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par Jason Canchig Il y a 6 années

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En la legislación laboral, se establece que todas las personas con capacidad civil reconocida pueden celebrar contratos de trabajo. Los representantes de los empleadores incluyen directores, gerentes y otras personas que ejercen funciones de dirección sin necesidad de un poder escrito.

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CÓDIGO DE TRABAJO

Subtema

DE LOS RIESGOS DEL TRABAJO

CÓDIGO DEL TRABAJO

DEL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO

DE LA CAPACIDAD PARA CONTRATAR
Art. 35.- Quienes pueden contratar.-  para celebrar contratos de trabajo todos los que la Ley reconoce con capacidad civil para obligarse

Art. 36.- Representantes de los empleadores.- Son representantes de los empleadores los directores, gerentes, administradores, capitanes de barco, y en general, las personas que a nombre de sus principales ejercen funciones de dirección y administración, aun sin tener poder escrito y suficiente según el derecho común.

DE SU NATURALEZA Y ESPECIES
DE LOS CONTRATOS DE GRUPO Y DE EQUIPO

Art. 24.- (Derogado por el Art. 8 de la Ley s/n, R.O. 483-3S, 20-IV-2015). Art. 25.- (Derogado por el Art. 8 de la Ley s/n, R.O. 483-3S, 20-IV-2015).

Art. 32.- Contrato de equipo.-equipo de trabajadores, organizado jurídicamente o no, celebrare contrato de trabajo con uno o más empleadores, no habrá distinción de derechos y obligaciones

Art. 33.- Jefe de equipo.- El jefe elegido o reconocido por el equipo representará a los trabajadores que lo integren, como un gestor de negocios, pero necesitará autorización especial para cobrar y repartir la remuneración común

Art. 34.- Sustitución de trabajador.­ Si un trabajador dejare de pertenecer al equipo podrá ser sustituido por otro, previa aceptación del empleador.

Art. 8.- Contrato individual convenio en virtud del cual una persona se compromete para con otra u otras a prestar sus servicios lícitos y personales, bajo su dependencia

Art. 9.- Concepto de trabajador.  prestación del servicio o a la ejecución de la obra se denomina trabajador y puede ser empleado u obrero.

Art. 10.- Concepto de empleador por cuenta u orden de la cual se ejecuta la obra o a quien se presta el servicio, se denomina empresario o empleador.

Art. 11.- Clasificación a) Expreso o tácito, y el primero, escrito o verbal; b) A sueldo, a jornal, en participación y mixto; c) Por tiempo indefinido, de temporada, eventual y ocasional; d) Por obra cierta, por obra o servicio determinado dentro del giro del negocio, por tarea y a destajo; y, e) Individual, de grupo o por equipo.

Art. 12.- Contratos expreso y tácito.  cuando el empleador y el trabajador acuerden las condiciones, sea de palabra o reduciéndolas a escrito.

Art. 13.- Formas de remuneración a sueldo y a jornal la remuneración se pacta tomando como base, cierta unidad de tiempo

Art. 15. Período de prueba.­ En todo contrato de plazo indefinido, cuando se celebre por primera vez, podrá señalarse un tiempo de prueba, de duración máxima de noventa días.

Art. 16.- Contratos por obra cierta, por tarea y a destajo.  es por obra cierta, cuando el trabajador toma a su cargo la ejecución de una labor determinada por una remuneración

Art. 17.- Contratos eventuales, ocasionales, de temporada.- e podrán celebrar contratos eventuales para atender una mayor demanda de producción o servicios en actividades habituales del empleador, en cuyo caso el contrato no podrá tener una duración mayor de ciento ochenta días continuos o discontinuos, dentro de un lapso de trescientos sesenta y cinco días.

Art. 18.- Contrato escrito Art. 19.- Contrato escrito obligatorio

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