-ORGANOS DEL EJIDO-(Art. 21 al 42 Ley Agraria)

La asamblea

QUE ES

Es el órgano supremo del núcleo agrario en la que participan todos los ejidatarios y comuneros legalmente reconocidos, en ella se toman acuerdos y sus resoluciones son obligatorias para todos los integrantes del ejido o la comunidad.

COMO SE CONSTITUYE

Una asamblea se forma por las personas que pertenecen a la organización, están relacionadas o tienen el permiso explícito de la misma para participar.

LIBRO DE REGISTRO

Teniendo en cuenta que el artículo 194 de la LGSM dice que es obligatorio asentar todas las asambleas en el Libro de Actas de Asamblea.
En este documento de registro se encuentra todos y cada uno de los acuerdos tomados en las tanto en asambleas ordinarias como extraordinarias.

FUNCIONES

I. Representar al núcleo de población ejidal y administrar los bienes comunes del ejido, en los términos que fije la asamblea, con las facultades de un apoderado general para actos de administración y pleitos y cobranzas; II. Procurar que se respeten estrictamente los derechos de los ejidatarios; III. Convocar a la asamblea en los términos de la ley, así como cumplir los acuerdos que dicten las mismas; IV. Dar cuenta a la asamblea de las labores efectuadas y del movimiento de fondos, así como informar a ésta sobre los trabajos de aprovechamiento de las tierras de uso común y el estado en que éstas se encuentren; V. Las demás que señalen la ley y el reglamento interno del ejido.

COMPETENCIA

•Formulación y modificación del reglamento interno del ejido;
•Aceptación y separación de ejidatarios, así como sus aportaciones;
•Informes del comisariado ejidal y del consejo de vigilancia, así como la elección y remoción de sus miembros;

CUANDO SE LLEVA ACABO

Cuando lo necesiten, posterior a una convocatoria por lo menos un día antes de la fecha establecida para la asamblea, sino es necesaria será por lo menos cada 6 meses.

ELCECCIÓN

A menos que la Asamblea General disponga otra cosa, la Asamblea General elegirá un Presidente y veintiún Vicepresidentes por lo menos tres meses antes de la apertura del período de sesiones que habrán de presidir. El Presidente y los Vicepresidentes así elegidos asumirán sus funciones únicamente al principio del período de sesiones para el que hayan sido elegidos y desempeñarán sus cargos hasta la clausura de ese período de sesiones

FORMA DE LLEVARSE A CABO UN ASAMBLEA (Artículo 23-Ley Agraria)

La asamblea se reunirá por lo menos una vez cada seis meses o con mayor frecuencia cuando así lo determine su reglamento o su costumbre. Es competencia exclusiva de la asamblea los siguientes asuntos

Convocatoria (Artículo 24-Ley Agraria)

Puede ser convocada por el comisariado ejidal o por el consejo de vigilancia, ya sea a iniciativa propia o si así lo solicitan al menos veinte ejidatarios o el veinte por ciento del total de ejidatarios que integren el núcleo de población ejidal

Si el comisariado o el consejo no lo hicieren en un plazo de cinco días hábiles a partir de la solicitud, el mismo número de ejidatarios podrá solicitar a la Procuraduría Agraria que convoque a la asamblea.

Lugar (Artículo 25-Ley Agraria)

La asamblea deberá celebrarse dentro del ejido o en el lugar habitual, salvo causa justificada. Para ello, deberá expedirse convocatoria con no menos de ocho días de anticipación ni más de quince, por medio de cédulas fijadas en los lugares más visibles del ejido.

En la cédula se expresarán los asuntos a tratar y el lugar y fecha de la reunión. El comisariado ejidal será responsable de la permanencia de dichas cédulas en los lugares fijados para los efectos de su publicidad hasta el día de la celebración de la asamblea.

La convocatoria que se expida, deberá serlo por lo menos con un mes de anticipación a la fecha programada para la celebración de la asamblea.

Si el día señalado para la asamblea no se cumplieran las mayorías de asistencia requeridas para su validez, se expedirá de inmediato una segunda convocatoria.

la asamblea se celebrará en un plazo no menor a ocho ni mayor a treinta días contados a partir de la expedición de la segunda convocatoria.

Quórum legal para instalación de asamblea (Artículo 26-Ley Agraria)

Para la instalación válida de la asamblea, cuando ésta se reúna por virtud de primera convocatoria, deberán estar presentes cuando menos la mitad más uno de los ejidatarios.

Con excepción de se traten los asuntos señalados en las fracciones VII a XIV del artículo 23 de la Ley Agraria

En cuyo caso deberán estar presentes cuando menos tres cuartas partes de los ejidatarios.

Cuando se reúna por virtud de segunda o ulterior convocatoria, la asamblea se celebrará válidamente cualquiera que sea el número de ejidatarios que concurran.

Con excepción de que la asamblea conozca de los asuntos señalados en las fracciones VII a XIV del artículo 23 de la Ley Agraria

Por lo que quedará instalada únicamente cuando se reúna la mitad más uno de los ejidatarios.

Quórum legal para resolución (Artículo 27-Ley Agraria)

Las resoluciones de la asamblea se tomarán válidamente por mayoría de votos de los ejidatarios presentes y serán obligatorias para los ausentes y disidentes.

En caso de empate el Presidente del comisariado ejidal tendrá voto de calidad.

Cuando se trate alguno de los asuntos señalados en las fracciones VII a XIV del artículo 23 de esta ley, se requerirá el voto aprobatorio de dos terceras partes de los asistentes a la asamblea.

Asistencia de autoridad y fedatario publica (Artículo 28, Ley Agraria)

En la asamblea que trate los asuntos detallados en las fracciones VII a XIV del artículo 23 de esta ley, deberá estar presente un representante de la Procuraduría Agraria, así como un fedatario público.

Quien expida la convocatoria deberá notificar a la Procuraduría sobre la celebración de la asamblea, con la misma anticipación requerida para la expedición de aquélla y deberá proveer lo necesario para que asista el fedatario público.

La Procuraduría verificará que la convocatoria que se haya expedido para tratar los asuntos a que se refiere este artículo, se haya hecho con la anticipación y formalidades que señala el artículo 25 de esta ley.

Serán nulas las asambleas que se reúnan en contravención de lo dispuesto por este artículo.

Acta (Artículo 30-Ley Agraria)

De toda asamblea se levantará el acta correspondiente, que será firmada por los miembros del comisariado ejidal y del consejo de vigilancia que asistan, así como por los ejidatarios presentes que deseen hacerlo.

En caso de que quien deba firmar no pueda hacerlo, imprimirá su huella digital debajo de donde esté escrito su nombre.

Cuando exista inconformidad sobre cualesquiera de los acuerdos asentados en el acta, cualquier ejidatario podrá firmar bajo protesta haciendo constar tal hecho.

Cuando se trate de la asamblea que discuta los asuntos establecidos en las fracciones VII a XIV del artículo 23 de esta ley, el acta deberá ser pasada ante la fe del fedatario público y firmada por el representante de la Procuraduría Agraria que asistan a la misma e inscrita en el Registro Agrario Nacional.

Junta de pobladores

COMO SE INTEGRA

Artículo 41.- Como órgano de participación de la comunidad podrá constituirse en cada ejido una junta de pobladores, integrada por los ejidatarios y avecindados del núcleo de población, la que podrá hacer propuestas sobre cuestiones relacionadas con el poblado, sus servicios públicos y los trabajos comunitarios del asentamiento humano. La integración y funcionamiento de las juntas de pobladores se determinará en el reglamento que al efecto elaboren los miembros de la misma y podrá incluir las comisiones que se juzguen necesarias para gestionar los intereses de los pobladores.

QUE SE NECESITA PARA SER INTEGRANTE

a. Para que se constituya la Junta de Pobladores, debe contarse con la anuencia de la asamblea ejidal del núcleo de población de que se trate y el acuerdo de ésta, sustentarse en lo dispuesto por los artículos 23 fracción XV, 24 al 27, 30, 31, 41 y 42 de la Ley Agraria.

b. Para que se constituya la Junta de Pobladores, no es requisito necesario de que previamente se haya delimitado y destinado el área del asentamiento humano del núcleo agrario. Lo anterior, toda vez que puede darse el caso de que el propósito de la citada junta de pobladores sea informar I como lo establece la fracción IV del artículo 42 de la Ley Agraria, a la asamblea ejidal de las necesidades que existan respecto de solares urbanos o los pendientes de regularización.

c. La integración y funcionamiento de la Junta de Pobladores, se deberá determinar en el Reglamento que al efecto elaboren y aprueben los miembros de la misma, elemento sin el cual no procederá su inscripción. Al efecto el Registrador deberá verificar que las atribuciones y obligaciones contenidas en el acta de constitución y en el reglamento de dichas juntas, no sean contrarias a las disposiciones de la Ley Agraria o de otras leyes, a las facultades previstas en la legislación agraria para los órganos del ejido o comunidad o que atenten contra los derechos humanos del individuo, por lo que se deberá denegar el servicio respecto de aquellas que contravengan dichas disposiciones.

d. Los integrantes de las Juntas de Pobladores, de conformidad con lo dispuesto por el propio artículo 41 de la Ley Agraria, deberán .ser avecindados o ejidatarios del núcleo de población, quienes deberán acreditarlo en términos de lo que disponen los artículos 13 y 16 de la Ley Agraria, y en cualquier caso mediante acta de asamblea que haya reconocido al o a los interesados con tal carácter y verificar que la misma haya sido previamente inscrita. Hasta en tanto no exista en el Sistema Computarizado de Registro a cargo de este Organismo, un folio específico para la inscripción de la Junta de Pobladores y sus modificaciones, deberán ser inscritas en el folio de los ejidos y comunidades 0 en su caso, en el folio de Reglamentos y Actas de Asamblea, subgrupo 4, correspondiente a acuerdos de asambleas generales no requisitables, debiendo el registrador verificar que se haya cumplido con lo establecido en los artículos 41 y 42 de la ley en cita. Dada en la Ciudad de México, Distrito Federal a los ocho días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve.

FUNCIONES

Es un órgano de participación del Ejido cuya función es hacer propuestas sobre cuestiones relacionadas con el poblado, sus servicios públicos y los trabajos comunitarios. La Junta de Pobladores es también un enlace con los ayuntamientos.

SON FACULTADES Y OBLIGACIONES DE LA JUNTA

"Art. 42.- Son atribuciones y obligaciones de las juntas de pobladores:
I. Opinar sobre los servicios sociales y urbanos ante las autoridades municipales; proponer las medidas para mejorarlos; sugerir y coadyuvar en la tramitación de las medidas sugeridas;
II. Informar en conjunto con el comisariado ejidal a las autoridades' municipales sobre el estado que guarden las escuelas, mercados, hospitales o clínicas, y en general todo aquello que dentro del asentamiento humano sea de interés de los pobladores;
III. Opinar sobre los problemas de vivienda y sanitarios, asf como hacer recomendaciones tendientes a mejorar la vivienda y la sanidad;
IV. Dar a conocer a la asamblea del ejido las necesidades que existan sobre solares urbanos o de los pendientes de regularización; y
V. Las demás que señale el Reglamento de la junta de pobladores, que se limiten a cuestiones relacionadas con el asentamiento humano y que no sean contrarias a la ley ni a las facultades previstas por esta ley para los órganos del ejido. "

CUANTO DURAN EN SU CARGO

3 años y cuando se cumple este tiempo se renueva

El consejo de vigilancia

COMO SE INTEGRA

--> Un presidentes ---> Dos Secretarios --> Proprietarios y sus respectivos suplentes

Operará conforme a sus facultades y de acuerdo con el
reglamento interno; si éste nada dispone, se entenderá que sus integrantes funcionarán conjuntamente

Serán electos en asamblea, El voto será secreto y el escrutinio público e inmediato

En caso de que la votación se empate, se repetirá ésta y si volviere a empatarse se asignarán los puestos por sorteo entre los individuos que hubiesen obtenido el mismo número de votos

QUE SE NECESITA PARA SER INTEGRANTE

Ser ejidatario del núcleo de población de que se trate

Haber trabajado en el ejido durante los últimos seis
meses

Estar en pleno goce de sus derechos

No haber sido sentenciado por delito intencional que
amerite pena privativa de libertad

Deberá trabajar en el ejido mientras dure su encargo

Durarán en sus
funciones tres años

Después del encargo no podrán ser electos para ningún cargo dentro del ejido, sino hasta que haya transcurrido un lapso igual a aquél en que estuvieron en ejercicio

CANDIDATURAS PARA PUESTOS

Deberán integrarse por no más del sesenta por ciento de candidatos de un mismo género

Aspirando a cualquiera de los puestos indistintamente

FUNCIONES

El consejo de vigilancia deberá convocar a elecciones en un plazo no mayor de sesenta días contado a partir de la fecha en que concluyan las funciones de los miembros propietarios.

SON FACULTADES Y OBLIGACIONES DEL CONSEJO

Vigilar que los actos del comisariado se ajusten a los preceptos de la ley y a lo dispuesto por el
reglamento interno o la asamblea

Revisar las cuentas y operaciones del comisariado a fin de darlas a conocer a la asamblea y
denunciar ante ésta las irregularidades en que haya incurrido el comisariado

Convocar a asamblea cuando no lo haga el comisariado

Las demás que señalen la ley y el reglamento interno del ejido

REMOCIÓN

La remoción de los miembros del comisariado y del consejo de vigilancia podrá ser acordada por voto secreto en cualquier momento por la asamblea que al efecto se reúna o que sea convocada por la Procuraduría Agraria a partir de la solicitud de por lo menos el veinticinco por ciento de los ejidatarios del núcleo

El comisariado ejidal

COMO SE INTEGRA

Ley Agraria artículo 32.- Por un Presidente, un Secretario y un Tesorero, propietarios y sus respectivos suplentes, con las comisiones y los secretarios auxiliares que señale el reglamento interno.

QUE SE NECESITA PARA SE INTEGRANTE

Ley Agraria en el artículo 38 nos dice que; requiere ser ejidatario del núcleo de población de que se trate, haber trabajado en el ejido durante los últimos seis meses, estar en pleno goce de sus derechos y no haber sido sentenciado por delito intencional que amerite pena privativa de libertad. Asimismo, deberá trabajar en el ejido mientras dure su encargo.

FUNCIONES

Según el artículo 32 de la Ley Agraria, el comisariado ejidal es el órgano encargado de la ejecución de los acuerdos de la asamblea, así como de la representación y gestión administrativa del ejido.

SON FACULTADES Y OBLIGACIONES DEL COMISARIADO

Según el artículo 33 de la Ley Agraria, son facultades y obligaciones del comisariado:
I. Representar al núcleo de población ejidal y administrar los bienes comunes del ejido, en los términos que fije la asamblea, con las facultades de un apoderado general para actos de administración y pleitos y cobranzas;
II. Procurar que se respeten estrictamente los derechos de los ejidatarios;
III. Convocar a la asamblea en los términos de la ley, así como cumplir los acuerdos que dicten las mismas;
IV. Dar cuenta a la asamblea de las labores efectuadas y del movimiento de fondos, así como informar a ésta sobre los trabajos de aprovechamiento de las tierras de uso común y el estado en que éstas se encuentren;
V. Las demás que señalen la ley y el reglamento interno del ejido.

CUANTO DURAN EN SU ENCARGO

Ley Agraria, artículo 39.- Los integrantes de los comisariados y de los consejos de vigilancia durarán en sus funciones tres años.

REMOCIÓN

Ley Agraria, artículo 40.- La remoción de los miembros del comisariado y del consejo de vigilancia podrá ser acordada por voto secreto en cualquier momento por la asamblea que al efecto se reúna o que sea convocada por la Procuraduría Agraria a partir de la solicitud de por lo menos el veinticinco por ciento de los ejidatarios del núcleo.

Otras formalidades

LEY AGRARIA
Artículo 26.- Para la instalación válida de la asamblea, cuando ésta se reúna por virtud de primera
convocatoria, deberán estar presentes cuando menos la mitad más uno de los ejidatarios.

Cuando se reúna por virtud de segunda o ulterior convocatoria, la asamblea se celebrará válidamente cualquiera que sea el número de ejidatarios que concurran.

Cuando se reúna por virtud de segunda o ulterior convocatoria, la asamblea se celebrará válidamente

cualquiera que sea el número de ejidatarios que concurran

Artículo 24.- La asamblea podrá ser convocada por el comisariado ejidal o por el consejo de
vigilancia.