DECRETO 538 DEL 2012 DE ABRIL 2020

Por el cual se adoptan medidas en el sector salud, para contener y mitigar la pandemia de COVID-19 y garantizar la prestación de los servicios de salud, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica

Capítulo I ACCESO Y CONTINUIDAD EN LA Prestación SERVICIOS DE SALUD PARA LA Atención LOS PACIENTES AFECTADOS POR LA PANDEMIA DE COVID-19

Artículo 1. Autorización transitoria para la prestación de salud: durante la pandemia los prestadores de servicios de salud REPS se autorizaran para: Adecuar temporalmente un lugar no destinado a la prestación de servicios de salud. Reconvertir un servicio de salud temporalmente para la prestación de otro servicio no habilitado. Ampliar la capacidad instalada de un servició de salud habilitado. Prestar servicios en modalidades o complejidades diferentes a las habilitadas. Prestar otros servicios de salud no habilitados.
Para la prestación de servicios solo se requerirá la autorización de la secretaria de salud o distritales departamentales, o direcciones territoriales de salud. Solamente mientras la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.

Parágrafo primero: los prestadores de servicios de salud son los responsables por los servicios prestados, la salud departamental o distrital o las direcciones de salud, son las responsables de las acciones de inspección, vigilancia y control

La solicitud de autorizacion el prestador de servicio de salud, por medio del registro especial de las prestaciones de servicio de Servicios de Salud -REPS-, y deberá incluir la siguiente información:

1. Nombre del servicio a prestar. 2. Modalidad en la que se prestara el servicio de salud. 3. Complejidad en la que se prestará el servicio de salud. 4. Domicilio o lugar de la prestación. 5. Capacidad instalada, cuando aplique. 6. Servicios interdependientes cuando aplique.

Artículo 4. Gestión centralizada de la Unidades de Cuidado Intensivo y de las Unidades de Cuidado Intermedio. Durante el término de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19.

Parágrafo primero. Los prestadores de servicios de salud que oferten estos servicios deberán reportar la disponibilidad de camas de los mismos al Centro Regulador de Urgencias, Emergencias y Desastres -CRUE- del departamento o distrito, para lo cual el Ministerio de Salud y Protección Social dispondrá el mecanismo correspondiente.

Artículo 5. Entrega de recursos por el Ministerio de Salud y Protección Social y las
entidades territoriales a los prestadores de servicios de salud. Durante el término de
la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con
ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, este Ministerio y las entidades territoriales podrán efectuar transferencias directas de recursos mediante actos administrativos de asignación a las Empresas Sociales del Estado y a los administradores
de infraestructura pública de propiedad de las entidades territoriales, destinadas a la
prestación de servicios de salud, para la financiación de la operación corriente o para inversión en dotación de equipamiento biomédico, con el fin de garantizar la prestación de servicios de salud a la población afectada por causa de la emergencia derivada del
Coronavirus COVID-19

Parágrafo primero. Cuando el administrador de la infraestructura pública sea una entidad privada, se deberá suscribir convenios o contratos y los equipos que se compren serán de propiedad de la entidad territorial dueña de la infraestructura.

Artículo 6. Trámite proyectos de inversión: Durante el término la emergencia sanitaria de la pandemia derivada Coronavirus COVID-19,se elimina el requisito en el inciso primero del de la Ley 715 de 2001, relacionado con la necesidad de incorporar en el Plan Inversiones Públicas proyectos de infraestructura, dotación o equipos biomédicos Ministerio de y Protección Social que son de control especial , siempre que su ejecución se requiera para garantizar la prestación de servicios de salud a la población afectada por el Coronavirus COVID-19.

Parágrafo primero. El Ministerio de Salud y Protección Social el trámite para la aprobación de estos proyectos.

Artículo 7. Fondo de salvamento y garantías para el sector salud- FONSAET: Los recursos que se encuentre disponibles en el fondo de salvamento del Sector Salud - FONSAET - deberán ser distribuidos por el Ministerio de Salud y Protección Social a las Empresas del Estado sin que se requiera estar categorizada en medio o alto, con el fin garantizar la prestación servicios de la población afectada por causa la emergencia derivada la Pandemia de COVID-19.

Artículo 8. Plataformas tecnológicas para actividades de telesalud: Durante el término de la sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la derivada del Coronavirus COVID-19, y con el fin de facilitar el acceso a los de salud, los prestadores de servicios de salud deberán implementar plataformas accesibles con básicos de audio y video que permitan el diagnóstico y en el literal g del artículo 4 de la Ley 1581 de 2012 y en el literal b de la Ley 527 1 Y sus decretos reglamentarios, limitarse al manejo de medidas técnicas, humanas y administrativas de seguridad con las que cuenten los prestadores de servicio de salud.

Parágrafo primero. Cuando la atención en la modalidad de telemedicina se prescriban medicamentos por el profesional autorizado para ello, la prescripción se enviará escaneada y firmada por el médico tratante, mediante la plataforma digital que sea utilízada por el prestador de servicios de salud.

Parágrafo segundo. Los pacientes podrán enviar la imagen documento firmado en el que manifiesten el consentimiento informado. Cuando esto no sea posible, el profesional tratante dejará constancia en la historia clínica de la situación.

CAPíTULO ll GARANTíA Y PROTECCiÓN DEL TALENTO HUMANO SALUD PARA lA ATENCiÓN DEL COVID-19

Artículo 9° Llamado talento humano para la prestación de Servicios de salud.
Durante el término de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, todo el talento humano en salud en ejercicio o formación, estará preparado y disponible y podráser llamado a prestar sus servicios, para reforzar y apoyar a los prestadores de servicio de salud llamado a prestar sus servicios, para reforzar y apoyar a los prestadores de servicio de salud del pais

1. Ser mujer en estado de embarazo. 2. Ser padre o madre cabeza de familia con hijos menores de edad, cuidador de adultos mayores o de condiciones de discapacidad.
3. Tener una enfermedad crónica o condición que represente un alto riesgo para el contagio de coronavirus COVID-19, salvo de casos de fuerza mayor concentrados entre persona y el prestador.

PARÁGRAFO PRIMERO: para los efectos del presente de decreto legislativo, entiéndase por talento humano en salud en ejercicio, los graduados de los programas de educación para el trabajo y el desarrollo humano en el área de la salud y de programas de pregrado y posgrado de educación superior del área de la salud.

Artículo 11. Reconocimiento Económico Temporal Para El Talento Humano De Salud Que Presenten Servicios Durante El Coronavirus COVID-19. El talento humano en salud que preste sus servicios a pacientes con sospecha o diagnóstico de Coronavirus COVID 19, incluidos quienes realicen vigilancia epidemiológica, y que por consiguiente, están expuestos a riesgo de contagio tienen derecho, por una única vez, a un reconocimiento económico temporal, durante el término de la emergencia sanitaria de Salud y Protección Social. El Ministerio de salud y Protección social.

PARÁGRAFO PRIMERO. El Ministerio de Salud y protección social definiría los perfiles ocupacionales serán beneficiados del conocimiento económico de acuerdo con su nivel de exposición del coronavirus. Este reconocimiento será girado por la administradora de los recursos del Sistema general de seguridad social en salud a las Instituciones Prestadoras de servicios de salud o entidades territoriales de salud.

Autorice a la administradora de los recursos del sistema general de seguridad social en salud - ADRES para administrar y operar el pago del reconocimiento previsto en este articulo, de acuerdo al reglamento que defina el ministerio de Salud y Protección Social.

CAPíTULO lll ATENCIÓN DE COVID-19 EN El MARCO DEL ASEGURAMIENTO EN SALUD

Artículo 12. Revisión De Las Incapacidades Por Diagnóstico COVID-19. El Ministerio de Salud y Protección social de acuerdo con en el reporte de información que suministren las entidades promotoras de salud- eps y Entidades Obligadas a Compensar podrá determinar que se requiere recursos económicos adicionales por concepto de incapacidad asociadas a las enfermedades generales de origen común derivadas al diagnóstico del coronavirus COVID 19.

Artículo 13. Requisitos Para Inclusión Del Coronavirus COVID-19 Como Enfermedad Laboral Directa. Elimínense los requisitos de que trata el parágrafo 2 del artículo 4 de la Ley 1562 de 2012 para incluir dentro de la tabla de enfermedades laborales, el Coronavirus COVID- 19 como enfermedad laboral directa, respecto de los trabajadores del sector salud, incluyendo al personal administrativo, de aseo, vigilancia y de apoyo que preste servicios en las diferentes actividades de prevención, diagnóstico y atención de esta enfermedad.

Artículo 14. Compensación Económica Temporal Para El Afiliado Al Régimen Subsidiado Con Diagnóstico Confirmado De Coronavirus COVID-19. Créase la compensación económica equivalente a siete (7) días de Salario Mínimo Legal Diario Vigente -SIVILDV-, por una sola vez y por núcleo familiar, para los afiliados al régimen subsidiado de salud que tengan diagnóstico confirmado de Coronavirus COVID-19. El pago de la compensación estará condicionado al cumplimiento de la medida de aislamiento.

ARTÍCULO 19. TARIFAS DE SERVICIOS E INSUMOS NECESARIOS EN EL MARCO DE LA EMERGENCIA SANITARIA. Durante el término de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID19, no podrán incrementarse, más allá de la inflación causada, las tarifas de los servicios y tecnologías en salud. En todo caso, deberán mantenerse los valores ya pactados en los contratos realizados entre agentes del sector.

CAPíTULO IV
DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 27. SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE ASUNCIÓN TEMPORAL DE COMPETENCIAS. Adiciónese un parágrafo al artículo 13 del Decreto Ley 028 de 2008, el cual quedará así: La autoridad que en el marco de lo dispuesto en este artículo asuma temporalmente las competencias de una entidad territorial para la programación presupuestal, ordenación del gasto, competencia contractual y nominación del personal, en relación con los recursos del Sistema General de Participaciones en Salud, en caso de emergencia sanitaria, podrá sustituir dicha medida por una de seguimiento.

ARTÍCULO 28. EXENCIONES AL COBRO DE TARIFAS PARA PROTOCOLOS DE INVESTIGACIÓN. Durante el término de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, se exonerará del pago de la tarifa los estudios para los protocolos de investigación que tengan por objeto apoyar estrategias de mitigación de la emergencia sanitaria presentada por el Coronavirus COVID-19, que involucren medicamentos, dispositivos médicos prototipo y reactivos para uso en investigación, así como sus enmiendas, siempre que la solicitud corresponda a iniciativas adelantadas por asociaciones científicas, universidades e instituciones prestadoras de servicios de salud del territorio nacional.

Articulo 29. Vigencia. El presente derecho rige a, partir de su publicación

Subtopic

CONSIDERANDO

Que en los términos del artículo 215 de la Constitución Política, el Presidente de la
República, con la firma de todos los ministros, en caso de que sobrevengan hechos distintos
de los previstos en los artículos 212 y 213 ibídem, que perturben o amenacen perturbar en
forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan
grave calamidad pública, podrá declarar el Estado de Emergencia Económica, Social y
Ecológica.

Que mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, se declaró el estado de emergencia
económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30)
días, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa del
Coronavirus COVID-19.

Que el 7 de enero de 2020, la Organización Mundial de la Salud (o en adelanta OMS)
identificó el Coronavirus COVID-19 y declaró este brote como emergencia de salud pública de importancia internacional.

Que el 9 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud solicitó a los países la
adopción de medidas prematuras, con el objetivo de detener la transmisión y prevenir la propagación del virus.

Que según la OMS, la pandemia del Coronavirus COVID-19, es una emergencia sanitaria y social mundial, que requiere una acción efectiva e inmediata de los gobiernos, las personas y las empresas.