El PROCEDIMIENTO ESPECIAL REGULADO EN LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO
La delincuencia organizada es la
acción de tres o mas personas
asociadas por cierto tiempo con la
intención de cometer los delitos
establecidos en la ley orgánica
contra la delincuencia organizada
y obtener, directa o indiscretamente
un beneficio económico o de
cualquier índole para si o para
terceros.
OBJETIVO
Es prevenir, investigar, perseguir, tipificar y sancionar los delitos relacionados con la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República y los tratados internacionales relacionados con la materia, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela Articulo 1 LOCDOFT
NATURALEZA JURIDICA
Las normas con alcance extraterritorial
contenidas en esta ley, son de obligatorio
cumplimiento tanto por los organos y entes
de control y tutela como por los sujetos
obligados, designados por esta ley o por el
organo rector....Articulo 3 de LOCDOFT
SUJETOS PROCESALES
Son el imputado asistido de su
defensor o defensores, como parte
acusada, y el Ministerio Publico
y la victima de delito, con sus abogados como parte acusadora.
Quedan sujetos a la aplicación de la presente Ley, las personas naturales y jurídicas, públicas y privadas, así como los órganos o entes de control y tutela en los términos que en esta Ley se establecen. Articulo 2 LOCDOFT
PROCEDIMIENTO DE LOS
BIENES ASEGURADOS O
INCAUTADOS DECOMISADOS
Y CONFISCADOS
Artículo 55. El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se hayan empleado en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Hasta tanto se cree el servicio especializado para la administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su guarda, conservación, administración y uso, el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas....
Subtopic
Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, por los delitos tipificados en la presente Ley, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención y re presión de los delitos tipificados en esta Ley. En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios.
En los procesos por el delito de legitimación de capitales, el juez o jueza competente a instancia del Ministerio Público podrá declarar como interpuesta persona, a las personas naturales o jurídicas que aparezcan como propietarios o poseedores de dinero, haberes, títulos, acciones, valores, derechos reales, personales, bienes muebles o inmuebles, cuando surjan indicios suficientes de que fueron adquiridos con el producto de las actividades de la delincuencia organizada
Bloqueo o inmovilización preventiva de cuentas bancarias
Artículo 56. Durante el curso de una investigación penal por cualquiera de los delitos cometidos por un grupo de delincuencia organizada, el o la fiscal del Ministerio Público podrá solicitar ante el juez o de control autorización para el bloqueo o inmovilización preventiva de las cuentas bancarias que pertenezcan a alguno de los integrantes de la organización investigada, así como la clausura preventiva de cualquier local, establecimiento, comercio, club, casino, centro nocturno, de espectáculos o de industria vinculada con dicha organización.
Depositarios o depositarias, o administradores o administradoras
Artículo 57. El órgano rector podrá designar depositarios o depositarias, administradores o administradoras especiales a fin de evitar que los bienes incautados o decomisados se alteren, desaparezcan, deterioren, disminuyan considerablemente su valor económico o destruyan, q uienes deberán someterse a las directrices del órgano rector y presentarle inf ormes periódicos de su gestión.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL
EN DECOMISO DE BIENES
Artículo 58. Transcurrido un año desde que se practicó la incautación preventiva sin que haya sido posible establecer la identidad del titular del bien, autor o partícipe del hecho, o éste lo ha abandonado, el o la fiscal del Ministerio Público solicitará al tribunal de control su decomiso. A tales fines, el tribunal de control ordenará al órgano rector que notifique mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional, el cual indicará las causas de la notificación, procediendo a consignar en el expediente respectivo la página en la cual fue publicado el cartel.
Dentro de los treinta días siguientes a la publicación del cartel, los legítimos interesados deberán consignar ante el citado tribunal de control, escrito debidamente fundado y promover los medios probatorios que justifiquen el derecho invocado. Transcurrido el referido lapso, sin que los legítimos interesados hayan hecho oposición alguna, el juez o jueza decretará el decomiso del bien.
Si existe oposición, el juez o jueza notificará al o la fiscal del Ministerio Público, para que dentro de los cinco días siguientes a la notificación, conteste y consigne pruebas. Si no se ha presentado medio probatorio alguno o si el punto es de mero derecho, el juez o jueza decidirá sin más trámitesde manera motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término anterior. Esta incidencia no interrumpirá el proceso penal.
En caso de haberse promovido medios probatorios, el juez o jueza convocarán a una audiencia oral, que se celebrará dentro de los ocho días siguientes a la publicación del auto respectivo. En la audiencia el o la fiscal del Ministerio Público y el legítimo interesado, expondrán oralmente sus alegatos y presentarán sus pruebas. Al término de la audiencia el juez o uezaj decidirá de manera motivada. La decisión que dicte el juez o jueza es apelable por las partes, dentro de los cinco días siguientes.
Si el legítimo interesado no se presenta a la audiencia convocada por el tribunal, sin causa debidamente justificada, se declarará desistida su oposición y se decretará el decomiso del bien. Contra dicha decisión no se admitirá recurso alguno
Devolución de bienes
Artículo 59. El tribunal de control a los efectos de decidir sobre la devolución de los bienes referidos en el artículo anterior, deberá tomar en consideración que:
1. El interesado acredite debidamente la propiedad sobre el bien objeto del procedimiento de decomiso.
2. El interesado no tenga ningún tipo de participación en los hechos objeto del proceso penal.
3. El interesado no adquirió el bien o algún derecho sobre éste, en circunstancias que razonablemente lleven a concluir, que los derechos fueron transferidos para evadir una posible incautación preventiva, decomiso o confiscación.
4. El interesado haya hecho todo lo razonable para impedir el uso de los bienes de manera ilegal; y,
5. Cualquier otro motivo que a criterio del tribunal y de conformidad con las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se estimen relevantes a tales fines.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL
POR ABANDONO
Artículo 60. Transcurridos seis meses de finalizado el proceso penal, con sentencia absolutoria, sin que el titular del bien proceda a su reclamo, el o la fiscal del Ministerio Público solicitará al tribunal de control, su decomiso. A tales efectos, el tribunal de control ordenará al órgano rector que notifique, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional indicando las causas de la notificación y consignará en los autos del tribunal la página del diario en que hubiere aparecido el cartel.
En todo caso, transcurridos treinta días contados a partir de la consignación del cartel, sin que quienes tengan legítimo interés sobre el bien lo reclamen, se considerará que opera el abandono legal y el juez ojueza acordará el decomiso y pondrá el bien a la orden del órgano rector o al Servicio Especializado para la Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Decomisados y Confiscados.
En caso de devolución, los gastos ocasionados por e l mantenimiento y conservación del bien correrán a cargo de su titular.
Administración de recursos
Artículo 61. Los recursos producto de ingresos, rentas, rendimientos o excedentes obtenidos por la administración y enajenación de los bienes, acciones y derechos por parte del Servicio Especializado para la Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Deco misados y Confiscados, podrán ser destinados...
Destino de recursos excedentes
Artículo 62. Los recursos que se obtengan de la administración de los bienes asegurados se destinarán a resarcir el costo de mantenimiento y administración de los mismos y el remanente, si lo hubiera, se mantendrá en un fondo especial que se entregará a quien en su momento acredite tener derecho, en caso de devolución de los bienes afectados.