Tema 3 y Tema 4
Procedimientos de Admisión de los Hechos (Artículos 371 al 375 del CPP)
Constituye una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido de que la misma comporta una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador estableció una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, la cual opera, cuando el acusado reconoce su participación en el hecho atribuido, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja o no dependiendo de las circunstancias del hecho y lo dispuesto en el referido artículo.
Requisitos.
En cuanto a los requisitos de este procedimiento tiene que tomar en cuanta lo siguiente. 1- El Juez natural competente para dictar sentencia, a quien le toca revisar sobre el cumplimiento de los requisitos legales para dictar el fallo, después que el imputado consienta en que se aplique este procedimiento y admita los hechos, caso en el cual se prescinde del juicio oral y público, correspondiendo al tribunal dictar inmediatamente la sentencia, conforme a derecho. 2- la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y es al órgano jurisdiccional Juez de Control en la Audiencia Preliminar a quien corresponde ejercer el control efectivo de la misma. 3- los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público, y determinar si el pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado.
Oportunidad Procesal Para su Procedencia.
La oportunidad procesal en la cual se verifica dicha admisión de los hechos es en la audiencia preliminar o antes del inicio del debate en la fase del juicio oral, según sea el caso, debiendo informar el Juez o Jueza al acusado o acusada respecto a la posibilidad que tiene de admitir los hechos.
Procedimientos Especial de Los Juicios contra el Presidente de la Republica. (Articulos del 376 al 381 del CPP)
Tenemos que cualquier ciudadano puede denunciar o querellarse contra el Presidente de la Republica , pero solo le corresponde al TSJ en pleno declarar si hay o no merito para el proceso al Presidente la Republica y de los altos funcionarios del Estado, previa querella del Fiscal General de la Republica. Articulo 377 del COPP. Entonces, la existencia del antejuicio de merito no va a impedir que cualquier ciudadano pueda entablar querellarse contra el Presidente u otro funcionario ante cualquier Fiscal o Juez de control, respectivamente. Por lo cual el Juez que reciba la denuncia , pondrá los hechos denunciados en conocimiento al Fiscal General de la Republica, y el Juez de control remitirá la querella al mismo funcionario con el fin de investigar y promover el antejuicio de merito.
Requisitos.
En la batalla legal que en la que se encuentra la coyuntura política venezolana, el recurso del antejuicio de mérito ha venido adquiriendo un protagonismo en esta lucha de poder entre sus actores. Teniendo por un lado la solicitud por parte de la Fiscal General República a 8 magistrados del Tribunal Supremo de Justicia y otra hacia la propia fiscal por presunta comisión de faltas graves en el ejercicio de su cargo.
Oportunidad Procesal para su Procedencia.
Articulo 380 Suspensión e Inhabilitación : Cumplidos los trámites necesarios para el enjuiciamiento, el funcionario quedará suspendido e inhabilitado para ejercer cualquier cargo público durante el proceso.
Articulo 381 Altos Funcionarios: A los efectos de este Título, son altos funcionarios los miembros de la Asamblea Nacional, los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, los Ministros, el Fiscal General, el Procurador General, el Contralor General de la República, los Gobernadores y los Jefes de Misiones Diplomáticas de la República.