añada su texto
Leyes que la regulan:
Ley Federal del Trabajo.
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del artículo 123 Constitucional.
Ley del Seguro Social.
Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 1o. - La presente Ley es de observancia general en toda la República y rige las relaciones de trabajo comprendidas en el artículo 123, Apartado A, de la Constitución.
Tipos de salarios en el país o UMAS por región.
En México la UMA (Unidad de Medida de Actualización) es una unidad de medición económica que determina el pago de obligaciones y previstos en las leyes federales, tales como: pago de impuestos, créditos, multas, pensiones, trámites gubernamentales y prestaciones.
El valor de la UMA lo determina el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) y entra en vigor el 1 de febrero del año en curso. Este valor es válido durante un periodo de 12 meses.
Durante el pasado año 2022, el valor diario de la UMA fue de $96,22. Actualmente, en 2023, el valor diario de la UMA es de $103,74 pesos, el valor mensual es de $3,153 pesos y el anual es de $37,844 pesos.