5. Propiedad intelectual e industrial.
5.1 Propiedad intelectual; derechos del autor.
Articulo 1o.
Tiene por objeto la salvaguarda y promoción del acervo cultural de la Nación; protección de los derechos de los autores, de los artistas intérpretes o ejecutantes, así como de los editores, de los productores y de los organismos de radiodifusión, en relación con sus obras literarias o artísticas en todas sus manifestaciones, sus interpretaciones o ejecuciones, sus ediciones, sus fonogramas o video gramas, sus emisiones, así como
de los otros derechos de propiedad intelectual.
Artículo 2o.
Las disposiciones de esta Ley son de orden público, de interés social y de observancia
general en todo el territorio nacional. Su aplicación administrativa corresponde al Ejecutivo Federal por conducto del Instituto Nacional del Derecho de Autor y, en los casos previstos por esta Ley, del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial.
Para los efectos de esta Ley se entenderá por Instituto, al Instituto Nacional del Derecho de Autor.
Articulo 3o.
Las obras protegidas por esta Ley son aquellas de creación original susceptibles de ser divulgadas o reproducidas en cualquier forma o medio.
Articulo 4o.
Las obras objeto de protección pueden ser:
A.
Según su obra.
I.
Conocido, contienen la mención del nombre, signo o firma con que se identifica a su autor.
Artículo 12
Autor es la persona física que ha creado una obra literaria y artística.
Articulo 13
Los derechos de autor que se refiere esta Ley se reconocen respecto de las obras de
las siguientes ramas.
I. Literaria.
II. Musical, con o sin letra.
III. Dramática.
IV. Danza.
V. Pictórica o de dibujo.
VI. Escultórica y de carácter plástico.
VII. Caricatura e historieta.
5.2 La propiedad industrial.
Articulo 2.
Proteger la propiedad industrial mediante la regulación y otorgamiento de patentes de invención; registros de modelos de utilidad, diseños industriales, esquemas de trazado de circuitos integrados, marcas y avisos comerciales.
Artículo 4.
Para los efectos de esta Ley se entiende por:
I.- Diario Oficial, al Diario Oficial de la Federación.
II.- Gaceta, a la Gaceta de la Propiedad Industria.
III.- Instituto, al Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial.
IV.- Ley, a la presente Ley.
V.- Persona Titular de la Dirección General, a la persona Titular de la Dirección General del Instituto Mexicano de la Propiedad Industria.
Artículo 5.
El Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, autoridad administrativa en materia de propiedad industrial, es un organismo descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propio.
Artículo 36
La persona física que realice una invención, modelo de utilidad, diseño industrial o
esquema de trazado de circuito integrado o su causahabiente, tendrá el derecho exclusivo y temporal de explotación en su provecho, por sí o por otros con su consentimiento, de acuerdo con las disposiciones contenidas en esta Ley y su Reglamento.
Artículo 53
La patente tendrá una vigencia de veinte años improrrogables, contada a partir de la
fecha de presentación reconocida de la solicitud y estará sujeta al pago de las tarifas correspondientes a
cada anualidad.
Artículo 301
Los efectos de la autorización para usar una denominación de origen o indicación
geográfica durarán diez años, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud en el Instituto y podrán renovarse por períodos de la misma duración.
La renovación deberá solicitarse por el titular dentro de los seis meses anteriores al vencimiento de su
vigencia.
Artículo 354
Para comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones
derivadas de ella, el Instituto realizará la inspección y vigilancia.
I.- Requerimiento de informes y datos.
II.- Visitas de inspección.