El Regimen Patrimonial del Estado
2.7 Los Créditos del Estado. Deuda Publica.
2.7.3 El regimen de la deuda publica
ARTICULO 9o.- El Congreso de la Unión autorizará los montos del endeudamiento directo neto interno y externo que sea necesario para el financiamiento del Gobierno Federal y de las entidades del sector público federal incluida en la ley de Ingresos y en el Presupuesto de Egresos de la Federación, así
como del Distrito Federal. El Ejecutivo Federal informará al Congreso de la Unión del estado de la deuda, al rendir la cuenta pública anual y al remitir el proyecto de ingresos, asimismo informará trimestralmente de los movimientos de la misma, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes al vencimiento del trimestre respectivo. No se computarán dentro de dichos montos los movimientos referentes a propósitos de regulación monetaria.
Verificación de las operaciones de deuda.
Montos de endeudamiento adicionales.
La contratación de endeudamiento cuando los plazos de amortización de los créditos rebasen el termino de la gestión.
Al gobernador para que actué como aval o deudor solidario
Montos de endeudamiento neto para el financiamiento del estado, municipios, entidades paraestatales y paramunicipales.
2.7.2 Acreedor y deudor del estado
Un acreedor es una persona o entidad que tiene el derecho a exigir el cumplimiento de una deuda a otra persona (deudor) por la prestación de bienes o servicios.
El acreedor es quien brinda el servicio o vende el producto.
El deudor es quien paga por obtener el bien o servicio.
El acreedor coloca todas condiciones de pago y costos del bien durante la transacción, mientras que el deudor acepta y firma el acuerdo.
2.7.1 Orígenes de los créditos del estado
El crédito Público es el financiamiento que se otorga a personas o entidades consideradas como sujetos de derecho público, como son la federación, estados, municipios y organismos descentralizados, así como particulares.
El Sistema de Crédito Público regula las operaciones relativas a la captación y administración de recursos financieros, obtenidos por la vía del endeudamiento público interno o externo, contemplados en el Presupuesto General de la Nación, y destinados al financiamiento de inversiones o de gastos en los que el sector público es deficitario, a cubrir desequilibrios financieros temporales que presente el ejercicio fiscal o atender casos de emergencia.
2.6 Contratos Administrativos.
2.6.4 Contratos de obra publica y adquisiciones
Articulo 134 Constitucional Los recursos económicos de que dispongan la federación, los estados, los municipios, el Distrito Federal y los órganos político administrativos de sus demarcaciones territoriales, se administrarán con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados.
Podemos definir la obra pública como la construcción o mejora de un mueble o inmueble realizada para comodidad o servicio de la sociedad y perteneciente a un ente público. La ley que regula el contrato de obra pública hace referencia sólo a los segundos. Por lo mismo debemos concebirla como toda construcción, ampliación, conservación o mejora que un particular contratista realiza en bienes inmuebles del estado y que éste utiliza en sus cometidos.
El de suministro, junto con el de obra pública, se considera el clásico contrato administrativo; vale definirlo como el que celebra la administración pública con algún particular a efecto de que éste le proporcione de forma continua bienes o
servicios requeridos para sus tareas.
Este contrato se realiza para obtener determinados bienes de uso corriente de la administración, como papelería, artículos de escritorio, refacciones, mobiliario y productos de limpieza.
2.6.3 Modificaciones y terminación de los contratos administrativos
Ocurre ante razones de interés general, o bien, cuando por causas justificadas se extinga la necesidad de requerir los bienes o servicios originalmente contratados, y se demuestre que de continuar con el cumplimiento de las obligaciones pactadas, se ocasionaría algún daño o perjuicio al Estado, o se determine la nulidad de los actos que dieron origen al contrato, con motivo de la resolución de una inconformidad o intervención de oficio emitida por la Secretaría de la Función Pública.
De ahí que la terminación anticipada de un contrato no deriva, en principio, del incumplimiento a una obligación adquirida por el proveedor, sino de razones externas que incluso pueden ser ajenas a la voluntad de la dependencia o entidad contratante. Dicha terminación implica, básicamente, que el proveedor sólo será afectado con la molestia de ya no poder ejercer los derechos sobre los que, en términos del contrato suscrito, tenía mera expectativa de llevar a cabo de no presentarse una condición resolutoria, por lo que en realidad no se le priva de algún derecho adquirido o que hubiese ingresado a su esfera jurídica, máxime que la terminación anticipada conlleva la obligación del Estado de reembolsarle los gastos no recuperables en que pudo haber incurrido antes de la terminación, y no le impide cobrar por los servicios ya prestados o por los bienes entregados o arrendados durante la vigencia del contrato respectivo, ni menos aún, acudir posteriormente a las instancias jurisdiccionales respectivas para combatir la medida o exigir previa audiencia sobre otros derechos que estimara procedentes.
Modificación del contrato como el acto en virtud del cual se produce una alteración formal de las condiciones mismas en que se perfecciona el contrato.
2.6.2 Interpretación y ejecución
Es el acuerdo de un particular con un órgano del poder publico en ejercicio de función administrativa, para crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones patrimoniales, en aras del interés publico, con sujeción a un regimen exorbitante del derecho ordinario.
La administración no puede realizar por si sola todas sus encomiendas, por cuya razón recurre a la colaboración de los particulares, la cual obtiene de manera voluntaria o forzosa; en el primer caso en el libre ámbito de la bilateralidad contractual; en cambio, en el segundo de la unilateralidad.
2.6.1 Contratos civiles y contratos administrativos
Los contratos administrativos típicos eran el de obra pública y el de suministro. Hay contratos de empréstito, interno o externo, otorgados con particulares, con gobiernos extranjeros o con organismos internacionales; de consultoría, suscritos con personas físicas o morales; de riesgo; de subsidio; de juego; de concesión (muy discutible) y, entre éstos, los de minería, aguas o servicios públicos, y, finalmente, los de función pública. Un contrato como administrativo, deberá atenderse a que éste sea de interés público, que satisfaga una necesidad colectiva.
Los contratos civiles son los actos jurídicos de mayor realización en la vida diaria, las personas se encuentran constantemente celebrando acuerdos de voluntades sin tener plena certeza y conocimiento del conjunto de normas jurídicas que regulan su actuación, de tal suerte que, ocasionalmente, se generan problemas en su celebración o el cumplimiento de las obligaciones pactadas.
2.5 La expropiación. Por casualidad de utilidad Publica.
2.5.6 Procedimiento e indemnización
La indemnización en procedimiento expropiatorios consiste en la obligación de pagar una compensación justa cuando la propiedad es adquirida forzosamente por el Estado.
La indemnización es, con la utilidad pública, el eje de la expropiación; ya hemos expuesto algunas consideraciones acerca de esto, que reviste gran importancia para el particular que ha visto mermado su patrimonio por el acto de expropiación.
La indemnización es fruto de un daño ocasionado a otra persona que hace que nazca en esta un derecho a ser resarcido y que debe hacerse por la persona que ha provocado ese daño y la forma común de compensar es con dinero, por tanto la indemnización suele ser monetaria.
Desde fines del siglo XVIII se determinó que fuera justa, previa y en dinero, pero el actual orden jurídico permite que sea posterior. La constitución señala que el valor catastral declarado o consentido por el particular sea la base para la indemnización, y la ley de la materia establece un lapso máximo de 45 días para pagarla. Un plazo mayor (15 años en algún estado de la república) ha sido considerado anticonstitucional por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
El procedimiento es considerado por algunos autores como elemento esencial de la expropiación. Esta se efectúa a través de un decreto del presidente de la república, por publicarse en el Diario Oficial de la Federación y con el refrendo de los secretarios de la función pública, y de hacienda y crédito público, así como de la dependencia involucrada de manera directa en el acto. Si bien en el procedimiento expropiatorio no es necesario respetar la garantía de previa audiencia, la necesidad de integrar un expediente en la oficina que lo efectúa ha sido considerada una obligación por la autoridad judicial.
Constitución de 1917 "Esta no podrá ser expropiada sino por causa de utilidad publica y mediante indemnización".
Constitución de 1857 " La propiedad de las personas no puede ser ocupada sin su consentimiento, sino por causa de utilidad publica y previa indemnización"
2.5.5 Las causas de utilidad publica
Articulo 66 Son obras de utilidad publica las que tienen por objeto producir a la nacíon usos y goces de beneficio común, bien sean ejecutadas por las autoridades, o por compañías o empresas particulares, autorizadas competentemente.
Podemos afirmar provisionalmente que habrá utilidad pública cuando un bien o un servicio, material o cultural, común a un importante sector de la población, el poder público considere fundamental protegerlo o darlo.
K) EMPRESA DE BENEFICIO GENERAL
J) DISTRIBUCION DE LA RIQUEZA
I) CONSERVACION DE ELEMENTOS NATURALES EXPLOTABLES
H) CON MOTIVO DE CALAMIDAD PUBLICA
G) ABASTECIMIENTO DE ARTICULOS DE CONSUMO NECESARIO
F) GUERRA EXTERIOR O INTERIOR
E) CONSERVACION DE LUGARES HISTORICOS, ARTISTICOS Y DE BELLEZA PANORAMICA
D) EMBELLECIMIENTO Y SANEAMIENTO DE POBLACIONES
C) PARQUES
B) CAMINOS Y PUENTES
A) SEVICIOS PUBLICOS
2.5.4 Bases legales de la expropiación
Se han fortalecido las garantías que protegen el derecho de propiedad y, por lo tanto, se ha fortalecido el derecho de propiedad. La legislación federal también reafirmo que la indemnización se debía calcular , teniendo en cuenta, el valor fiscal de la propiedad
Es un fenómeno de derecho publico, constitucional y administrativo, que consiste en la transferencia coactiva, de la propiedad privada desde su titular al Estado, mediante indemnización: concretamente, a un ente de la administración publica dotado de patrimonio propio.
2.5.3 Autoridades que intervienen
El Poder Judicial en México y en particular La Suprema Corte de Justicia de la Nacíon. El Ejecutivo Federal
2.5.2 Expropiación y modalidades de la propiedad privada
Ello se debe a razones de economía en los procedimientos administrativos y no a un requisito teórico o legal de intentar, antes de la expropiación, otros medios de adquirir bienes.
Nunca resultará ocioso hacer hincapié en que la figura que se comenta es un acto administrativo, no legislativo o jurisdiccional.
Se denomina en derecho comparado, con notas conocidas y de uso frecuente: es el acto unilateral de la administración pública para adquirir bienes de los particulares,
por causa de utilidad pública y mediante indemnización.
2.5.1 Carácter de la expropiación
Se refiere a la adquisición por parte de una organización pública, que es el Estado en la mayoría de los casos, de un bien anteriormente considerado de propiedad privada.
La expropiación sirve como garantía del derecho de propiedad porque establece que las autoridades solo puede llevar acabo una adquisición forzosa en ciertos casos y cumpliendo condiciones especificas
Se trata de un fenómeno coactivo: en otras palabras, el individuo expropiado no ofrece voluntariamente su propiedad, sino que es el Estado quien la reclama unilateralmente. Una expropiación puede realizarse siguiendo motivos económicos, políticos o de interés social.
2.4 La Concesión para explotación de Bienes del Estado.
2.4.4 Naturaleza jurídica de los efectos de la concesión. Tesis civilista y de derecho publico.
Hay que mencionar la postura doctrinal que sostiene la naturaleza
jurídica de la concesión como un acto mixto, es decir, en parte unilateral y en parte
contractual.
Las concesiones surgen del acuerdo de voluntades expresado entre dos partes y se formaliza con todos los requisitos y peculiaridades de los contratos administrativos. Existiendo la posibilidad de revocación por lo que
los autores que defienden esta teoría no niegan dicha posibilidad, pero reconocen
(derivado de la visión contractualista) que la misma siempre iría acompañada de un
resarcimiento adecuado al particular.
La que pretende concebir a la concesión como un acto administrativo unilateral
(de la administración), entendiendo que el carácter público de los objetos sobre los que
puede recaer, reclaman siempre una posición preeminente de la administración, impidiendo que su esencia descanse sobre un acuerdo de voluntades entre dos partes (concedente y concesionario) situadas en pie de igualdad.
Constituye un acto jurídico del derecho publico cuya bilateralidad y acuerdo de voluntades entre el poder publico concedente y el particular concesionario, la convierte en un contrato del derecho publico, y precisamente, en un contrato de derecho administrativo.
2.4.3 Lo efectos de la concesión
El principal efecto es, como ya se ha dicho, el de conferir al concesionario el derecho a ocupar de manera exclusiva una determinada porción del DP durante el plazo fijado. Se adquiere un derecho real de carácter administrativo y que,
conforme a la legislación civil, tiene carácter inmobiliario e inscribible en el Registro de la Propiedad.
2.4.2 La concesión de explotación y la concesión de servicio publico
La concesión, puede ser la prestación de un servicio publico o el uso, aprovechamiento y explotación de un bien del Estado. La Ley General de Bienes Nacionales establece la concesión respecto de los bienes inmuebles del dominio público; la Ley Reglamentaria del artículo 27 constitucional, en materia de
recursos minerales y la Ley Federal de Aguas, sobre el uso y aprovechamiento de ellas.
Un procedimiento mediante el cual una persona pública, llamada autoridad otorgante, confía a una persona física o moral llamada concesionario, la misión de gestionar un servicio público bajo el control de la autoridad concedente, a cambio de una retribución que consiste, en la mayoría de los casos, en las tarifas que el concesionario percibirá de los usuarios del servicio. La concesión de uso, aprovechamiento y explotación de bienes del dominio del Estado es el acto por el cual el Ejecutivo Federal, con base en la ley, concede a una persona, por un tiempo determinado, los derechos sobre un bien del Estado, sujeto a determinados requisitos que el Concesionario debe satisfacer.
2.4.1 El Regimen de la Concesión
La concesión, es un acto administrativo discrecional a través del cual la autoridad administrativa la otorga al gobernado para dos objetos:
-Para la explotación de servicios públicos.
-Para explotación de bienes del dominio público.
En el ámbito del Derecho público, una concesión administrativa es un negocio jurídico por el que una administración pública atribuye a uno o más sujetos derechos o deberes de los que carecía sobre bienes del dominio público. Por ejemplo, el uso, aprovechamiento, explotación o uso de instalaciones sobre suelo pública. La construcción de una autopista y su explotación durante 30 años. O la explotación de nuevas terminales marítimas, terrestres o aéreas.
Está integrado por el conjunto de leyes, decretos, reglamentos, acuerdos y circulares que la regulan, en diversas materias. Elementos subjetivos de la concesión. La autoridad concedente, que puede ser la administración pública, federal, estatal o municipal.
2.3 Bienes de Dominio Directo.
2.3.3. La Legislación Mexicana
ARTÍCULO 1. La presente Ley es reglamentaria del Artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de aguas nacionales; es de observancia general en todo el territorio nacional, sus disposiciones son de orden público e interés social y tiene por objeto regular la explotación, uso o aprovechamiento de dichas aguas, su distribución y control, así como la preservación de su cantidad y calidad para lograr su desarrollo integral sustentable.
ARTÍCULO 2. Las disposiciones de esta Ley son aplicables a todas las aguas nacionales, sean superficiales o del subsuelo. Estas disposiciones también son aplicables a los bienes nacionales que la presente Ley señala.
Las disposiciones de esta Ley son aplicables a las aguas de zonas marinas mexicanas en tanto a la conservación y control de su calidad, sin menoscabo de la jurisdicción o concesión que las pudiere regir.
2.3.2 La Propiedad de las Aguas
La Comisión Nacional del Agua como órgano desconcentrado de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, no tiene personalidad jurídica ni patrimonio propios, pero sí cuenta con autonomía técnica, administrativa y financiera y la propia Ley de la materia la erige como Órgano Superior con carácter técnico, normativo y consultivo de la Federación en materia de gestión integrada de los recursos hídricos,
lo que incluye la administración, regulación, control y protección del dominio público hídrico nacional.
La Administración del agua y la autoridad encargada de llevarla a cabo se encuentran reguladas por la Ley de Aguas Nacionales, publicada en el Diario Oficial de la
Federación del 1º de diciembre de 1992, la que en el artículo 4º establece que es al Ejecutivo Federal a quien corresponde la administración en materia de aguas nacionales y de sus bienes públicos inherentes, quien la ejercerá directamente o a través de la Comisión Nacional del Agua, organismo desconcentrado de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, creado en 1989.
2.3.1 Naturaleza jurídica del dominio directo
Además, son inembargables resultando, en consecuencia, que los jueces carecen de autoridad y jurisdicción para afectar a los bienes del dominio público, para trabar embargo y/o proceder a su remate.
Otra consecuencia es que son imprescriptibles los bienes del dominio público, pues los particulares no pueden poseerlos si no tienen título legalmente expedido que permita su explotación. También son generalmente concesionables dada su naturaleza o su importancia económica, como es el caso del espacio aéreo, la zona marítima terrestre, los yacimientos minerales y las aguas interiores.
Gabino Fraga expresa que, el dominio directo de las aguas del territorio tiene los mismos antecedentes que el dominio de las tierras; pero entre las aguas que podían entrar a formar parte del dominio privado de los particulares mediante una merced real, y reuniendo ciertos caracteres especiales, éstas eran irreductibles a dicha propiedad.
Constituyen otro elemento característico del patrimonio estatal, que también se encuentra regulado en la Constitución por el propio numeral 27, respecto de las sustancias minerales, incluyendo en éstas los carburos de hidrógeno.
Al lado del dominio eminente (imperio del estado sobre su territorio) existe el
directo, por el cual el estado sí se reserva ciertos bienes o actividades.
El constituyente adjudicó al estado determinados recursos de lo que se ha
llamado dominio directo:
1. Hidrocarburos.
2. Energía eléctrica.
3. Energía nuclear.
4. Aguas.
5. Minerales.
2.2 Bienes de Propiedad Originaria.
2.2.2 Breves antecedentes históricos. Propiedad de la Tierra
De acuerdo con el párrafo del articulo 27 constitucional, el antecedente de la propiedad originaria de la nacíon seria la propiedad absoluta del monarca. La primera ley señala que el rey no puede disponer de los bienes propios de los pueblos, ciudades o villas, o sea que debe respetar el derecho de la propiedad ajeno, lo cual es incompatible con un pretendido derecho absoluto sobre todo el territorio.
Se afirma que la "propiedad originaria" de la nacíon es una "propiedad absoluta" como la que tenia el monarca español sobre las tierras de la nueva España y que esta propiedad absoluta le sirva a la nacíon para reservarse el dominio de cierto productos de la tierra y la posibilidad de hacer expropiaciones para fraccionar los latifundios
Se formo durante la época colonial y es extremadamente compleja. Por virtud precisamente en existir en dicha legislación local, el derecho de propiedad absoluta en el rey, bien podemos decir que ese derecho ha pasado con el mismo carácter a la nacíon.
La noción de la propiedad originaria sobre las tierras es algo peculiar de la Constitución de 1917, que no tiene antecedentes constitucionales mexicanos; el proyecto del articulo 27 constitucional fue presentado por un grupo de diputados en la 61 sesión ordinaria del congreso constituyente el 25 de enero de 1917, en donde se firma por primera vez que la propiedad de las tierras que conforma el territorio nacional corresponde originalmente a la nacíon. Es una propiedad plena que cualquier persona privada y la misma nacíon debe respetar, aunque puede ser objeto de expropiación por causa de utilidad publica.
2.2.1 Articulo 27 Constitucional
La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponde originariamente a la Nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada. Las expropiaciones sólo podrán hacerse por causa de utilidad pública mediante indemnización.
La propiedad de las personas no puede ser ocupada sin su consentimiento, sino por causa de utilidad pública y previa indemnización.
2.1 Bienes del Dominio Publico y Bienes de Uso Común del Estado.
2.1.7 Los muebles del dominio del estado
Son mercancía cuya vida útil es mayor a un año y son susceptibles de ser trasladadas de un lugar a otro sin alterar su forma y su esencia, tal es el caso del mobiliario y equipo de oficina, maquinaria, automóviles etc.
2.1.6 Bienes para el servicio publico
Son los bienes destinados a un servicio publico, que son aquellos que utilizan la Federación, las entidades federativas o los municipios para proporcionar diversos servicios
2.1.5 Inalienabilidad
Ahora bien, el hecho de que el Derecho Público sea inalienable no obsta para que, un bien así
calificado es objeto de desafectación y adquiere por tanto la calificación de PATRIMONIAL, puede ser enajenado.
De todas las características del dominio público es la más típica y propia. Significa que los bienes de dominio público no pueden ser objeto de trasmisión o cesión, no son enajenables o transmisibles a otra persona, por convenio o contrato.
2.1.4 Diferencia entre dominio natural y artificial
Mientras que los artificiales son los que han sido creados por el hombre, por ejemplo, las calles, las plazas y los puentes.
Básicamente los naturales son los que vienen dados por la naturaleza sin la intervención del hombre, los ríos, las playas, los lagos interiores, etc.
2.1.3 Clasificación de bienes de uso común
Son aquellos susceptibles de ser aprovechados por todas aquellas personas que habiten en el lugar donde se encuentren con las limitaciones que la propia ley establece.
Todos lo habitante de la Republica Mexicana podemos usar los bienes de uso común, sin mas restricciones que que las establecidas por las leyes y reglamentos administrativos.
Los bienes sujetos al regimen de dominio publico de la federación son inalienables, imprescriptibles e inembargables y no están sujetos a acción reivindicadora o de posesión definitiva o provisional, o alguna otra por partes de terceros.
2.1.2 La propiedad de los bienes de uso común
Articulo 7 de la Ley General de Bienes Nacionales, de las fracciones I hasta XIV
ARTÍCULO 8.- Todos los habitantes de la República pueden usar los bienes de uso común, sin más restricciones que las establecidas por las leyes y reglamentos administrativos.
Para aprovechamientos especiales sobre los bienes de uso común, se requiere concesión, autorización o permiso otorgados con las condiciones y requisitos que establezcan las leyes.
Son una categoría de bienes que son del dominio público del Estado, a disposición de la población, con las reservas, protección y limitaciones que imponen en algunos de ellos. En este caso, la ley señala que todos los habitantes de México pueden usar los bienes de uso común sin más restricciones que las establecidas por las propias leyes y los reglamentos administrativos.
2.1.1 División de los bienes conforme a la legislación mexicana y su jurisdicción
BIEN: Es toda cosa susceptible de apropiación, excluyéndose aquellas que se encuentran fuera del comercio.
Por personas a quien le pertenecen: bienes de dominio publico y bienes de propiedad de los particulares. los bienes de dominio publico se dividen en: bienes de uso común, bienes destinados a un servicio publico y los bienes propios.
En razón de si tiene o no dueño: Mostrencos y Vacantes
Por su existencia en el espacio y posibilidad de desplazamientos: Muebles e Inmuebles
Estabilidad de esta clasificación: Usufructo y contrato de préstamo.
Por su uso: Consumible y No Consumible
Por su posibilidad de sustitución : Fungibles y No Fungibles
La legislación civil establece la siguiente clasificación:
Bienes vacantes
Son los inmuebles que no tienen dueño cierto y conocido
Bienes mostrencos
Son los muebles abandonados y los perdidos cuyo dueño lo ignore.
Bienes considerados según las personas a quienes pertenecen
Son bienes de dominio publico o de propiedad de los particulares, en especifico: son bienes del dominio publico los que pertenecen a la federación, a la Ciudad de México o los Estados o a los Municipios.
Bienes muebles
Son aquellos cuerpos que pueden trasladarse de un lugar a otro, ya sea porque se mueven por si mismos, o por efecto de una fuerza exterior.
Bienes inmuebles
Son todos aquellos que no pueden moverse del lugar en el que están, tales como: el suelo y las construcciones adheridas a el, las plantas y arboles mientras estuvieran unidos a la tierra y los frutos pendientes de los mismos arboles mientras no sean separados de ellos por cosechas o cortes regulares.