LEY DE CATASTRO MUNICIPAL DEL ESTADO DE JALISCO, TRABAJO REALIZADO POR: VICTOR LEON
Artículo 76.- Todo propietario o poseedor de uno o más predios deberá manifestar en las formas oficialmente aprobadas, a la autoridad catastral que corresponda al lugar de su ubicación:
Las características del o los predios de que sea dueño o poseedor.
Cualquier excedencia o modificación de los predios que ya estuvieran anteriormente registrados.
El goce o la utilización que tenga de predios del dominio del municipio, del Estado o de la
Federación.
Artículo 8.- Son autoridades competentes en materia de catastro:
I. El Titular del Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría de Finanzas del Estado cuando ocurra lo previsto en el artículo 10 de este ordenamiento; y
II. Los ayuntamientos, por conducto de las dependencias que éstos designen.
Disposiciones generales y
objetivos del Catastro
¿Qué es el catastro?
Artículo 1.- Catastro es el inventario y la valuación, precisos y detallados, de los bienes inmuebles públicos y privados ubicados en la municipalidad.
¿Cuál es su objetivo?
Artículo 2.- El Catastro tiene por objeto la determinación de las características cualitativas y cuantitativas de los predios y construcciones ubicados dentro del municipio, mediante la formación y conservación de los registros y bases de datos que permitan su uso múltiple, como medio para obtener los elementos técnicos, estadísticos y fiscales que lo constituyen.
El registro y la valuación catastral se declaran de utilidad pública, para fines fiscales,
socioeconómicos y urbanísticos.
Artículo 3.- Están obligados a observar las disposiciones de esta Ley:
Titulares de los predios
Propietarios, copropietarios o poseedores a título de dueño de
terrenos o construcciones con localización en el territorio del Estado.
Notarios y quienes tengan
fe pública
Cuando intervengan en la autorización de escrituras
relativas a actos traslativos de dominio de bienes inmuebles
Autoridades fiscales
Las que administren contribuciones que se determinen sobre la propiedad inmobiliaria, su división, consolidación, traslación, urbanización, edificación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles
Autoridades Judiciales
Aquellas que autoricen actos traslativos de dominio de algún bien inmueble dentro del Estado o tengan conocimiento del inicio o terminación de cualquier litis, en la que existan terceros afectados o interesados respecto de algún bien inmueble que se encuentre dentro del Estado
Peritos Valuadores
Que estén autorizados para practicar avalúos y los valuadores dependientes de la autoridad catastral
Quienes adquieran algún bien inmueble por contrato privado
Los fideicomitentes
Fideicomisarios o fiduciarios, cuando en el fideicomiso se limite o impongan condiciones de uso, administración o posesión de algún predio
Los corredores de bienes inmuebles
Estos cuando intervengan en actos traslativos de dominio o de
administración.
Artículo 19.- El Consejo Técnico Catastral del Estado se integrará con los titulares de las
dependencias del Poder Ejecutivo del Estado y por los representantes de los ayuntamientos que se enumeran a continuación:
Por los titulares de las dependencias del Poder Ejecutivo del Estado y por los representantes de los ayuntamientos
El Secretario de Finanzas, quien lo presidirá
El Secretario de Desarrollo Rural
El Secretario de Desarrollo Urbano
El Secretario de Promoción Económica;
El Director de Catastro del Estado, quien fungirá como Secretario de Actas y Acuerdos del Consejo
El Director del Instituto de Información Territorial, quien fungirá como presidente de la Comisión
Técnica del Consejo; y
Un representante común de los ayuntamientos de cada región del Estado, con excepción de
aquéllas que expresamente se indican.
Artículo 24.- Las operaciones catastrales tienen como objetivos efectuar la descripción,
clasificación y mensura de la propiedad inmobiliaria; inscribirla en los registros respectivos y
valuara, a fin de servir de apoyo para planificar y regular su utilización.
Artículo 31.- La autoridad catastral determinará la clasificación de los predios, conforme a las
disposiciones del artículo 5 de esta Ley.
Artículo 49.- Cuando un predio se urbanice sin la autorización correspondiente, la autoridad
catastral, en cuanto tenga conocimiento de ello, empadronará provisionalmente al poseedor, sin
afectar la cuenta del predio urbanizado, y dará aviso de inmediato a las autoridades competentes para que determinen y apliquen las sanciones procedentes.
Artículo 44.- Las personas físicas o jurídicas que obtengan la autorización para urbanizar predios, así como la autoridad que otorgue la licencia o permiso, deberán presentar a la autoridad catastral correspondiente, la siguiente documentación:
Copia del oficio de la autorización otorgada por el ayuntamiento en que esté ubicado el predio
La información contenida en el Proyecto Definitivo de Urbanización, previsto en la Ley de Desarrollo Urbano
Comprobante de que se está al corriente en el pago del impuesto predial de la cuenta en que esté registrado el predio, actualizado al bimestre de la fecha de recepción de obras, de la
autorización para vender, o de cuando se oferten los predios o fincas en venta, preventa, apartado u otros actos de enajenación
Copia de la escritura de adquisición del predio
Constancia o copia autorizada expedida por autoridad competente de la declaratoria aprobada relativa a las áreas de cesión para destinos.
Artículo 45.- Las personas físicas o jurídicas, deberán presentar la documentación a la autoridad catastral correspondiente, en un plazo máximo de un mes siguiente a la fecha en que se ocurra el primero de los siguientes supuestos:
Cuando se oferten predios en venta, preventa, apartado u otros actos de enajenación, mediante
la celebración de cualquier tipo de contrato
Cuando el urbanizador reciba autorización para vender, en caso de que las obras de
urbanización no hayan sido entregadas
El urbanizador realice la entrega de las obras de urbanización al municipio.
Artículo 33.- La reclasificación de un inmueble se tramitará conforme al siguiente procedimiento:
El titular podrá solicitar por escrito a la autoridad catastral la reclasificación de un predio,
indicando los hechos que la motiven
La autoridad catastral procederá a verificar que el predio se encuentre comprendido en los
supuestos a que se refiere el artículo anterior, y emitirá el acuerdo respectivo
La reclasificación que proceda surtirá sus efectos a partir del bimestre siguiente al cual se
hubiere presentado la solicitud
La clasificación de predios no edificados o baldíos, determinada conforme a las excepciones
previstas en el artículo 5 fracción V inciso d) de esta Ley, conservará sus efectos en tanto
prevalezcan las condiciones que hubiesen motivado su acuerdo.
Artículo 76.- Todo propietario o poseedor de uno o más predios deberá manifestar en las formas
oficialmente aprobadas, a la autoridad catastral que corresponda al lugar de su ubicación:
I. Las características del o los predios de que sea dueño o poseedor;
II. Cualquier excedencia o modificación de los predios que ya estuvieran anteriormente registrados;
y III. El goce o la utilización que tenga de predios del dominio del municipio, del Estado o de la
Federación.