La educación en Colombia se financia a través de diversos recursos públicos, incluyéndose en el gasto público social. Los departamentos y distritos que históricamente han invertido más del quince por ciento de su presupuesto en educación recibirán apoyo financiero adicional del gobierno nacional para cofinanciar sus gastos educativos.
ARTICULO 176. Afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales. Los docentes que laboran en los
establecimientos públicos educativos oficiales en los niveles de preescolar, de educación básica en los ciclos de
primaria y secundaria y de educación media, podrán ser afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio.
ARTICULO 175.
ARTICULO 175. Pago de salarios y prestaciones de la educación estatal. Con los recursos del situado fiscal y
demás que se determinen por ley, se cubrirá el gasto del servicio educativo estatal, garantizando el pago de
salarios y prestaciones sociales del personal docente, directivo docente y administrativo de la educación estatal en
sus niveles de educación preescolar, básica (primaria y secundaria) y media. Estos recursos aumentarán
anualmente de manera que permitan atender adecuadamente este servicio educativo.
ARTICULO 174.
ARTICULO 174. Naturaleza de los recursos financieros. Los recursos financieros que se destinen a la educación
se consideran gasto público social.
ARTICULO 173.
ARTICULO 173. Financiación de la educación estatal. La educación estatal se financia con los recursos del
situado fiscal, con los demás recursos públicos nacionales dispuestos en la ley, más el aporte de los
departamentos, los distritos y los municipios, según lo dispuesto en la Ley 60 de 1993.
ARTICULO 180.
ARTICULO 180. Reconocimiento de prestaciones sociales. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por intermedio del Representante del
Ministerio de Educación Nacional ante la entidad territorial, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto
administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará, además, la firma del Coordinador
Regional de prestaciones sociales.
ARTICULO 179.
ARTICULO 179. Fondos educativos regionales, FER. Los Fondos Educativos Regionales, FER, harán parte de la
estructura de las Secretarías de Educación de las entidades territoriales respectivas, o de los organismos que
hagan sus veces en los términos establecidos en la Ley 60 de 1993 y tendrán las siguientes funciones:
a) Pagar los salarios del personal docente y administrativo de la educación;
b) Administrar financieramente los recursos del situado fiscal previstos en la Ley 60 de 1993 y los demás recursos
que convengan con la Nación y las entidades territoriales;
ARTICULO 178.
ARTICULO 178. Pago de educadores por los municipios. A partir de 1994, los municipios podrán, entre otros
gastos, pagar educadores que en el momento de entrar en vigencia la presente Ley, estén financiados con
recursos de su presupuesto ordinario, con cargo al incremento de los recursos recibidos por concepto de
transferencias de la Nación.
ARTICULO 177.
ARTICULO 177. Aportes de las entidades territoriales. Los departamentos y distritos que durante los cinco años
anteriores a junio de 1993 hayan invertido en promedio en educación una cuantía superior al quince por ciento
(15%) de su presupuesto ordinario, recibirán prioridad y apoyo financiero adicional de la Nación para cofinanciar los
gastos que realicen en educación. Los recursos se asignarán y administrarán de acuerdo con la reglamentación
que expida el Gobierno Nacional.