Normas de valoración aduanera
Artículo 6
El valor en aduana de las mercancías importadas determinadas según el presente artículo se basará en un valor reconstruido.
El costo o valor de los materiales y de la fabricación u otras operaciones realizadas
para producir las mercancías importadas;
Una cantidad por concepto de beneficios y gastos generales igual a la que suele añadirse tratándose de ventas de mercancías de la misma especie o clase que las mercancías objeto de la valoración efectuadas por productores del país de exportación en operaciones de exportación al país de importación;
El costo o valor de todos los demás gastos que deban tenerse en cuenta para aplicar la opción de valoración elegida por el Miembro en virtud del párrafo 2 del artículo 8.
Ningún Miembro podrá solicitar o exigir a una persona no residente en su propio territorio que exhiba, para su examen, un documento de contabilidad o de otro tipo, o que permita el acceso a ellos, con el fin de determinar un valor reconstruido.
Artículo 7
Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a lo
dispuesto en los artículos 1 a 6 inclusive, dicho valor se determinará según criterios razonables, compatibles con los principios y las disposiciones generales de este Acuerdo y el artículo VII del GATT de 1994, sobre la base de los datos disponibles en el país de importación.
Un costo de producción distinto de los valores reconstruidos que se hayan determinado para mercancías idénticas o similares de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6;
El precio de mercancías vendidas para exportación a un país distinto del país de importación;
El valor en aduana determinado según el presente artículo no se basará en: Valores en aduana mínimos; Valores arbitrarios o ficticios.
Si así lo solicita, el importador será informado por escrito del valor en aduana determinado de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo y del m étodo utilizado a este efecto.