TITULO III
DEL SEGURO GENERAL DE SALUD INDIVIDUAL Y FAMILIAR
Art. 102.- ALCANCE DE LA PROTECCION.- El Seguro General de Salud Individual y Familiar
protegerá al asegurado contra las contingencias de enfermedad y maternidad, dentro de los
requisitos y condiciones señalados en este Título. La prevención de accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales estará a cargo del Seguro General de Riesgos del Trabajo.
Atendiendo a su definición y a los requisitos legales exigidos para obtener el reconocimiento de su protección, las denominaciones de origen resultan ser signos distintivos especiales con un amplio ámbito de protección.
Se accederá a las prestaciones de salud de este Seguro en condiciones de libre elección del
prestador de servicios de salud, público o privado, dentro de las limitaciones señaladas en este titulo.
El afiliado, su cónyuge o conviviente con derecho, y sus hijos menores hasta los dieciocho (18) años
de edad, así como el jubilado, serán beneficiarios de acciones integrales de fomento y promoción de
la salud, prevención, diagnóstico y tratamiento de enfermedades no profesionales, recuperación y
rehabilitación de la salud individual. Las beneficiarías del seguro de maternidad recibirán atención de
embarazo, parto y puerperio.
Art. 103.- PRESTACIONES DE SALUD.- La afiliación y la aportación obligatoria al Seguro General de Salud Individual y Familiar otorgan derecho a las siguientes prestaciones de salud.
a. Programas de fomento y promoción de la salud;
b. Acciones de medicina preventiva
c. Atención odontológica preventiva y de recuperación
d. Asistencia médica curativa integral y maternidad
En todo caso, las prestaciones de salud serán suficientes y adecuadas para garantizar la debida y
oportuna atención del sujeto de protección. Cuando el sujeto de protección sufriere complicación o
complicaciones, la prestación de salud se extenderá a tales complicaciones.
Art. 104.- CONTINGENCIA DE ENFERMEDAD.- En caso de enfermedad, el afiliado tendrá derecho
a:
La asistencia médica, quirúrgica, farmacéutica y de rehabilitación, con sujeción a los protocolos de
diagnóstico y terapéutica elaborados por los especialistas médicos del IESS y aprobados por la
administradora de este Seguro; y,
b. Un subsidio monetario de duración transitoria, cuando la enfermedad produzca incapacidad en el
trabajo. Los familiares del afiliado no tendrán derecho al subsidio.
El jubilado recibirá asistencia médica, quirúrgica, farmacéutica y de rehabilitación en las unidades
médicas del IESS, de conformidad con lo señalado en el literal d) del artículo 10 de esta Ley.
Art. 105.- CONTINGENCIA DE MATERNIDAD.- En caso de maternidad, la asegurada tendrá
derecho a:
a. La asistencia médica y obstétrica necesaria durante el embarazo, parto y puerperio, cualquiera
LEY DE SEGURIDAD SOCIAL
sea la calificación de riesgo del embarazo;
b. Un subsidio monetario, durante el período de descanso por maternidad, en el caso de la mujer
trabajadora
c. La asistencia médica preventiva y curativa del hijo, con inclusión de la prestación farmacológica y
quirúrgica, durante el primer año de vida, sin perjuicio de la prestación de salud hasta los dieciocho
(18) años de edad.
Art. 106.- SUBSIDIOS DE ENFERMEDAD Y MATERNIDAD.-
Será de cargo del empleador la
prestación señalada en los artículos 42, numeral 19, y 153 del Código del Trabajo, cuando el trabajador no reuniere los requisitos mínimos señalados en esta Ley para causar derecho a la prestación del Seguro General de Salud Individual y Familiar.
Igualmente, será de cargo del
empleador el pago del cincuenta por ciento (50%) del sueldo o salario del trabajador durante los tres
(3) primeros días de enfermedad no profesional.
Art. 107.- TIEMPO DE ESPERA Y CONSERVACION DE DERECHOS.- Se causará derecho a las
prestaciones de este Seguro cuando el afiliado o la afiliada hayan cumplido
a. Seis (6) imposiciones mensuales ininterrumpidas, para contingencia de enfermedad;
b. Doce (12) imposiciones mensuales ininterrumpidas, anteriores al parto, para contingencia de
maternidad;
El afiliado o la afiliada que dejaren de aportar, conservarán su derecho a las prestaciones de
enfermedad o maternidad hasta dos (2) meses posteriores al cese de sus aportaciones.
Se exceptúa del tiempo de espera para contingencia de enfermedad al jubilado y al derechohabiente
de orfandad en goce de pensiones.
La prestación de salud se realizará con tecnologías apropiadas a la disponibilidad de recursos del
Seguro, sin menoscabo de la calidad y dentro de los rangos de suficiencia que determinen los
protocolos de diagnóstico y tratamiento aprobados por la Administradora del Seguro General de
Salud.
c. Seis (6) imposiciones mensuales ininterrumpidas, para el subsidio monetario de enfermedad.