PROCEDIMIENTO ESPECIAL REGULADO EN LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA
prevenir, investigar, perseguir, tipificar y sancionar los delitos relacionados con la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo de conformidad a lo dispuesto en la Constitución y tratados internacionales relacionados en la materia que estén suscrito y ratificados por la Republica.
Por ÓRGANOS, ART. 5: OFICINA NACIONAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO.
Sera el órgano rector encargado de diseñar, planificar, estructurar, formular y ejecutar las políticas públicas y estrategias del Estado contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, así como la organización, control y supervisión en el ámbito nacional de todo lo relacionado con la prevención y represión de dichos delitos y la cooperación internacional en esta materia.
Se compondrá en una oficina nacional, con capacidad de gestión presupuestaria, administrativa y financiera, dependiente del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de relaciones interiores y justicia.
- Recibir, procesar y difundir información sobre actividades relacionadas con la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, así como el análisis situacional que sirva de fundamento para las estrategias y políticas del Estado Venezolano.
- Coordinar los diferentes órganos y entes competentes a nivel nacional e internacional, las diversas operaciones a que hubiere lugar con fines de hacer efectiva la prevención y representación de los delitos de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo.
- Diseñar las directrices a ser implementadas por los órganos y entes de control, en la elaboración del plan operativo anual en materia de prevención y control de los delitos previstos en la Ley.
- Diseñar políticas públicas para garantizar la aplicabilidad efectiva del marco jurídico sobre la materia de prevención y control de legitimación de capitales y contra el financiamiento al terrorismo.
Serán sujetas, las personas naturales y jurídicas, publicas y privadas, asi como los órganos o entes de control y tutela en los términos que en esta Ley se establece.
Las normas con alcance extraterritorial contenidas en la Ley, son de obligatorio cumplimiento tanto por los órganos y entes de control y tutela como por los sujetos obligados, designado por la ley o por el órgano rector, no pudiendo oponerse al cumplimiento de estas mismas normas respecto a otras jurisdicciones.
TÉRMINOS SOBRE LOS QUE VERSA LA LEY, ART. 4:
ACTO TERRORISTA
ACTIVIDAD SOSPECHOSA
AGENTES DE OPERACIONES ENCUBIERTAS
ASEGURAMIENTO PREVENTIVO O INCAUTACIÓN
BIENES ABANDONADOS O NO RECLAMADOS
BIENES
CONFISCACIÓN
DECOMISO
DELINCUENCIA ORGANIZADA
DELITOS GRAVES
DELINCUENCIA ORGANIZADA
DELITOS GRAVES
FONDOS
GRUPO ESTRUCTURADO
INTERPUESTA PERSONA
INTIMO ASOCIADO
LEGITIMACIÓN DE CAPITALES
OPERACIÓN INUSUAL
ORGANIZACIÓN TERRORISTA
ÓRGANO O ENTE DE CONTROL
PERSONA EXPUESTA POLÍTICAMENTE
PRODUCTO DEL DELITO
SUJETOS OBLIGADOS
TERRORISTA INDIVIDUAL
TÍTULO V: DE LA JURISDICCIÓN Y OTROS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
CAPITULO I: DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
PROCEDIMIENTO APLICABLE, ART. 63: Indica que para el enjuiciamiento de los delitos de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, se seguirá el procedimiento establecido en el CPC, previstos en la Ley y demás normas aplicables.
MEDIDAS ESPECIALES, ART. 64: Implica que las autoridades competentes por intermedio del Ministerio Publico, podrán disponer o aplicar con autorización del juez o jueza de control, las siguientes;
• Intercepción de las comunicaciones, correos electrónicos y de correspondencias.
• Inmovilización de cuentas bancarias u otros instrumentos financieros.
• Cualquier otra medida similar que favorezca la prevención, persecución y sanción de los delitos establecidos en esta Ley.
• Pruebas de (ADN), biométricas, antropométrica, evaluaciones medico psiquiátricas.
INTERCEPCIÓN O GRABACIONES TELEFÓNICAS. ART. 65:
En los casos de investigación de los delitos de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, a previa solicitud razonada del Ministerio Publico, el juez o jueza de control podrá autorizar a este el impedir, interrumpir, interceptar o grabar comunicaciones y otros medios radioeléctricos de comunicaciones.
Por su parte, las empresas privadas de telefónica estarán obligadas a permitir que se usen sus equipos e instalaciones para la práctica de las diligencias de investigación antes señaladas.
CAPITULO II: DE LA TÉCNICA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE OPERACIONES ENCUBIERTAS.
ENTREGA VIGILADA, ART. 66:
En caso de ser necesario, el Ministerio Publico, podrá mediante actas, solicitar ante el Juez o Jueza de Control la autorización para la entrega vigilada de remesas ilícitas a través de agentes encubiertos pertenecientes a los organismos especializados de seguridad del Estado venezolano
SE CONSIDERAN COMO OPERACIONES ENCUBIERTAS, ART. 69:
1) Comprobar la comisión de los delitos de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo previstos en la Ley, para obtener evidencias incriminatorias.
2) Identificar los autores y demás participes de tales delitos.
3) Evitar la comisión de los delitos de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo.
4) Efectuar incautaciones, inmovilizaciones, confiscaciones u medidas preventivas.
AGENTES DE OPERACIONES ENCUBIERTOS, ART. 70:
1) Los funcionarios pertenecientes a unidades especializadas son los únicos que pueden, por solicitud del Ministerio Publico y previa autorización del Juez o Jueza de Control, a medida que oculta su verdadera identidad, con el fin de recabar información incriminatoria por un periodo preestablecido.
2) La autorización por parte del Juez de Control para conceder al funcionario una identidad personal alterada o falsa, aun cuando fuese necesario para mantenerla, excluyendo la posibilidad de alterar registros, libros públicos o archivos nacionales.
SOBRE SU PROTECCION, ART. 71:
En el procedimiento penal, implica que cuando sea requerida la comparecencia del agente encubierto que aporto la evidencia incriminatoria, dicha comparecencia será asumida por el o la responsable del Ministerio Publico que coordinó las acciones bajo las cuales intervino el agente encubierto autorizado.
SOBRE LA INFIDENCIA, ART. 72:
Quien revele la identidad de un agente de operaciones encubiertas, su domicilio o quiénes son sus familiares, será penado con prisión de seis a ocho años.
Si fuese un funcionario policial, militar, funcionario público, será penado de quince a veinte años e inhabilitación por quince años, después de cumplida la pena, para pertenecer a cualquier órgano de seguridad y defensa de la nación.
De ser de extrema necesidad y urgencia operativa, el o la fiscal del Ministerio Público podrá obtener por cualquier medio la autorización judicial previa, el procedimiento especial de técnica policial establecido en dicho artículo y de manera inmediata formalizada por escrito frente a un Juez de Control.
Si hubiere incumplimiento de este trámite, será penado con prisión de cinco a diez años, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa y civil en que se incurra.
AUTORIZACIÓN PREVIA, ART, 67:
Sera dada a un juez o jueza de control de la circunscripción judicial donde el o la fiscal del Ministerio Publico inicio la investigación penal. De igual forma, no sera necesaria la autorización de otro juez o jueza penal de las distintas circunscripciones judiciales en donde deba actuar el agente de la operación encubierta o que transite la mercancía vigilada.
SE CONSIDERAN REQUISITOS PARA OTORGAR LA AUTORIZACION, ART. 68: El juez o jueza otorgara la autorización en caso de que el delito se haya cometido o exista sospecha fundada de un comienzo de ejecución, siempre que cumpla con las siguientes condiciones:
1) Que la investigación o el esclarecimiento del caso aparezca como imposible o sumamente difícil.
2) Cuando el especial significado del hecho exija la intervención del agente de operación encubiertas ya que otras medidas resultaron inútiles.
Dicha autorización será valida en todo el territorio nacional, por lo tanto, el juez o jueza de control la autorizara por el tiempo considerado necesario, dadas las circunstancias ya expuestas por el o la fiscal del Ministerio Publico, puesto que una vez ya vencido el plazo sin haberse obtenido resultado alguno, y vistos los alegatos del funcionario responsable concederá prorroga.
CAPITULO III: DE LA JURISDICCIÓN INTERNACIONAL
SOBRE LA JURISDICCIÓN EXTRATERRITORIAL, ART. 73: Serán sujetos a enjuiciamiento y serán penados en conformidad con esta Ley (Cabe destacar que este principio se aplicara, a excepción de que haya sido juzgado en otro país y cumplido la condena):
1) Los venezolanos u extranjeros que cometan cualquiera de los delitos tipificados en esta Ley en país extranjero, que atenten contra los intereses patrimoniales de integridad o seguridad de la Republica.
2) El investigado que se encuentre en la Republica y haya cometido alguno de los delitos tipificados en esta Ley, o si parte del delito se ha cometido en el territorio de la Republica, en alta mar o en el mar extraterritorial, o en el espacio aéreo internacional.
CAPÍTULO V: COOPERACIÓN JUDICIAL RECIPROCA
SON MEDIDAS DE COOPERACION, de acuerdo al ART. 86, las NECESARIAS PARA AUTORIZAR EL DECOMISO O LA CONFISCACION:
1) Del producto derivado de los delitos tipificados en esta Ley o de bienes cuyo valor sea equivalente al de este producto
2) De estupefacientes y sustancias psicotrópicas, los materiales y equipos u otros instrumentos utilizados o destinados a ser utilizados en cualquier forma para cometer los delitos tipificados en esta ley.
SOBRE LA IDENTIFICACIÓN, DETECCIÓN, ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN, ART. 87:
El Estado Venezolano, adoptara las medidas que sean necesarias para permitir a sus tribunales penales u órganos de investigación penal, identificación, detección y el aseguramiento preventivo o la incautación del producto, bienes, instrumentos o cualesquiera otros elementos sujetos a decomiso o confiscación en la asistencia judicial recíproca.
El Estado podrá facultar a sus tribunales penales a ordenar la presentación o la incautación de documentos bancarios, financieros o comerciales solicitados por el Estado requirente y no podrá negarse a aplicar las disposiciones del presente capítulo en secreto bancario.
SOBRE LA SOLICITUD DE DECOMISO DE PRODUCTOS, BIENES E INSTRUMENTOS, ART. 88
Al recibirse una solicitud de otro Estado de decomiso de productos, bienes e instrumento formuladas a arreglo de las presentes disposiciones cuando se trate de un delito tipificado en la Ley, el Estado Venezolano, procederá al decomiso del producto, bienes, instrumentos y cualquier otro de los elementos a que se refiere el presente capítulo, se presentara ante las autoridades competentes a fines de que se pronuncie sobre la medida solicitada.
Para la ejecución de una solicitud de asistencia, en los artículos 87 y 86, se requiere que medie la doble incriminación.
DISPOSICIÓN, ART. 89: Implica que cuando el Estado decomise o confisque bienes conforme al CAPITULO V, dispondrá de ellos en la forma prevista por su derecho interno y sus procedimientos judiciales y administrativos. Por lo tanto, se podrán concretar acuerdos a fin de;
Aportar la totalidad o una parte considerable del valor del producto y de los bienes, o fondos derivados de la venta de los mismos, a organismos intergubernamentales especializados en la lucha contra el tráfico ilícito y de otros delitos de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo
Repartirse con otras partes conforme a un criterio preestablecido o definido para cada caso, producto, bienes o los fondos derivados de la venta de los mismos, a arreglo de sus procedimientos administrativos o los acuerdos bilaterales o multilaterales que hayan concertado a este fin.
Cuando el producto se haya transformado o convertido en otros bienes, podrán ser objeto de las medidas aplicables al producto mencionado.
Cuando el producto se haya mezclado con bienes adquiridos de fuentes lícitos, sin perjuicio de cualquier otra facultad de incautación o embargo aplicable, se podrá decomisar o confiscar dicho bienes hasta el valor estimado del producto mezclado.
Dichas medidas, se aplicaran a los ingresos u otros beneficios derivados:
De los bienes con los cuales se haya mezclado el producto de la misma medida que este.
De los bienes en cuales el producto haya sido transformado o convertido,
Del producto