Leyes Sanitarias
CAPITULO VII
DISPOSICIONES FINALES
El artículo 21 establece que las instituciones gubernamentales deben incluir en su presupuesto anual los recursos necesarios para seguir los lineamientos y prioridades del Consejo Nacional de Seguridad Alimentaria y Nutricional.
Articulo 22 Se autoriza a la Secretaría de Finanzas a crear el Fideicomiso de Seguridad Alimentaria y Nutricional para administrar fondos públicos, privados e internacionales destinados a emergencias de seguridad alimentaria. Los recursos serán asignados por el CONASAN según competencias institucionales.
ARTÍCULO 23.- La Secretaria de Estado en el Despacho de Finanzas, tomando en cuenta la disponibilidad de recursos y•renglones presupuestarios, contemplará en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República, la asignación financiera que demande la implementación del SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD ALIMENTARIA Y NUTRICIONAL en su conjunto.
ARTÍCULO 24 El Consejo Nacional de Seguridad Alimentaria y Nutricional y la Comisión de Vigilancia de Seguridad Alimentaria y Nutricional deben instalarse y comenzar a cumplir sus funciones en un plazo máximo de noventa días a partir de la vigencia de la Ley. La Secretaría de Estado del Despacho Presidencial convocará para este fin.
ARTICULO 25.- La presente Ley entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
Capítulo V
EL SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD
ALIMENTARIA Y NUTRICIONAL
ARTÍCULO 14.- Créase el Sistema Nacional de Seguridad Alimentaria y Nutricional, el que está conformado en la forma siguiente:
l ) El Consejo Nacional de Seguridad Alimentaria y Nutricional.
2) La Comisión de Vigilancia de Seguridad
Alimentaria y Nutricional;
3) El Comité Técnico Interinstitucional de Seguridad Alimentaria y Nutricional (COTISAN);
4) La Unidad Técnica de Seguridad Alimentaria y Nutricional (UTSAN) dependencia de la Secretaria de Estado del Despacho Presidencial;
Capítulo VI
Competencias Institucionales
Artículo 15:
Se faculta a la Secretaría de Agricultura y Ganadería (SAG) para coordinar e impulsar acciones que garanticen la disponibilidad de alimentos.
Deben promover la producción de alimentos en forma oportuna, permanente e inocua, ya sea mediante producción local o importaciones.
ARTÍCULO 16.- Para asegurar el acceso a los alimentos, se instruye a la Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio (SIC) para que coordine e impulse las acciones tendientes a contribuir al acceso físico, económico y social a los alimentos de la población de forma estable
El artículo 17. 2 establece que la Secretaría de Agricultura y Ganadería debe coordinar acciones para garantizar la correcta utilización biológica de los alimentos, su inocuidad y mantener la salud de la población.
El artículo 18 establece que la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud debe coordinar con otras instituciones, como Desarrollo Social y Educación, para mejorar la nutrición de la población. Se deben fortalecer recursos humanos, financieros e institucionales para vigilar el crecimiento de niños menores de cinco años, diagnosticar y tratar la desnutrición, promover la lactancia materna y estilos de vida saludables.
ARTÍCULO 20.- La Unidad Técnica de Seguridad Alimentaria y Nutricional (UTSAN) es responsable de difundir la Ley de Seguridad Alimentaria y Nutricional a través de los medios de comunicación y promover la formación de recursos humanos en este tema.