Reglamento de Arbitraje
de la CNUDMI Resolución de la Asamblea General 65/22
Revisión de 2010 del Reglamento de
Arbitraje de la CNUDMI

Seccion I disposiciones preliminares

La Asamblea General

Recordando su resolución 2205 (XXI), de 17 diciembre de
1966, por la que se estableció la Comisión de las Naciones Unidas
para el Derecho Mercantil Internacional con objeto de promover

la armonización y unificación progresivas del derecho mercantil

internacional en interés de todos los pueblos y, en particular, los

de los países en desarrollo

ambto de aplicación Art 1

Artículo 1
1. Cuando las partes hayan acordado que los litigios entre
ellas que dimanen de una determinada relación jurídica,

contractual o no contractual, se sometan a arbitraje de acuerdo

con el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI, tales litigios

se resolverán de conformidad con el presente Reglamento, con

sujeción a las modificaciones que las partes pudieran acordar.

2. Se presumirá que las partes en un acuerdo de arbitraje concertado después del 15 de agosto 2010 se han sometido al Reglamento que esté en vigor en la fecha de apertura del procedimiento
de arbitraje, a menos que las partes hayan acordado que su litigio
se rija por una versión determinada del Reglamento. Esa presunción no se aplicará cuando el acuerdo de arbitraje se haya concertado aceptando después del 15 de agosto 2010 una oferta que se

hizo antes de esa fecha

3. Este Reglamento regirá el arbitraje, excepto cuando una de
sus normas esté en conflicto con una disposición del derecho
aplicable al arbitraje que las partes no puedan derogar, en cuyo

caso prevalecerá esa disposición

Notificación y computo de los plazos Art 2

1. Toda notificación, inclusive una nota, comunicación
o propuesta, podrá transmitirse por cualquier medio de comunicación que prevea o que permita que quede constancia de su
transmisión.

2. Si una parte ha designado específicamente una
dirección para este fin, o si el tribunal arbitral la ha autorizado,
toda notificación deberá entregarse a esa parte en esa dirección y,

si se entrega así, se considerará recibida. La entrega por medios

electrónicos como el telefáx o el correo electrónico solamente

podrá efectuarse en una dirección que haya sido designada o

autorizada a tal efecto.

3. De no haberse designado o autorizado una dirección, toda
notificación:
a) Es recibida si se ha entregado personalmente al

destinatario; o

b) Se considerará recibida si se ha entregado al destinatario

en su establecimiento, en su residencia habitual o en su

dirección postal

4. Si, tras esfuerzos razonables, no puede efectuarse la entrega
de conformidad con los párrafos 2 y 3, se considerará que la notificación ha sido recibida si se ha enviado al último establecimiento
conocido, a la última residencia habitual conocida o a la última

dirección postal que se conozca mediante correo certificado o por

algún otro medio que deje constancia de su entrega o del intento

de entrega.

5. La notificación se considerará recibida el día que haya sido
entregada de conformidad con los párrafos 2, 3 o 4, o que se haya
intentado entregar de conformidad con el párrafo 4. La notificación transmitida por medios electrónicos se considerará que ha

sido recibida el día en que se envió, excepto si se trata de la notificación de arbitraje, en cuyo caso se considerará que ha sido recibida únicamente el día que se recibe en la dirección electrónica

del destinatario

6. Para los fines del cómputo de un plazo establecido en el presente Reglamento, tal plazo comenzará a correr desde el día siguiente a aquel en que se reciba una notificación. Si el último día
de ese plazo es feriado oficial o día no laborable en la residencia
o establecimiento del destinatario, el plazo se prorrogará hasta

el primer día laborable siguiente. Los demás feriados oficiales o

días no laborables que ocurran durante el transcurso del plazo se

incluirán en el cómputo del plazo

Notificación del arbitraje
Artículo 3

1. La parte o las partes que inicialmente recurran al arbitraje
(en adelante denominadas “demandante”) deberán comunicar a
5

la otra o las otras partes (en adelante denominadas “demandado”)

la notificación del arbitraje.

2. Se considerará que el procedimiento arbitral se inicia en
la fecha en que la notificación del arbitraje es recibida por el
demandado.

3. La notificación del arbitraje contendrá la siguiente
información:
a) Una petición de que el litigio se someta a arbitraje;

b) El nombre y los datos de contacto de las partes;

c) Una especificación del acuerdo de arbitraje que se invoca;

d) Una especificación de todo contrato u otro instrumento

jurídico que haya suscitado o al que se refiera el litigio

o, a falta de ese contrato o de otro instrumento jurídico,

una breve descripción de la relación controvertida;

e) Una breve descripción de la controversia y, si procede,

una indicación de la suma reclamada;

f) La materia u objeto que se demandan;

g) Una propuesta acerca del número de árbitros, el idioma

y el lugar del arbitraje, cuando las partes no hayan convenido antes en ello.

4. La notificación del arbitraje podrá contener asimismo:
a) Una propuesta relativa al nombramiento de la autoridad
nominadora conforme a lo previsto en el párrafo 1 del artículo 6;

b) Una propuesta relativa al nombramiento del árbitro

único conforme a lo previsto en el párrafo 1 del artículo 8;

c) La notificación relativa al nombramiento de un árbitro

conforme a lo previsto en el artículo 9 o en el artículo 10.

5. La constitución del tribunal arbitral no se verá obstaculizada por controversia alguna relativa a la suficiencia de los

datos consignados en la notificación del arbitraje, que deberá ser

dirimida por el tribunal arbitral con carácter definitivo.

Repuesta la notificacion del arbitraje aRT 4

1. En el plazo de 30 días tras la fecha de recepción de la
notificación del arbitraje, el demandado deberá comunicar al
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demandante su respuesta a la notificación del arbitraje, en la que

figurará la siguiente información:

a) El nombre y los datos de contacto de cada demandado;

b) Su respuesta a la información que se haya consignado

en la notificación del arbitraje, conforme a lo indicado

en los apartados c) a g) del párrafo 3 del artículo 3

2. La respuesta a la notificación del arbitraje podrá contener
asimismo:
a) Toda excepción de incompetencia oponible al tribunal

arbitral que se vaya a constituir con arreglo al presente

Reglamento;

b) Una propuesta relativa al nombramiento de una autoridad nominadora conforme a lo previsto en el párrafo 1

del artículo 6;

c) Una propuesta relativa al nombramiento de un árbitro

único conforme a lo previsto en el párrafo 1 del

artículo 8;

d) La notificación relativa al nombramiento de un

árbitro conforme a lo previsto en el artículo 9 o en el

artículo 10;

e) Una breve descripción de toda reconvención a la demanda que se vaya a presentar o de toda pretensión

que se vaya a hacer valer a efectos de compensación,

indicándose también, cuando proceda, las sumas reclamadas y la materia u objeto que se demandan;

f) Una notificación de arbitraje conforme al artículo 3 en

caso de que el demandado presente una demanda contra una parte en el acuerdo de arbitraje que no sea el

demandante

3. La constitución del tribunal arbitral no se verá obstaculizada por el hecho de que el demandado no responda a la
notificación del arbitraje, o por la respuesta incompleta o tardía
que el demandado dé a dicha notificación, lo que será finalmente

resuelto por el tribunal arbitral.

Representación y asesoramiento Art 5

Cada parte podrá hacerse representar o asesorar por las personas que ella misma elija. Deberán comunicarse, a las demás
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partes y al tribunal arbitral, los nombres y las direcciones de

esas personas, debiéndose precisar en la comunicación si la designación de esas personas se hace a efectos de representación

o de asesoramiento. Cuando una persona vaya a actuar como

representante de una parte, el tribunal arbitral podrá exigir, en

cualquier momento, por iniciativa propia o a instancia de parte,

que se presente prueba del poder conferido al representante, en la

forma que el tribunal arbitral estime oportuna.

Autoria desingadora y auoria denominadora Art 6

1. A menos que las partes hayan elegido ya la autoridad nominadora, una de ellas podrá proponer, en cualquier momento, el
nombre o los nombres de una o más instituciones o personas,
incluido el del Secretario General de la Corte Permanente de

Arbitraje de La Haya (“Secretario General de la CPA”), para que

una de ellas actúe como autoridad nominadora.

2. Si, transcurridos 30 días desde la recepción por todas las
partes de una propuesta efectuada conforme a lo previsto en el
párrafo 1, las partes no han convenido en designar una autoridad nominadora, cualquiera de ellas podrá solicitar al Secretario

General de la CPA que designe la autoridad nominadora.

3. Cuando el presente Reglamento prevea un plazo durante el
cual una parte debe someter algún asunto a una autoridad nominadora pero no se haya determinado o designado tal autoridad,
ese plazo quedará suspendido a partir de la fecha en que una parte

inicie el procedimiento para la determinación o designación de

una autoridad nominadora hasta que se produzca tal determinación o designación.

4. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 41, si la
autoridad nominadora se niega a actuar, o si no nombra un árbitro
dentro de los 30 días siguientes a la recepción de una solicitud al

respecto de una de las partes, así como si se abstiene de actuar

dentro de cualquier otro plazo prescrito por el presente Reglamento o si no se pronuncia acerca de la recusación de un árbitro

dentro de un plazo razonable contado a partir de la recepción

de la solicitud al respecto de una de las partes, cualquiera de las

partes podrá solicitar al Secretario General de la CPA que designe un sustituto de la autoridad nominadora.

5. En el ejercicio de las funciones que les asigna el presente
Reglamento, la autoridad nominadora y el Secretario General de
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la CPA podrán pedir a cualquiera de las partes y a los árbitros

la información que consideren necesaria y darán a las partes y,

cuando proceda, a los árbitros, la oportunidad de hacer valer su

opinión del modo que consideren apropiado. Toda comunicación

entre una parte y la autoridad nominadora o el Secretario General

de la CPA será también comunicada por el remitente a las demás

partes.

6. Cuando se solicite a la autoridad nominadora que nombre
un árbitro conforme a lo previsto en los artículos 8, 9, 10 o 14,
la parte que formule la solicitud deberá enviar a la autoridad

nominadora una copia de la notificación del arbitraje y también,

en caso de existir, de la respuesta dada a la notificación del

arbitraje

7. La autoridad nominadora tendrá en cuenta los criterios
que conduzcan al nombramiento de un árbitro independiente
e imparcial y tendrá en cuenta asimismo la conveniencia de

nombrar un árbitro de nacionalidad distinta a la de las partes.

seccion II composición del tribunal arbitral

Numero de arbitros

Artículo 7
1. Si las partes no han convenido previamente en el número
de árbitros y si, en el plazo de 30 días tras la fecha de recepción

por el demandado de la notificación del arbitraje, las partes

no convienen en que haya un árbitro único, se nombrarán tres

árbitros.

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, si ninguna de las
partes responde a una propuesta de que se nombre un árbitro
único durante el plazo previsto en el párrafo 1 y si la parte o

las partes interesadas no han nombrado un segundo árbitro

conforme a lo previsto en el artículo 9 o en el artículo 10, la

autoridad nominadora, a instancia de parte, podrá nombrar un

arbitro único conforme al procedimiento previsto en el párrafo 2

del artículo 8, siempre que determine que, dadas las circunstancias del caso, esa solución es la más apropiada.

Nombramiento de arbitros art 8 a 10

Artículo 8

1. Si las partes han convenido en que se nombre un árbitro único
y si, dentro de los 30 días siguientes a la recepción por todas las


partes de la propuesta de que se haga dicho nombramiento, las



partes no llegan a un acuerdo sobre el mismo, éste será nombrado,



a instancia de parte, por la autoridad nominadora.

2. La autoridad nominadora efectuará el nombramiento tan
pronto como sea posible. Para dicho nombramiento, la autoridad
nominadora se valdrá del siguiente sistema de lista, a menos que

las partes convengan en que no se utilice el sistema de lista, o

que la autoridad nominadora determine, discrecionalmente, que

el sistema de lista, no es apropiado para el caso:

a) La autoridad nominadora comunicará a cada una de

las partes una lista idéntica que contenga al menos tres

nombres;

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b) Dentro de los 15 días siguientes a la recepción de

esta lista, cada una de las partes podrá devolverla a la

autoridad nominadora tras haber suprimido el nombre

o los nombres que le merecen objeción y enumerado

los nombres restantes de la lista en el orden de su

preferencia;

c) Transcurrido el plazo mencionado, la autoridad

nominadora nombrará al árbitro único de entre

las personas aprobadas en las listas devueltas y de

conformidad con el orden de preferencia indicado por

las partes;

d) Si por cualquier motivo no pudiera hacerse el

nombramiento según este procedimiento, la autoridad

nominadora ejercerá su discreción para nombrar al

árbitro único.

Articulo 9

1. Si se han de nombrar tres árbitros, cada una de las partes
nombrará uno. Los dos árbitros así nombrados elegirán el tercer
árbitro, que ejercerá las funciones de presidente del tribunal

arbitral.

2. Si, dentro de los 30 días siguientes a la recepción de la notificación de una parte en la que se nombre un árbitro, la otra parte
no hubiera notificado a la primera el árbitro por ella nombrado, la
primera podrá solicitar a la autoridad nominadora que nombre al

segundo árbitro.

3. Si, dentro de los 30 días siguientes al nombramiento del
segundo árbitro, los dos árbitros no llegan a un acuerdo sobre
la elección del árbitro presidente, este será nombrado por la

autoridad nominadora siguiendo el procedimiento previsto en el

artículo 8 para nombrar un árbitro único.

Articulo 10

1. A los efectos del párrafo 1 del artículo 9, cuando se hayan
de nombrar tres árbitros y exista pluralidad de demandantes o de
demandados, a menos que las partes hayan convenido en valerse

de otro método para el nombramiento de los árbitros, las diversas

partes actuarán conjuntamente, en su condición de demandantes

o de demandados, para el nombramiento de su respectivo árbitro

2. Si las partes han convenido en que el tribunal esté formado
por un número de árbitros distinto de uno o de tres, los árbitros
serán nombrados por el método que las partes hayan acordado.

3. En caso de que no se consiga constituir el tribunal arbitral
con arreglo al presente Reglamento, la autoridad nominadora,
a instancia de cualquiera de las partes, constituirá el tribunal

arbitral y, al hacerlo, podrá revocar todo nombramiento ya realizado y nombrar o volver a nombrar a cada uno de los árbitros

y designar al que haya de ejercer las funciones de presidente

Declaracion de indepencia e imparcialidad y recusacion de arbitros art 11 a 13

Articulo 11

Cuando se haga saber a una persona la posibilidad de que sea
designada para actuar como árbitro, dicha persona deberá revelar
toda circunstancia que pueda dar lugar a dudas justificadas acerca

de su imparcialidad o independencia. A partir de su nombramiento y a lo largo de todo el procedimiento, todo árbitro revelará

sin demora a las partes y a los demás árbitros tales circunstancias,

salvo que ya les hubiere informado al respecto.

articulo 12

1. Un árbitro podrá ser recusado si existen circunstancias de
tal naturaleza que den lugar a dudas justificadas respecto de su
imparcialidad o independencia

2. Una parte no podrá recusar al árbitro nombrado por ella sino
por causas de las que haya tenido conocimiento después de la
designación.

3. De no cumplir un árbitro su cometido o de verse
imposibilitado de hecho o de derecho para cumplirlo, será
aplicable el procedimiento previsto en el artículo 13 para la

recusación de un árbitro

Articulo 13

1. La parte que desee recusar a un árbitro deberá notificar su
decisión en el plazo de 15 días a contar de la fecha en que se le
notificó el nombramiento del árbitro recusado, o en el plazo de

15 días a partir de la fecha en que tuvo conocimiento de alguna

de las circunstancias mencionadas en los artículos 11 y 12.

2. Toda recusación se notificará a las demás partes, así como al
árbitro recusado y a los demás miembros del tribunal arbitral. La
recusación así notificada deberá ser motivada

3. Cuando un árbitro ha sido recusado por una parte, las demás
partes podrán aceptar la recusación. El árbitro también podrá,
después de la recusación, renunciar al cargo. En ninguno de ambos casos se entenderá que esto implica aceptación de la validez

de las razones en que se funde la recusación.

4. Si, dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que se
notifique la recusación, todas las partes no dan su conformidad
a la recusación o el árbitro recusado no renuncia, la parte que

presente la recusación podrá optar por mantenerla. En tal caso, en

el plazo de 30 días a partir de la fecha en que se haya notificado

la recusación, podrá solicitar que la autoridad nominadora adopte

una decisión sobre la recusación.

Sustitucion de un arbitro

Articulo 14

1. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 2, en caso de que sea
necesario reemplazar a un árbitro en el curso de un procedimiento, se nombrará o elegirá un árbitro sustituto de conformidad con
el procedimiento aplicable, con arreglo a los artículos 8 a 11, al

nombramiento o la elección del árbitro que se vaya a sustituir.

Este procedimiento será aplicable aun cuando una de las partes

no haya ejercido su derecho a efectuar o a participar en el nombramiento del árbitro que se vaya a sustituir.

2. Si, a instancia de una de las partes, la autoridad nominadora
determina que, en vista de las circunstancias excepcionales del
caso, estaría justificado privar a una de las partes de su derecho a

nombrar el árbitro sustituto, la autoridad nominadora, tras haber

dado la oportunidad de hacer valer su opinión a las partes y a

los demás árbitros, podrá: a) nombrar al árbitro sustituto; o b)

si dicha situación se plantea tras el cierre de las audiencias, autorizar a los otros árbitros a proseguir el arbitraje y a emitir todo

laudo o decisión que proceda.

Repetición de la audiencia en caso de sustitución de un arbitro

Aticulo 15

Si se sustituye a un árbitro, el procedimiento se reanudará a partir
del momento en que el árbitro sustituido dejó de ejercer sus funciones, salvo que el tribunal arbitral decida otra cosa.

Responsabilidad

Artículo 16

Salvo en caso de falta intencional, en la máxima medida que
permita la ley aplicable, las partes renuncian a cualquier reclamación contra los árbitros, la autoridad nominadora y
cualquier persona designada por el tribunal arbitral por actos u

omisiones relacionados con el arbitraje.

Seccion III procedimiento Arbitral

Disposiciones generales
Artículo 17

1. Con sujeción a lo dispuesto en el presente Reglamento, el
tribunal arbitral podrá dirigir el arbitraje del modo que considere
apropiado, siempre que se trate a las partes con igualdad y que en

una etapa apropriada del procedimiento se dé a cada una de las

partes una oportunidad razonable de hacer valer sus derechos. En

el ejercicio de su discrecionalidad, el tribunal arbitral dirigirá las

actuaciones con miras a evitar demoras y gastos innecesarios y a

llegar a una solución justa y eficaz del litigio entre las partes.

2. El tribunal arbitral, en cuanto esté en condiciones de hacerlo
tras su constitución y después de invitar a las partes a expresar sus
opiniones, fijará el calendario provisional del arbitraje. El tribunal

arbitral podrá, en todo momento, tras invitar a las partes a expresar

su parecer, prorrogar o abreviar cualquier plazo establecido en el

presente Reglamento o concertado por las partes

3. Si alguna parte lo solicita en una etapa apropiada del
procedimiento, el tribunal arbitral celebrará audiencias para
la presentación de las pruebas testificales o periciales, o para

alegatos verbales. De no presentarse una solicitud al respecto,

el tribunal arbitral será el que decida si deben celebrarse dichas

audiencias o si las actuaciones se sustanciarán sobre la base de

los documentos y de las pruebas que se presenten

2. Por medida cautelar se entenderá toda medida temporal por

la que, en cualquier momento previo a la emisión del laudo por el



que se dirima definitivamente la controversia, el tribunal arbitral



ordene a una de las partes que, por ejemplo:



a) Mantenga o restablezca el statu quo en espera de que se



dirima la controversia;



b) Adopte medidas para impedir i) algún daño actual o



inminente, o ii) el menoscabo del procedimiento arbitral, o se abstenga de llevar a cabo ciertos actos que



probablemente ocasionarían dicho daño o menoscabo



al procedimiento arbitral;



c) Proporcione algún medio para preservar bienes que



permitan ejecutar todo laudo subsiguiente; o



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d) Preserve elementos de prueba que pudieran ser



relevantes y pertinentes para resolver la controversia.

4. Toda comunicación que una parte envíe al tribunal arbitral
deberá ser comunicada por esa parte a las demás partes. Esas comunicaciones se efectuarán al mismo tiempo, salvo que el tribunal
permita hacerlas de otro modo, siempre que esté facultado para

ello en virtud de la ley aplicable.

5. El tribunal arbitral podrá, a instancia de cualquier parte, permitir que uno o más terceros intervengan como partes en el arbitraje, siempre que el tercero invitado sea parte en el acuerdo de arbitraje, salvo que el tribunal arbitral entienda, tras oír a las partes
y al tercero invitado a sumarse a las actuaciones, que esa intervención no debe ser permitida por poder resultar perjudicial para
alguna de ellas. El tribunal arbitral podrá dictar uno o más laudos

respecto de todas las partes que intervengan en el arbitraje.

lugar del arbtraje

Artículo 18

1. Cuando las partes no hayan acordado previamente el lugar
del arbitraje, dicho lugar será determinado por el tribunal arbitral
habida cuenta de las circunstancias del caso. El laudo se tendrá

por dictado en el lugar del arbitraje.

2. El tribunal arbitral podrá celebrar sus deliberaciones en
cualquier lugar que estime oportuno. Salvo que las partes hayan
convenido otra cosa, el tribunal arbitral podrá reunirse también

en cualquier lugar que estime oportuno para celebrar audiencias

o con cualquier otro fin.

Idioma

Artículo 19

1. Con sujeción a cualquier acuerdo entre las partes, el tribunal
arbitral determinará sin dilación después de su nombramiento el
idioma o idiomas que hayan de emplearse en las actuaciones.

Esa determinación se aplicará al escrito de demanda, a la contestación y a cualquier otra presentación por escrito y, si se celebran audiencias, al idioma o idiomas que hayan de emplearse en

tales audiencias.

2. El tribunal arbitral podrá ordenar que los documentos
anexos al escrito de demanda o a la contestación, y cualesquiera
documentos o instrumentos complementarios que se presenten

durante las actuaciones en el idioma original, vayan acompañados de una traducción al idioma o idiomas convenidos por las

partes o determinados por el tribunal arbitral.

Escrto de demanda

Artículo 20

1. El demandante comunicará por escrito al demandado y a
cada uno de los árbitros su escrito de demanda, dentro del plazo
que determine el tribunal arbitral. El demandante podrá optar por



considerar que su notificación del arbitraje según el artículo 3



constituya su escrito de demanda, siempre y cuando tal notificación cumpla también los requisitos enunciados en los párrafos



2 a 4 del presente artículo.

2. El escrito de demanda deberá contener los siguientes datos:
a) El nombre y los datos de contacto de las partes;
b) Una relación de los hechos en los que se base la

demanda;

c) Los puntos que constituyan el motivo del litigio;

d) La materia u objeto que se demanda;

e) Los motivos jurídicos o argumentos que sustenten la

demanda.

3. El escrito de demanda deberá ir acompañado de una copia
de todo contrato o de todo otro instrumento jurídico del que se
derive el litigio, o que esté relacionado con él, y del acuerdo de

arbitraje.

4. El escrito de demanda deberá ir acompañado, en la medida
de lo posible, de todos los documentos y otras pruebas en que se
funde el demandante, o deberá contener referencias a los mismos.

Contentacion de la demanda

Artículo 21

1. El demandado deberá comunicar por escrito su contestación
al demandante y a cada uno de los árbitros dentro del plazo que
determine el tribunal arbitral. El demandado podrá optar por considerar que su respuesta a la notificación del arbitraje según el

artículo 4 constituirá su contestación, siempre y cuando tal respuesta a la notificación del arbitraje cumpla también los requisitos enunciados en el párrafo 2 del presente artículo.

2. En la contestación se responderá a los extremos b) a e) del
escrito de demanda (párrafo 2 del artículo 20). La contestación se
acompañará, en la medida de lo posible, de todos los documentos

y otras pruebas en que se funde el demandado, o contendrá referencias a los mismos.

3. En su contestación, o en una etapa ulterior de las actuaciones
si el tribunal arbitral decidiese que, dadas las circunstancias,
la demora era justificada, el demandado podrá formular

una reconvención o hacer valer una demanda a efectos de

compensación, siempre y cuando el tribunal sea competente para

conocer de ellas.

4. Las disposiciones de los párrafos 2 a 4 del artículo 20 serán
aplicables a la reconvención, así como a toda demanda que se
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presente conforme a lo previsto en el apartado f) del párrafo 2

del artículo 4 o que se interponga a efectos de compensación.

Modificaciones de la demanda o la contestación

Artículo 22

En el transcurso de las actuaciones, una parte podrá modificar
o complementar su demanda o contestación, inclusive formular

una reconvención o una demanda a efectos de compensación,

a menos que el tribunal arbitral considere que no corresponde

permitir esa modificación o ese complemento en razón de la demora con que se hubiere hecho, el perjuicio que pudiere causar

a otras partes o cualesquiera otras circunstancias. Sin embargo,

una demanda o una contestación, incluida una reconvención o

demanda a efectos de compensación, no podrán modificarse ni

complementarse de manera tal que la demanda o la contestación

modificadas o complementadas queden excluidas en el ámbito de

competencia del tribunal arbitral.

Declinatoria de la competencia del trbunal Arbitral

Artículo 23

1. El tribunal arbitral estará facultado para decidir acerca de
su propia competencia, así como acerca de toda excepción relativa a la existencia o a la validez de un acuerdo de arbitraje. A

ese efecto, una cláusula compromisoria que forme parte de un

contrato se considerará un acuerdo independiente de las demás

estipulaciones del contrato. La decisión del tribunal arbitral de

que el contrato es nulo no entrañará ipso jure la nulidad de la

cláusula compromisoria.



3. El tribunal arbitral podrá decidir sobre las excepciones a

que se hace referencia en el párrafo 2 como cuestión previa o en

un laudo sobre el fondo. El tribunal arbitral podrá proseguir sus

actuaciones y dictar un laudo, no obstante cualquier impugnación

de su competencia pendiente ante un tribunal.

2. La excepción de incompetencia del tribunal arbitral deberá

oponerse a más tardar en el momento de presentar la contestación



o, con respecto a una reconvención o a una demanda a efectos de



compensación, en la réplica a esa reconvención o a la demanda



a efectos de compensación. Las partes no se verán impedidas



del derecho a oponer la excepción por el hecho de que hayan



designado un árbitro o hayan participado en su designación.



La excepción basada en que el tribunal arbitral ha excedido su



mandato deberá oponerse tan pronto como se plantee durante las



actuaciones arbitrales la materia que supuestamente exceda su



mandato. El tribunal arbitral podrá, en cualquiera de los casos,



estimar una excepción presentada más tarde si considera justificada la demora.



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3. El tribunal arbitral podrá decidir sobre las excepciones a

que se hace referencia en el párrafo 2 como cuestión previa o en



un laudo sobre el fondo. El tribunal arbitral podrá proseguir sus



actuaciones y dictar un laudo, no obstante cualquier impugnación



de su competencia pendiente ante un tribunal.

Otros escritos

Artículo 24

El tribunal arbitral decidirá si se requiere que las partes presenten
otros escritos, además de los de demanda y contestación, o si

pueden presentarlos, y fijará los plazos para la comunicación de

tales escritos

Plazos

Artículo 25

Los plazos fijados por el tribunal arbitral para la comunicación de
los escritos (incluidos los escritos de demanda y de contestación)

no deberán exceder de 45 días. Sin embargo, el tribunal arbitral

podrá prorrogar los plazos si estima que se justifica la prórroga.

Medidas cautalares

Artículo 26

1. El tribunal arbitral podrá, a instancia de una de las partes,
otorgar medidas cautelares.

2. Por medida cautelar se entenderá toda medida temporal por
la que, en cualquier momento previo a la emisión del laudo por el
que se dirima definitivamente la controversia, el tribunal arbitral

ordene a una de las partes que, por ejemplo:

a) Mantenga o restablezca el statu quo en espera de que se

dirima la controversia;

b) Adopte medidas para impedir i) algún daño actual o

inminente, o ii) el menoscabo del procedimiento arbitral, o se abstenga de llevar a cabo ciertos actos que

probablemente ocasionarían dicho daño o menoscabo

al procedimiento arbitral;

c) Proporcione algún medio para preservar bienes que

permitan ejecutar todo laudo subsiguiente; o

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d) Preserve elementos de prueba que pudieran ser

relevantes y pertinentes para resolver la controversia.

3. La parte que solicite alguna medida cautelar prevista en

los apartados a) a c) del párrafo 2 deberá convencer al tribunal



arbitral de que:



a) De no otorgarse la medida cautelar es probable que se



produzca algún daño, no resarcible adecuadamente mediante una indemnización, que sea notablemente más



grave que el que pueda sufrir la parte afectada por la



medida, caso de ser ésta otorgada; y



b) Existe una posibilidad razonable de que su demanda



sobre el fondo del litigio prospere. La determinación



del tribunal arbitral respecto de dicha posibilidad no



prejuzgará en modo alguno toda determinación subsiguiente a que pueda llegar dicho tribunal.

4. En lo que respecta a toda solicitud de una medida cautelar

presentada con arreglo al apartado d) del párrafo 2, los



requisitos enunciados en los apartados a) y b) del párrafo 3 solo



serán aplicables en la medida en que el tribunal arbitral lo estime



oportuno.

5. El tribunal arbitral podrá modificar, suspender o revocar toda

medida cautelar que haya otorgado, ya sea a instancia de alguna



de las partes o, en circunstancias excepcionales, por iniciativa



propia, previa notificación a las partes.

6. El tribunal arbitral podrá exigir del solicitante de una medida

cautelar que preste una garantía adecuada respecto de la medida.

7. El tribunal arbitral podrá exigir a cualquiera de las partes

que dé a conocer sin tardanza todo cambio importante que se

produzca en las circunstancias que motivaron que la medida cautelar se demandara u otorgara.

8. El solicitante de una medida cautelar será responsable de las

costas y de los daños y perjuicios que dicha medida ocasione a



cualquier parte, siempre que el tribunal arbitral determine ulteriormente que, a la vista de las circunstancias del caso, la medida



no debió haberse otorgado. El tribunal arbitral podrá condenarle



en cualquier momento de las actuaciones al pago de las costas y



de los daños y perjuicios.

9. La solicitud de adopción de medidas cautelares dirigida a una


autoridad judicial por cualquiera de las partes no será tenida por



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incompatible ccon el acuerdo de arbitraje ni como una renuncia a

ese acuerdo.

Practica de pruebas

Artículo 27

1. Cada parte deberá asumir la carga de la prueba de los hechos
en que se base para fundar sus acciones o defensas.

2. Podrá actuar como testigo, inclusive como perito, cualquier

persona designada por una parte que testifique ante el tribunal
sobre cualquier cuestión de hecho o que pertenezca a su ámbito
de competencia como perito, y su testimonio podrá seradmitido
por el tribunal arbitral aunque esa persona sea parte en el arbitraje
o esté relacionada de algún modo con una parte. A menos que

el tribunal arbitral disponga otra cosa, las declaraciones de los

testigos, incluidos los peritos, podrán presentarse por escrito, en
cuyo caso deberán ir firmadas por ellos.

3. En cualquier momento de las actuaciones, el tribunal arbitral

podrá exigir, dentro del plazo que determine, que las partes presenten documentos u otras pruebas.

4. El tribunal arbitral determinará la admisibilidad, la pertinencia y la importancia de las pruebas presentadas.

Audiencias

Artículo 28

1. En caso de celebrarse una audiencia, el tribunal arbitral dará
aviso a las partes, con suficiente antelación, de su fecha, hora y

lugar.

2. Los testigos, incluidos los peritos, podrán deponer y ser

interrogados en las condiciones que fije el tribunal arbitral.

3. Las audiencias se celebrarán a puerta cerrada a menos que

las partes acuerden lo contrario. El tribunal arbitral podrá requerir a todo testigo o perito que se retire durante la declaración

de otros testigos, salvo que, en principio, no deberá requerirse, a

un testigo o perito que sea parte en el arbitraje, que se retire.

4. El tribunal arbitral podrá disponer que los testigos, incluidos

los peritos, sean interrogados por algún medio de comunicación

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que no haga necesaria su presencia física en la audiencia (como

la videoconferencia).