derecho precortesiano

supervivencia del derecho precortesiano

¿Cuál ha sido el impacto del derecho psiano en la fase posterior a la Conquista?

de la nueva civilización, traída por los españoles. Entre los lacandones, los indios de la Sierra Alta de Chiapas, en Quintana Roo y algunas regiones remotas de Yucatán y Campeche, entre los Tarahumaras y los Yaquis, los Seris, Coras, etcétera, encontramos prácticas jurídicas consuetudinarias, cuya base uno buscaría en balde en la legislación oficial de las entidades en cuestión Es de suponerse que se trata de supervivencias del derecho precorte- siano, aunque a menudo nos sorprenden las diferencias entre la vida jurídica que,

llegada de la corona española

muchas figuras del derecho nacen del sentido común, o de la lógica de la vida social; por lo tanto, tales coincidencias pueden tener una fuente común en idénticas necesidades sociales, y no indicar que el sistema nuevo sea una prolongación de otro anterior. Aunque la Corona española de ningún modo quiso eliminar todo el derecho precortesiano, y expresamente autorizó la continuada vigencia de aquellas costumbres que fueran compatibles con los intereses de la Corona y del Cristianismo la superioridad de la civilización hispánica impulsó a los mismos indios a abandonar a menudo —innecesariamente— sus costumbres, en beneficio del sistema nuevo

observan figuras jurídicas consuetudinarias, contra legem, que constituyen posiblemente transformaciones de instituciones precortesianas. Si encontramos terrenos, trabajados colectivamente por los campesinos del lugar, cuyo producto sirve para el culto de alguna virgencita, estamos en realidad en presencia de una figura que cualquier campesino azteca hubiera comprendido inmediatamente; él también tenía que trabajar cada año en ciertos terrenos, cuyo producto estaba destinado al culto religioso Todo lo que sucedió, es que el nombre de la imagen venerada ha cambiado, pero la institución fundamental está tan arraigada, que sobrevive al margen de un sistema legal derecho precortesiano sobrevive, no al margen de la legislación oficial, sino incorporado en ell

Subtopic

observaciones generales

Desde comienzo del siglo xvi, dos grandes corrientes se encontraron en México, y se amalgamaron bajo fuerte predominación de la más adelantada. La primera era una civilización neolítica, en su aspecto jurídico de carácter dominantemente azteca,Debemos ahora describir el sistema jurídico hispánico en tiempos de la Conquista; lo expondremos como producto de su historia, pero en ella sólo tomaremos en cuenta los elementos que han dejado sentir su influencia en la Nueva España; no tiene objeto extendernos sobre instituciones hispánicas medievales cuyo impacto no haya sido notado aquí

derecho hispanico

el derecho español hasta el siglo XII

Varias influencias prerromanas habían coexistido en la península española: los celtas, invasores desde el norte, los iberos —amalgama, en parte llegada desde África—, los fenicios y los griegos; y al lado de todos estos invasores, que en parte eran de cultura avanzada, los autóctonos continuaban practicando sus costumbres, en regiones remotas. La creciente influencia de Roma en la península, desde la derrota de la colonia fenicia, Cartago, trajo consigo una romanización cultural que se extendía al derecho, y que recibió un estímulo más cuando Roma concedió la ciudadanía a los españoles libres (73 o 74 d.C., bajo Vespasiano).Un nuevo elemento cultural se presentaba en España durante el cuarto siglo, cuando la religión cristiana primero dejó de ser perseguida en el Imperio (311, 313 d.C.) y luego se convirtió en la religión oficial (380vomenzaba a formarse de los elementos germánicos y romanizados la nueva nación hispánica, con un propio idioma, un propio sentimiento de solidaridad, y con una frontera natural bastante buenarasgos interesantes son la extensión de la “paz del rey” hacia ciertos aspectos de la vida pública (el tránsito en los caminos, los mercados), incurriendo en la ira del rey y la “privación de la paz” el que la violara. Otros rasgos germánicos en la vida jurídica de la España de entonces eran los “cojuradores”, las ordalías, la prenda extrajudicial, tomada por una persona que considerara violados sus derechos, para obligar al violador a que compareciera ante la justicia bre el Fuero Juzgo El hecho de que los “moros de paz” continuaban viviendo bajo el régimen cristiano, conservando su propio derecho musulmán, añadía otro elemento más a este complejo mosaico de sistemas jurídicos,

el derecho español desde el siglo XII hasta el comienzo del siglo XIX

El derecho romano tuvo que imponerse al tradicionalismo de los campesinos y de las clases feudales, pero encontró cierto apoyo en su frecuente alianza con el derecho canónico. Éste había recibido más consistencia por la elaboración del Decreto de Graciano -1120-1140— (y, más tarde, por las Decretales, compiladas en España misma y consagradas en 1234 por Gregorio IX como una de las importantes bases jurídicas de la Iglesia), y como la Iglesia aceptó el derecho romano como derecho supletorio, esta alianza de los “dos derechos” 11 logró cambiar el tono del sistema jurídico español de la Baja Edad Media Alfonso el Sabio estudiaron en Bolonia, y la influencia de sus enseñanzas en las Siete Partidas es muy visible. Éstas fueron propuestas originalmente como una legislación modelo en la que los juristas y legisladores españoles podrían inspirarse para sus innovaciones o interpretaciones, pero un siglo después, bajo el régimen del bisnieto de Alfonso el Sabio, o sea Alfonso XI, alcanzó oficialmente en Castilla la categoría de derecho supletorio, mediante el Ordenamiento de Alcalá.1 Para el derecho feudal español eran importantes los Libri-Feudorum de origen lombárdico. Sin embargo, el sistema feudal español tenía muchos rasgos sui generis, como las behetrías, comunidades que podían ofrecerse (“encomendarse”) como vasallos a señores de su elección, que pertenecieran a una familia determinada (behetría de linaje) o de cualquier familia noble (posterior, la influencia de las ideas de los filósofos franceses (el racionalismo, el enciclopedismo) y el “galicanismo”, que considera a la Iglesia como una confederación de autónomas iglesias nacionales, provocaron diversos conflictos. También el Real Patronato de la Iglesia, a cargo de la Corona española, era una fuente de fricciones (cf. el derecho que la Corona se arrogaba, de conceder pase, o negarlo, a las Bulas Papales). Varios Concordatos (1737, 1753) entre Madrid y el Vaticano, no arreglaron esta sorda lucha por la preeminencia,, y la Corona llegó finalmente al extremo de someter inclusive las relaciones entre particulares y el Vaticano al control estatal, mediante una secretaría especial en Roma, dependiente de la Corona española