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VII PLENO CASATORIO CIVIL CASACIÓN N° 3671-2014-LIMA

I. RESUMEN:

- Demandante: Miriam Hermida Clavijo. Representada por: Gloria Esther Hermida Clavijo - Demandados: Jesús Esther Tambini Miranda (Codemanda) Desarrollos Siglo XXI Sociedad Anónima Abierta

- Materia: Tercería de Propiedad - - Vía Procedimental: Abreviado

Demandante solicita deje sin efecto la medida cautelar ordenada sobre los bienes de su propiedad, argumentando:

1. 26 de mayo del 2004 suscribió con la demandada Desarrollos Siglo XXI SAA una minuta de compraventa por la que adquirió el departamento y el estacionamiento N° 202, inscrito en las partidas N° 12169166 y N° 12169170.

1.1 Compraventa fue elevada a escritura pública el 12 de octubre de 2011 e inscrita el título de propiedad el 03 de mayo de 2012.

1.2 22 de diciembre del 2011, se trabó embargo sobre los inmuebles materia de litis consignando como propietario a Desarrollos Siglo XXI SAA, a razón de que la codemandada interpuso una demanda de indemnización contra la demandada.

1.3 22 de diciembre del 2011, se trabó embargo sobre los inmuebles materia de litis consignando como propietario a Desarrollos Siglo XXI SAA, a razón de que la codemandada interpuso una demanda de indemnización contra la demandada.

2. Admite a trámite la demanda, corriéndosele traslado a la parte demandad por plazo de ley.

3. Codemandada contesta la demanda, indicando que la minuta de fecha 26-05-2004 no ha sido certificada por Notario Público, documento con fecha incierta, y que el embargo fue ejecutado con anterioridad a la inscripción de la C/V de la demandante.

4. Resolución obrante se declara rebelde a la demandada, se declara saneado el proceso y la existencia de una relación jurídica procesal válida.

5. Resolución se fijan los puntos controvertidos, se califican los medios probatorios ofrecidos por las partes y se declara el juzgamiento anticipado del proceso.

6. Emite sentencia de primera instancia, según resolución N° 11 de fecha 27 de diciembre de 2013, en que se declara FUNDADA la demanda, argumentando:

6.1 Escritura pública de fecha 26-10-2011, es un documento público, de fecha cierta.

6.2 22-12-2011 se ha ordenado inscribir el embargo del departamento y estacionamiento N° 202, inscribiéndose el embargo con fecha 05-03-2012.

6.3 Lo cual, la compraventa de la demandante es de fecha cierta anterior a la ejecución de la medida cautelar.

6.4 Fecha 10-09-2014, ordena el levantamiento de la medida cautelar según los siguientes fundamentos:

6.4.1 Nuestro sistema opera extra registralmente, la minuta de compraventa , respaldada con las copias de la letras de cambio que acreditan el pago mensual, el impuesto predial pagado y el impuesto del alcabala, que acreditan no solo el acuerdo de voluntades respecto del bien que se enajenó y convierte a la tercerista en propietaria del inmueble. La minuta otorga derecho real a la tercerista.

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6.5 Codemandada interpone un recurso de casación con fecha 29-10-2014, argumentando:

6.5.1 Señala que la sala de mérito interpreta de manera errada el artículo 2022 del Código Civil.

6.5.2 Cita que en otras casaciones, se ha establecido que prevalece el embargo inscrito sobre la propiedad no inscrita.

6.6 Sala civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República resuelve declarar procedente el recurso de casación interpuesto por la codemandada por la infracción normativa de los artículos 2012, 2013 y 2022 del Código Civil.

6.7 Auto de fecha 11-06-2015, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República resuelve convocara los integrantes de las Salas Civiles Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de l República para el Pleno Casatorio que se realizará el día 17-07 del año en curso, a horas 10:00 am.

II. JUSTIFICACIÓN DEL PLENO CASATORIO Y DELIMITACIÓN DE LA CUESTIÓN JURÍDICA QUE HABRÁ QUE DILUCIDAR

Tiene como objetivo dilucidar el problema o cuestión de fondo de los procesos de tercería de propiedad.

Doctrina a ha planteado esta situación en los siguientes términos:

Cuestión de fondo en los procesos de tercería de propiedad, es fundamentalmente si ese derecho, de haberlo, es o no oponible al acreedor ejecutante que ha inscrito un embargo a su favor.

Ha planteado la cuestión bajo un enfoque de oponibilidad de derechos, nos encontramos ante dos posibilidades contrapuestas.

Falta de uniformidad de criterios en las diferentes instancias judiciales ha sido destacada por la doctrina tambien.

El presente caso , no existe uniformidad en la interpretación de la segunda parte del artículo 2022 del Código Civil.

VI. ANÁLISIS CRÍTICO

Protección extracontractual de los derechos reales y de crédito

Interpretación objetiva de la segunda parte del artículo 2022 del Código Civil

Premisa

Interpretación de la ley y sus cánones: el rol decisivo del texto de las disposiciones normativas objeto de interpretación

Inexistencia de laguna normativa en la segunda parte del artículo 2022 del Código Civil

Sentido de la segunda parte del artículo 2022 del Código Civil a la luz de una interpretación sistemática: la no aplicación de criterios registrales

Inexistencia de lagunas hace inaplicable los criterios de integración que han sido invocados por la doctrina defensora del crédito inscrito

Aplicación de las facultades generales del juez para enfrentar las tercerías sustentadas en actos fraudulentos

VIII. DECISIÓN

Primero, declararon infundado el recurso de casación interpuesto por la codemandada y en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima.

Segunda, constituyen precedente judicial vinculante

Derecho de propiedad del tercerista es oponible al derecho del acreedor embargante, siempre que dicho derecho real quede acreditado mediante documento de fecha cierta más antigua que la inscripción del embargo respectivo.

Juez de Primera Instancia, de oficio, una vez que sea admitida la demanda, deberá velar por la legalidad de la certificación de la fecha cierta del documento que presente el tercerista. Para tal fin, podrá oficiar al notario, juez y/o funcionario que haya emitido tal certificación, a efectos de que informe sobre la autenticidad o falsedad de la misma

Caso de que el notario, juez o funcionario correspondiente no reconozca la autenticidad de la certificación que se le atribuye en el documento presentado por el tercerista, la demanda deberá ser declarada infundada, debiéndose expedir las copias certificadas correspondientes al Ministerio Público, para que este actue conforme a sus atribuciones

VII. JUICIO DE FUNDABILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

Recurso de casación se fundamenta en la infracción y errada interpretación los artículos 2012, 2013 y 2022 del Código Civil

III. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA

El problema central es la determinación del sentido más apropiado para la segunda parte del artículo 2022 del Código Civil

Inaplicabilidad de la primera parte del artículo 2022 del Código Civil

Inaplicabilidad de otras normas con rango de ley

Aspectos supra-legales del problema: el debate sobre el rol que le corresponde al artículo 70 de la Constitución y al artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos

Amparo supra-legal del crédito y de la propiedad

Rol del fundamento 219 del caso Tibi vs. Ecuador en la resolución del problema de este a Pleno Casatorio Civil.

IV. POSTURAS ENFRENTADAS EN LA JURISPRUDENCIA Y LA DOCTRINA

Argumentos en favor de la propiedad no inscrita

Inaplicabilidad de la regulación registral por mandato del legislador

Argumentos en favor del crédito inscrito

Normatividad registral es aplicable por ser parte del derecho común

Protección erga omnes del derecho de crédito

V. OPINIONES DE LOS AMICUS CURIAE

Amigos de la Corte son personas ajenas al aparato judicial, su participación fue interesante, la posición de los invitados (profesores), no fueron uniformes, ya que tres intervenciones fueron en favor de la propiedad no inscrita y dos intervenciones a favor del embargo inscrito.