Pleno 9
julio
GENERALIDADES DE LEY
DEMANDANTES
LILIANA AMANDA MEJIA GARCIA
JUBERT ALBERTO BARRIOS CARPIO
DEMANDADOS
ANGEL GABRIEL COLLANTES ARIMUYA
ROSA ESTRELLA REATEGUI MARIN
MATERIA:OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA
VIA PROCEDIMIENTO: PROCESO SUMARIO
PETITORIO
PRETENSIÓN PRINCIPAL
QUE SE ORDENE A LOS DEMANDADOS
OTORGAR ESCRITURA PUBLICA DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA DEL 26 DE AGOSTO DEL 2008
DEL INMUEBLE PROMUVI II-SIGLO XXI MZ H LOT 10 PAMPA INALAMBRICA -ILO.
PRIMERA PRETENSIÓN ACCESORIA
QUE SE ORDENE LA INSCRIPCIÓN DE LA TRANSFERENCIA A FAVOR DE LOS DEMANDANTES
SEGUNDA PRETENSIÓN ACCESORIA
QUE SE ORDENE EL PAGO DE COSTAS Y COSTOS DEL PROCESO
ARGUMENTACIÓN DE LA DEMANDA
DEMANDANTES Y DEMANDADOS SE PUSIERON DE ACUERDO PARA LA VENTA DEL INMUEBLE
PRECIO DEL LOTE DE $ 5000 DOLARES
LOS DEMANDADOS ARRIBAN A ILO Y SUSCRIBEN EL CONTRATO EL 26 DE AGOSTO DEL 2008.
LOS DEMANDADOS SE HAN DESENTENDIDO
NO HAN FORMALIZADO EL CONTRATO CON LA TRANSFERENCIA DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA.
NO HAN OTORGADO ESCRITURA PÚBLICA.
ARTICULOS
ARTÍCULO 140: NOCIÓN DE ACTO JURÍDICO : ELEMENTOS ESENCIALES ARTÍCULO 141: MANIFESTACIÓN DE VOLUNTA ARTÍCULO 949: TRANSFERENCIA DE BIEN INMUEBLE ARTÍCULO 1412: EXIGENCIA DE PARTE DEL CUMPLIMIENTO DE FORMALIDAD ARTÍCULO 1529: POR LA COMPRAVENTA EL VENDEDOR SE OBLIGA A TRANSFERIR LA PROPIEDAD DE UN BIEN AL COMPRAR Y ESTE A PAGAR SU PRECIO EN DINERO. ARTÍCULO 1549: PERFECCIONAR LA TRANSFERENCIA DE LA PROPIEDAD
SENTENSIA PRIMERA INSTANCIA 30 DE DICIEMBRE DEL 2014
DETERMINAR SI EL CONTRATO DE COMPRAVENTA OBLIGA A LOS DEMANDADOS A OTORGAR ESCRITURA PÍBLICA.
DECLARAR IMPROCEDENTE LA DEMANDA
PARTIDA REGISTRAL DEL INMUEBLE: SOCIEDAD CONYUGAL- TITULARES DEL INMUEBLE. NO PARTICIPA EN EL CONTRATO LA CONYUGE DEL DEMANDADO. NO SE PRESENTÓ EL PODER ESPECIAL DE LA CONYUGE. SE EVIDENCIA LA FALTA DE MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD DE LA CONYUGE.
NO SE CUMPLE LAS FORMALIDADES DE LA LEY
EVIDENTE CAUSAL DE NULIDAD
INFRACCIÓN DEL INCISO 1-6 ART. 219CC
FALTA DE MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD DE LA CONYUGE
FALTA DE LA FORMA PRESCRITA POR LA LEY.
DEVINIENDO EN IMPROCEDENTE LA DEMANDA.
SENTENCIA DE VISTA DEL 2 DE OCTUBRE DEL 2015
DECLARA IMPROCEDENTE LA DEMANDA.
ARGUMENTOS
EN EL CONTRATO NO PARTICIPA LA CONYUGE
LA MANIFESTCION DE VOLUNTAD DE LA CONYUGE NO ES TÁCITA O IMPLICITA.
NO SE CUMPLE LOS REQUISITOS DEL ARTICULO 315 CC
INTERVENCIÓN DE AMBOS CONYUGES
NO EXISTE EL PODER ESPECIAL
NO CABE AMPARAR LA PRETENSIÓN DE OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA
SE INTERPONE RECURSO DE CASACIÓN
CONTRA LA SENTENCIA DE VISTA . PRESENTADO POR LA CODEMANDADA LILIANA AMANDA MEJIA GARCIA (DEMANDANTE EN EL PRESENTE PROCESO)
ARGUMENTOS
INFRACCIÓN NORMATIVA DEL ARTÍCULO 141 CC - CONCORDANTE ART. 1352 CC LOS CONTRATOS SE PERFECCIONAN POR EL CONSENTIMIENTO DE LAS PARTES.
LA MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD PUEDE SER TÁCITA
LA SEÑORA ROSA REATEGUI MARIN COMUNICÓ POR TELEFONO QUE POR RAZONES DE SALUD NO PODRÍA VIAJAR A ILO PARA CELEBRAR EL CONTRATO Y LO HARIA SU ESPOSO ANGEL COLLANTES ARIMUYA.
LOS DEMANDADOS ENTREGARON EL INMUEBLE Y RETIRARON SUS BIENES MUEBLES.
INDEBIDA APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DEL ART. 315 CC,SIN TOMAR EN CUENTA EL ART. 141 CC- LA DEMNDADA ROSA REATEGUI MARIN SE MANIFESTÓ SU VOLUNTAD DE MANERA TÁCITA.
FUNDAMENTO DE DERECHO
ARTICULO 392 - A CPC
CAUSAL DE INFRACCIÓN NORMATIVA
ARTICULO 1549 -PERFECCIONAR LA TRANSFERENCIA DE LA PROPIEDAD
ARTÍCULO 1412 - EXIGENCIA DE PARTE DEL CUMPLIMIENTO DE FORMALIDAD.
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La forma probatoria ( forma ad probatiomen)
Es aquella que sirve para acreditar la existencia y el contenido del negocio jurídico.
IV. 4 La naturaleza del proceso de otorgamiento de escritura publica
Es la ultima característica del proceso de otorgamiento de escritura publica la que se invoca a fin de descartar cualquier posibilidad de control de la validez del negocio jurídico.
Los procesos según su función pueden ser de tres tipos
Proceso declarativo
Proceso
Proceso cautelar
IV. 5. El proceso de calificación del negocio jurídico
El negocio jurídico ha de ser portador de intereses dignos de protección y reglas que las partes se han puesto así mismas como mecanismos para alcanzar la satisfacción de aquellos intereses,
Esta clasificación se realiza en tres niveles
Relevancia / irrelevancia
Validez / invalidez
Eficacia / ineficiencia
IV. 6. Control de validez del acto que se pretende elevar a escritura pública
IV. 6.1. Declaración de oficio de la invalidez del acto que se pretende elevar a escritura pública
La primera que se advierte es que la norma hace referencia a solo una de las clases de invalidez d
La primera que se advierte es que la norma hace referencia solo una de las dos clases de invalidez la nulidad, mas no la anulabilidad
El negocio jurídico presenta las siguientes patologías
a) Falta de manifestación de voluntad
b) Incapacidad absoluta de la parte que lo celebró
c) Objeto física o jurídicamente imposible o indeterminable
d) Fin ilícito
e) Simulación absoluta
f) Ausencia de la forma solemne
g) Declaración expresa de nulidad
e) Contravención al orden público o a las buenas costumbres.
Estos no son los únicos rasgos que diferencian categorías
(i) El negocio nulo no produce efectos, mientras que el negocio anulable genera efectos precarios.
(ii) El negocio nulo no precisa de una sentencia para no producir efectos (sentencia meramente declarativa), a diferencia de lo que sucede con el negocio anulable que dejará de producir sus efectos (precarios), en forma retroactiva hasta su celebración, una vez que quede firme la sentencia que declare la anulación (sentencia constitutiva) (artículo 222 del Código Civil).
(iii) La nulidad puede ser peticionada por las partes que celebraron el negocio, por quien tenga algún interés o por el Ministerio Público (artículo 220 del Código Civil), en tanto que la anulabilidad solo puede ser peticionada por la parte que se considere afectada.
(iv) La acción de nulidad prescribe a los 10 años (artículo 2001.1 del Código Civil) y la acción de anulabilidad prescribe a los 2 años (artículo 2001.4 del Código Civil)
(v) El negocio nulo –ya está dicho- no puede ser convalidado, mientras
que el negocio anulable sí puede serlo por medio de la confirmación (artículo 230 Código Civil) (v) el negocio nulo –ya está dicho- no puede ser convalidado, mientras que el negocio anulable sí puede serlo por medio de la confirmación (artículo 230 Código Civil).
(vi) La nulidad puede ser apreciada de oficio por el juez (artículo 220 del Código Civil) mientras que la anulabilidad no.
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Principio de congruencia procesal
El juez debe aplicar el derecho que corresponda, al proceso, mas no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes.
Principio de doble instancia
Este principio garantiza que las decisiones emitidas por un juez puedan ser materia de revisión por un órgano jerárquico superior.
Relación sobre el poder que tiene el juez de declarar de oficio la nulidad de un negocio jurídico y el principio de congruencia procesal.
Juan Lohmann
El autor sostiene que la norma civil y la norma procesal no son contradictorias y podrían conciliarse, es decir, el juez puede declarar la nulidad que no forma parte del petitorio, pero no debe significar que resuelva sin discusión de las partes sobre el particular.
(i) Que el juez sea de primera instancia y tenga competencia si la nulidad hubiera sido demandada.
(ii) Que la causal de nulidad esté de manifiesto en el propio acto.
(iii) Que el acto esté relacionado directamente con la controversia y el pronunciamiento sobre su validez sea indispensable para la decisión.
(iv) Que las partes del proceso sean las mismas del acto
(v) Que advertida la existencia de nulidad, mediante resolución, el juez notifique a las partes del proceso otorgándoles un plazo común para sentenciar.
Eugenia Ariano
Manifiesta no estar de acuerdo con el autor anterior y mas bien señala que el juez de oficio puede apreciar la nulidad manifiesta de un negocio jurídico y fundar su decisión sobre ésta, mas tal apreciación únicamente pueden realizarse en la parte considerativa de la sentencia.
Segùn el sistema español
Tesis civilista
El juez de oficio puede declarar la nulidad del negocio jurídico en cualquier estado del proceso y a nivel de cualquier instancia y sin que sea necesario promover una actividad contradictoria entre las partes del proceso.
Tesis procesalista
Presenta dos manifestaciones
El juez de oficio aprecia la nulidad del negocio jurídico con eficacia y deja a salvo la posibilidad de que las partes puedan ejercitar la acción de nulidad.
El juez de oficio podría declarar la nulidad de oficio pero debe insertar el cauce contradictorio que permita a las partes debatir la nulidad.
El otorgamiento de escritura pública del contrato de compraventa
Es aquel por medio del cual un sujeto transfiere o se obliga a transferir la propiedad de un bien a otro y éste se obliga a pagar su precio en dinero.
El otorgamiento de escritura pública del contrato de donación y del contrato anticresis
Es aquel por medio del cual un sujeto transfiere o se obliga a transferir gratuitamente la propiedad de un bien.
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IV.8.3. La resolución por incumplimiento y el otorgamiento de escritura pública.-
94. La resolución por incumplimiento tiene 4 presupuestos:
(i) Un contrato con prestaciones recíprocas
(ii) Un incumplimiento importante
(iii) La ausencia de circunstancias que justifiquen el incumplimiento
(iv) La legitimación para resolver el contrato
Para que opere la resolución por incumplimiento se debe especificar en el contrato el reporte tanto de un beneficio como un sacrificio a cada una de las partes
incumplimiento total
incumplimiento inexacto
(cumplimiento parcial, tardío o defectuoso)
La prestación incumplida que afecte gravemente la economía del contrato y el interés que tenía el acreedor en el cumplimiento de la prestación insatisfecha
no se exigirá para la actuación de la resolución por cláusula resolutoria expresa en “la correspondiente valoración ya ha sido hecha por las partes, que pactando la cláusula han considerado ese tal incumplimiento, previsto por ella, indudablemente idóneo para determinar la resolución
no concurra algún hecho que haya justificado el incumplimiento del deudor como podría ser la falta de cooperación del acreedor o la tolerancia de éste hacia el incumplimiento
que el acreedor haya cumplido la prestación a su cargo o al menos haya garantizado su cumplimiento.
95. El Supremo Tribunal
normativa sobre la materia
la resolución por incumplimiento puede producirse
vía judicial
vía extrajudicial
los efectos de desestimar una demanda de otorgamiento de escritura pública no se precisa que se acredite la existencia de un sentencia firme que haya declarado resuelto el contrato que se pretende formalizar, sino que es suficiente que se acredite que el acreedor (demandado) actuó alguno de los mecanismos específicos de resolución extrajudicial.
la resolución por intimación o la resolución por cláusula resolutoria expresa
requisitos dispuestos por ley
artículo 1429 C.C.
artículo 1430 C.C.
96. En los casos de resolución judicial del contrato
si el demandado acredita la existencia de un pronunciamiento judicial firme que, con anterioridad, ha declarado la resolución (o la rescisión) del contrato que se pretende formalizar, la demanda será declarada infundada.
97. En los casos en que el demandado alegue que se ha producido la resolución extrajudicial del contrato
el Juez analizará en la parte considerativa de la sentencia si concurren los requisitos dispuestos por ley, o pactados por las partes, para la resolución extrajudicial y, de ser así, declarará improcedente la demanda de otorgamiento de escritura pública, sin pronunciarse sobre la resolución extrajudicial del contrato.
Si el Juez advierte que no concurren tales requisitos, declarará fundada la demanda de otorgamiento de escritura pública, sin pronunciarse sobre la resolución extrajudicial del contrato.
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En los casos en los que paralelamente exista en trámite un proceso de resolución contractual respecto del contrato que se pretende formalizar por medio del proceso de otorgamiento de escritura pública, la parte interesada, al amparo del artículo 320 del Código Procesal Civil, podrá solicitar la suspensión de la expedición de la sentencia en este último proceso hasta que se resuelva el primero, en cuyo caso el Juez deberá verificar si la referida solicitud cumple o no con los requisitos previstos en la precitada norma adjetiva.
Decisión
Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Liliana Amanda Mejía García
NULA la sentencia de vista de fecha 2/10/2015
INSUBSISTENTE la sentencia apelada de fecha treinta de diciembre de dos mil catorce
NULO todo lo actuado hasta el emplazamiento del codemandado Ángel Gabriel Collantes Arimuya
Se declaro que CONSTITUYE PRECEDENTE JUDICIAL VINCULANTE
VII. Análisis del caso
1. En forma excepcional, al amparo del artículo 392-A del Código Procesal Civil, se ha concedido el recurso de casación por la causal de infracción normativa de los artículos 1549 y 1412 del Código Civil.
Normas de carácter material.
2. Supremo Tribunal considera necesario recordar que por encima de cualquier análisis posterior, corresponde evaluar si la decisión jurisdiccional cuestionada se ha emitido respetando las garantías mínimas que informan el debido proceso
artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil dispone que:
“Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso”
3. El Juzgador puede, de oficio, declarar cualquier nulidad insubsanable que se haya producido durante la tramitación del proceso y reponer el mismo al estado que corresponda. Esto encuentra respaldo, además, en los artículos del Código Procesal Civil.
artículo 171
“La nulidad se sanciona sólo por causa establecida en la ley. Sin embargo, puede declararse cuando el acto procesal careciera de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad”;
artículo 176
“Los jueces sólo declararán de oficio las nulidades insubsanables, mediante resolución motivada, reponiendo el proceso al estado que corresponda”.
4. medio de su escrito de demanda, los demandantes, Jubert Barrios Carpio y su cónyuge Liliana Mejía García
pretensión principal:
los demandados Ángel Collantes Arimuya y Rosa Reátegui Marín, cumplan con otorgar la escritura pública del contrato de compraventa del inmueble ubicado en el PROMUVI II – SIGLO XXI – Manzana “H”, Lote 10 – Pampa Inalámbrica, del Distrito y Provincia de Ilo
primera pretensión accesoria:
se ordene la inscripción de la transferencia a favor de los demandantes en la Partida N° PO8014826 del Registro de Propiedad Inmueble de los Registros Públicos de Ilo
segunda pretensión accesoria:
se ordene el pago de costas y costos del proceso
Demanda que fue declarada improcedente por la sentencia contenida en la resolución número ocho, de fecha treinta de diciembre de dos mil catorce, porque se consideró que el contrato de compraventa que se pretendía formalizar sería un contrato manifiestamente nulo ya que el inmueble materia de venta era un bien social que pertenece a la sociedad conyugal conformada por Ángel Collantes Arimuya y Rosa Reátegui Marín,
el referido contrato únicamente aparece suscrito por la codemandante, Liliana Mejía García (como parte compradora) y por el codemandado Ángel Collantes Arimuya (como parte vendedora), mas no por la codemandada Rosa Reátegui Marín, situación que, a criterio del A quo, conlleva a que la celebración del contrato que se pretende formalizar haya incurrido en las causales de nulidad previstas en los incisos 1 y 6 del artículo 219 del Código Civil, es decir, falta de manifestación de voluntad (la de la cónyuge) e inobservancia de la formalidad solemne (la intervención de ambos cónyuges), respectivamente. Esta decisión fue confirmada por la sentencia de vista contenida en la resolución número veinte, de fecha dos de octubre de dos mil quince.
El contrato se celebro el 26 de agosto del 2008
5. el Juez ha desestimado la demanda sobre la base del ejercicio (ciertamente irregular) del poder conferido por el artículo 220 del Código Civil, pues de oficio –los demandados no la alegaron y es más fueron declarados rebeldes- ha apreciado la nulidad del contrato que se pretendía formalizar.
No se concedido a la parte demandante la posibilidad de plantear argumentos y aportar medios probatorios relativos a las causales de nulidad por las que finalmente se desestimó la demanda, se ha vulnerado su derecho de defensa
6. para que las partes puedan ejercitar su derecho de defensa es imprescindible que tomen conocimiento de los distintos actos que se suscitan dentro del proceso
7. De la revisión de los actuados se ha realizado el emplazamiento de los codemandados Ángel Gabriel Collantes Arimuya y Rosa Estrella Reátegui Marín, en la dirección que el primero de los mencionados señaló en el contrato que se pretende formalizar (fs. 12-13), esto es, en: Av. Elmer Faucett, Manzana L – Lote 16, Urbanización Aeropuerto, Callao, dirección que -cabe mencionarlo- si bien se ha consignado en la parte introductoria del contrato, no ha sido señalada como domicilio negocial (artículo 34 del Código Civil).
por escrito de fojas 143, las cédulas de notificación dirigidas a dicha dirección y que contenían la sentencia de primera instancia, fueron devueltas por el señor Arnulfo Renán López Coras, señalando que no conoce a los mencionados codemandados, que estos nunca han residido en dicha dirección y que ésta le corresponde al domicilio de sus padres: Lucinda Coraz Loayza y Arnulfo López Minaya,
8. La codemandada Rosa Reátegui Marín se apersonó al proceso y no dedujo ninguna posible nulidad, por lo que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 176 del Código Procesal Civil, de haber existido, aquélla habría quedado convalidada.
no ha sucedido lo propio con el codemandado Ángel Collantes Arimuya quien no se apersono al proceso, y no podría entenderse que la convalidación respecto de la codemanda Rosa Reátegui Marín alcanza también a éste, pues, el artículo 65 del Código adjetivo establece que si la sociedad conyugal es demandada la representación recae sobre todos los que la integran.
9. La irregularidad en las notificaciones al codemandado Ángel Collantes Arimuya, se hace manifiesta en las siguientes circunstancias:
(i) las divergencias que se advierten respecto de las características del inmueble en el que se habrían practicado las notificaciones y que aparecen consignadas en los cargos de notificación (véase: cargos corrientes a fojas vuelta 47, 64, 71, 82, 113 y 117 )
(ii) la forma en que se proveyó el escrito de devolución de cédulas de notificación presentado por el señor Arnulfo López Coras, en donde, además, solicitó que se dejen de practicar notificaciones en su dirección; pues, por medio de la resolución número doce, 13/04/2015, corriente a fojas 145, se dispuso: “No ha lugar a lo solicitado”, por haber sido presentado el referido escrito por un sujeto que no es parte en el proceso; cuando lo que correspondía era corrérsele traslado a la parte demandante para que absuelva lo concerniente a dicha devolución
(iii) no obra en autos cargo de notificación dirigida al codemandado Ángel Collantes Arimuya, conteniendo la sentencia de vista, de fecha dos de octubre de dos mil quince, corriente de fojas 208 a 211; solo se advierten los cargos de notificación del referido acto procesal dirigido a los codemandantes (véase: cargos de fojas 215 y 216) y a la codemandada Rosa Reátegui Marín, esta última notificación se practicó en la dirección que ella misma señalara al apersonarse al proceso (véase: cargo de fojas 217).
En consecuencia, a fin de no vulnerar el derecho de defensa del codemandado Ángel Gabriel Collantes Arimuya y evitar posibles nulidades, deberá emplazársele a éste en la dirección: Asentamiento Humano Bocanegra Mz. G-7, Lt. 06, Sector 05, Callao, que es la que figura en su ficha de inscripción RENIEC.
Derecho de defensa el Tribunal Constitucional
fundamento 6 de la sentencia de fecha 30/07/2015 emitida en el Expediente Número 2738-2014-PHC/TC, ha señalado que: “31. La defensa de una persona es un elemento también clave de la configuración de la tutela procesal efectiva, puesto que un proceso no puede considerarse como respetuoso de la persona si no se le permite la posibilidad de presentar sus argumentos, estrategia y elementos de respaldo jurídico necesarios. Así, la defensa también es un derecho-regla de la tutela procesal efectiva […]”.
fundamento 3 de la sentencia de fecha10/01/2014, emitida en el Expediente Número 748-2012-PA/TC, ha sostenido que: “3. El derecho de defensa se encuentra reconocido en el artículo 139.14 de la Constitución, cuyo texto establece ‘[e]l principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso’.
En la STC5871-2005-PA/TC este Tribunal ha sostenido que el derecho de defensa ‘(…) se proyecta (...) como un principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes de un proceso o de un tercero con interés (…). La observancia y respeto del derecho de defensa es consustancial a la idea de un debido proceso, propio de una democracia constitucional que tiene en el respeto de la dignidad humana al primero de sus valores. Por su propia naturaleza, el derecho de defensa es un derecho que atraviesa transversalmente a todo el proceso judicial, cualquiera sea su materia’. La posibilidad de su ejercicio presupone, en lo que aquí interesa, que quienes participan en un proceso judicial para la determinación de sus derechos y obligaciones jurídicas tengan conocimiento, previo y oportuno, de los diferentes actos procesales que los pudieran afectar, a fin de que tengan la oportunidad de ejercer, según la etapa procesal de que se trate, los derechos procesales que correspondan”.
se ha concedido el recurso de casación por infracción de normas de carácter material (artículos 1549 y 1412 del Código Civil)
No se puede soslayar la evidente vulneración del derecho de defensa tanto de la parte demandante (al no habérsele dado la oportunidad de plantear argumentos y aportar medios probatorios relativos a las causales de nulidad por las que finalmente se desestimó su demanda)
omo de uno de los codemandados (al no habérsele notificado con arreglo a ley los actos del proceso)
más aún si la situación de indefensión de las referidas partes se ha debido a la negligencia del propio órgano jurisdiccional (que no promovió el contradictorio y que no verificó que los actos de notificación hayan sido regulares)
siendo deber de este Supremo Tribunal, como de todo órgano jurisdiccional, el garantizar el pleno respeto de los principios y garantías procesales, por lo que, en forma excepcional, corresponde amparar el recurso de casación por las causales de infracción normativa de los incisos 3 y 14 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, al encontrarse comprometida la validez del presente proceso como consecuencia de la vulneración del derecho al debido proceso y, específicamente, del derecho de defensa, tanto de la parte demandante, como de uno de los codemandados, situación que conlleva a una nulidad insubsanable, resultando de aplicación lo dispuesto en los precitados artículos 171 y 176 del Código Procesal Civil, careciendo de objeto, por ahora, emitir pronunciamiento sobre una posible afectación de las normas de carácter material (artículos 1549 y 1412 del Código Civil). Por tales consideraciones