PRINCIPIOS QUE RIGEN EL JUICIO DE AMPARO.
Iniciativa o instancia de parte agraviada
Fundamento legal
Existencia de agravio personal y directo
Fundamento legal
Definitividad
Fundamento legal
Estricto derecho
Fundamento Legal
Relatividad de las sentencias
Fundamento legal
Prosecución judicial
Fundamento legal
Artículo 107, Fracción I, de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos; 5°, 6° y 61, fracción II, de la Ley de Amparo, este último interpretado a contrario sensu
CONTENIDO: Los Tribunales de la Federación no pueden otorgar su protección de manera oficiosa, por lo que debe ejercer la acción de amparo la persona directamente interesada en obtenerla; a su vez, debe ser la que aduce ser titular de un derecho o de u n interés legítimo.
EXCEPCIONES: Es un principio absoluto, pues el juicio de amparo nunca procede oficiosamente. Sin embargo, la ley permite que la demanda de amparo sea promovida por algunos sujetos en nombre del quejoso, como son: su representante legal; su defensor; o un pariente o cualquier otra persona (cuando los actos reclamados importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad, deportación, destierro, o algunos de los actos prohibidos por el art. 22 constitucional).
Artículo 107, párrafo primero, de la Constitución Política de los estados Unidos Mexicanos y 2°, de la Ley de Amparo
CONTENIDO: El juicio de amparo se tramita como un verdadero juicio, en el que tanto las partes que intervienen, como los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de él, deben respetar las formas y procedimientos establecidos en la normatividad aplicable.
Se le conoce también como principio de tramitación jurisdiccional
Artículo 107, fracciones III y IV, de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, y 61, fracciones XVIII, XIX y XX, de la Ley de Amparo
CONTENIDO: El juicio de amparo es la último instancia impugnativa de los actos de autoridad, por lo que para que éstos puedan ser materia de aquél es necesario que previamente se hayan hecho valer en su contra los medios ordinarios de defensa que, conforme a las leyes que los regulan, puedan dar lugar a su modificación, revocación o anulación.
Excepciones: No es necesario agotar los medios ordinarios de defensa previamente a recurrir al amparo, en algunos de los siguientes casos: * los recursos previstos en las leyes ordinarias son renunciables, * Se impugnan actos que afectan a personas extrañas al juicio, * El acto reclamado carece de fundamentación, * Sólo se alegan violaciones directas a la Constitución, * la procedencia del recurso o medio de defensa es dudosa, o su fundamento legal es insuficiente para determinarla; sólo por mencionar algunos.
Artículos 107, fracción II, quinto párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 76 y 79, de la Ley de Amparo, todos interpretados a contrario sensu.
CONTENIDO: El órgano de control constitucional debe concretar su función jurisdiccional a examinar la constitucionalidad o convencionalidad del acto reclamado a la luz de lo argüido por las partes.
SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE
*CUANDO EL ACTO RECLAMADO SE FUNDA EN NORMAS GENERALES QUE YA HAN SIDO DECLARADAS INCOSTITUCIONALES.
*EN FAVOR DE MENORES O INCAPACES, Y EN LOS CASOS EN LOS QUE SE AFECTEN EL ORDEN Y EL DESARROLLO DE LA FAMILIA.
*EN MATERIA PENAL, EN FAVOR DEL INCULPADO O SENTENCIADO, Y DEL OFENDIDO O DE LA VÍCTIMA, SIEMPRE QUE ÉSTOS ÚLTIMOS FUNJAN COMO QUEJOSOS O ADHERENTES.
*EN FAVOR DE LAS PERSONAS QUE POR SUS CONDICIONES DE POBREZA O MARGINACIÓN SE ENCUENTREN EN CLARA DESVENTAJA SOCIAL PARA SU DEFENSA EN EL JUICIO.
*EN OTRAS MATERIAS, CUANDO SE ADVIERTA QUE HA HABIDO EN CONTRA DEL QUEJOSO O DEL PARTICULAR RECURRENTE UNA VIOLACIÓN EVIDENTE DE LA LEY QUE LO HAYA DEJADO SIN DEFENSA.
SUPLENCIA DE LA QUEJA DEL ERROR
Artículo 107, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 73 y 78 de la Ley de Amparo.
CONTENIDO: Las sentencias deben limitarse a conceder o negar el amparo y la protección de la Justicia Federal a los quejosos que instauraron la demanda, y respecto de los actos de autoridad que fueron materia del juicio.
EFECTOS
Actualización de la existencia de un interés legítimo en defensa de un derecho colectivo.
Los efectos de la concesión del amparo consistentes en la reposición del procedimiento se hacen extensivos a los codemandados del quejoso, si entre ellos existe litisconsorcio necesario.
La ejecución de las sentencias de amparo obliga a todas las autoridades que por sus funciones deban intervenir, ello con independencia de que hayan configurado como partes en el juicio.
Los efectos del amparo concedido en contra de una norma general se extienden a todas aquellas normas y actos cuya validez dependa de la norma invalidada.
Artículos 103 y 107, fracción I, de la constitución política de los estados Unidos Mexicanos
CONTENIDO: El promovente de amparo debe ser necesariamente la parte que resulta agraviada por el acto de autoridad cuya inconstitucionalidad se reclama.
El agravio, que es la afectación real a las garantías individuales de una persona, física o moral, ocasionada por un acto de autoridad.
El carácter personal del agravio, que proviene de la circunstancia de que el acto de autoridad debe afectar a una persona cierta, concreta y determinada, la cual, al ser el titular del derecho controvertido, puede promover el juicio de garantías.
El atributo de directo que debe caracterizar al agravio, y que implica que éste sea pasado, presente o futuro inminente.