TÍTULO V
De la importación de bienes y servicios
Ley del Impuesto al Valor Agregado
Momento de causación
En el momento en que el importador presente el pedimento para su trámite en los términos de la legislación aduanera.
En caso de importación temporal al convertirse en definitiva.
Tratándose de los casos previstos en las fracciones II a IV del artículo 24 de esta Ley, en el momento en el que se pague efectivamente la contraprestación.
En el caso de aprovechamiento en territorio nacional de servicios prestados por no residentes
en el país, en el momento en el que se pague efectivamente la contraprestación.
Exentos
Las que, en los términos de la legislación aduanera, no lleguen a consumarse, sean temporales, tengan el carácter de retorno de bienes exportados temporalmente o sean objeto de tránsito o transbordo.
Las de equipajes y menajes de casa a que se refiere la legislación aduanera.
Las de bienes cuya enajenación en el país y las de servicios por cuya prestación en territorio nacional no den lugar al pago del impuesto al valor agregado o cuando sean de los señalados en el artículo 2o. A de esta Ley.
Las de bienes donados por residentes en el extranjero a la Federación, entidades federativas, municipios o a cualquier otra persona que mediante reglas de carácter general autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Las de obras de arte que por su calidad y valor cultural sean reconocidas como tales por las instituciones oficiales competentes, siempre que se destinen a exhibición pública en forma permanente.
Las de obras de arte creadas en el extranjero por mexicanos o residentes en territorio nacional, que por su calidad y valor cultural sean reconocidas como tales por las instituciones oficiales competentes, siempre que la importación sea realizada por su autor.
Oro, con un contenido mínimo de dicho material del 80%.
La de vehículos, que se realice de conformidad con el artículo 62, fracción I de la Ley Aduanera, siempre que se cumpla con los requisitos y condiciones que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general.
Se considera importación
La introducción al país de bienes
La adquisición por personas residentes en el país de bienes intangibles enajenados por personas no residentes en él.
El uso o goce temporal, en territorio nacional, de bienes intangibles proporcionados por personas no residentes en el país.
El uso o goce temporal, en territorio nacional, de bienes tangibles cuya entrega material se hubiera efectuado en el extranjero.
El aprovechamiento en territorio nacional de los servicios a que se refiere el artículo 14, cuando se presten por no residentes en el país.
Base del impuesto
Para calcular el impuesto al valor agregado tratándose de importación de bienes tangibles, se considerará el valor que se utilice para los fines del impuesto general de importación, adicionado con el monto de este último gravamen y del monto de las demás contribuciones y
aprovechamientos que se tengan que pagar con motivo de la importación.
Tratándose de bienes que se destinen a los regímenes aduaneros, para calcular el impuesto al valor
agregado se considerará el valor en aduana a que se refiere la Ley Aduanera, adicionado del monto de
las contribuciones y aprovechamientos que se tuvieran que pagar en caso de que se tratara de una
importación definitiva.
Pago del impuesto
Tratándose de importación de bienes tangibles, el pago tendrá el carácter de provisional y se hará conjuntamente con el del impuesto general de importación, inclusive cuando el pago del
segundo se difiera en virtud de encontrarse los bienes en depósito fiscal en los almacenes generales de depósito, sin que contra dicho pago se acepte el acreditamiento.