AUTORIDADES DE TRANSITO

Código Nacional de Transito Ley 769 de 2002

ARTÍCULO 3o. AUTORIDADES DE TRÁNSITO. Son autoridades de tránsito en su orden, las
siguientes:

El Ministerio de Transporte

Los Gobernadores y los Alcaldes.

Los organismos de tránsito de carácter departamental, municipal o distrital.

La Policía Nacional en sus cuerpos especializados de policía de tránsito urbano y policía de

Los Inspectores de Policía, los Inspectores de Tránsito, Corregidores o quien haga sus veces en cada ente territorial.

La Superintendencia General de Puertos y Transporte.

Las fuerzas militares para cumplir exclusivamente lo dispuesto en el parágrafo 5o. de este

Los agentes de Tránsito y Transporte.

ARTÍCULO 6o. ORGANISMOS DE TRÁNSITO. Serán organismos de tránsito en su
respectiva jurisdicción:

Los departamentos administrativos, institutos distritales y/o municipales de tránsito.

Los designados por la autoridad local única y exclusivamente en los municipios donde no
hay autoridad de tránsito

Las secretarías municipales de tránsito dentro del área urbana de su respectivo municipio y
los corregimientos

Las secretarías distritales de tránsito dentro del área urbana de los distritos especiales

Las secretarías departamentales de tránsito o el organismo designado por la autoridad,
única y exclusivamente en los municipios donde no haya autoridad de tránsito.

ARTÍCULO 7o. CUMPLIMIENTO RÉGIMEN NORMATIVO. Las autoridades de tránsito
velarán por la seguridad de las personas y las cosas en la vía pública y privadas abiertas al
público. Sus funciones serán de carácter regulatorio, sancionatorio y sus acciones deben ser orientadas a la prevención y la asistencia técnica y humana a los usuarios de las vías.

ARTÍCULO 8o. REGISTRO UNICO NACIONAL DE TRÁNSITO, RUNT. El Ministerio de Transporte pondrá en funcionamiento directamente o a través de
entidades públicas o particulares el Registro Unico Nacional de Tránsito, RUNT, en
coordinación total, permanente y obligatoria con todos los organismos de tránsito del país.

El RUNT incorporará por lo menos los siguientes registros de información:

Registro Nacional de Automotores.

Registro Nacional de Conductores.

Registro Nacional de Empresas de Transporte Público y Privado.

Registro Nacional de Licencias de Tránsito.

Registro Nacional de Infracciones de Tránsito.

Registro Nacional de Centros de Enseñanza Automovilística.

Registro Nacional de Seguros.

Registro Nacional de personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que prestan servicios al sector público.

Registro Nacional de Remolques y Semirremolques

Registro Nacional de Accidentes de Tránsito.

ARTÍCULO 9o. CARACTERÍSTICAS DE LA INFORMACIÓN DE LOS REGISTROS. Toda la
información contenida en el RUNT será de carácter público.

ARTÍCULO 10. SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACIÓN SOBRE LAS MULTAS Y
SANCIONES POR INFRACCIONES DE TRÁNSITO. Con el propósito de contribuir al
mejoramiento de los ingresos de los municipios, se autoriza a la Federación Colombiana de

Municipios para implementar y mantener actualizado a nivel nacional, un sistema integrado de

información sobre las multas y sanciones por infracciones de tránsito (SIMIT), por lo cual

percibirá el 10% por la administración del sistema cuando se cancele el valor adeudado. En

ningún caso podrá ser inferior a medio salario mínimo diario legal vigente.

ARTÍCULO 19. REQUISITOS. Podrá obtener por primera vez una licencia de conducción para
vehículos, quien acredite el cumplimiento de los siguientes requisitos:

ARTÍCULO 19. REQUISITOS. Podrá obtener por primera vez una licencia de conducción para
vehículos, quien acredite el cumplimiento de los siguientes requisitos:

Saber leer y escribir.

Tener 16 años cumplidos.

Aprobar un examen teórico-práctico de conducción para vehículos particulares que realizarán los organismos de tránsito de acuerdo con la reglamentación que expida el Ministerio de Transporte, o presentar un certificado de aptitud en conducción otorgado por un centro de enseñanza automovilística debidamente aprobado por el Ministerio de Educación Nacional en coordinación con el Ministerio de Transporte.

Certificado de aptitud física, y mental para conducir expedido por un médico debidamente
registrado ante el Ministerio de Salud antes de que entre en funcionamiento el RUNT o ante el
RUNT una vez que éste empiece a operar.

Para vehículos de servicio público:

Son mismos requisitos enumerados anteriormente, a excepción de la edad mínima que será de 18 años cumplidos y de los exámenes teórico-prácticos, de aptitud física y mental o los certificados de aptitud de conducción expedidos que estarán referidos a la conducción de vehículo de servicio público.

ARTÍCULO 20. El Ministerio de Transporte definirá mediante resolución las categorías delicencias de conducción y recategorizaciones, lo mismo que las restricciones especiales que
deben tenerse en cuenta para la expedición de las licencias según cada categoría.

CAPITULO V.
SEGUROS Y RESPONSABILIDAD.

ARTÍCULO 42. SEGUROS OBLIGATORIOS.

Para poder transitar en el territorio nacional
todos los vehículos deben estar amparados por un seguro obligatorio vigente. El Seguro
Obligatorio de Accidentes de Tránsito, SOAT, se regirá por las normas actualmente vigentes o aquellas que la modifiquen o sustituyan.

ARTÍCULO 41. VEHÍCULOS EXTRANJEROS.

Los vehículos registrados legalmente en otros
países, que se encuentren en el territorio nacional, podrán transitar durante el tiempo
autorizado por el Ministerio de Relaciones Exteriores y por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, teniendo en cuenta los convenios internacionales y la Ley de fronteras
sobre la materia.

ARTÍCULO 40. CANCELACIÓN.

La licencia de tránsito de un vehículo se cancelará a solicitud
de su titular por destrucción total del vehículo, pérdida definitiva, exportación o reexportación,
hurto o desaparición documentada sin que se conozca el paradero final del vehículo, previa comprobación del hecho por parte de la autoridad competente.
En cualquier caso, el organismo de tránsito reportará la novedad al Registro Nacional
Automotor mediante decisión debidamente ejecutoriada.

ARTÍCULO 39. MATRÍCULAS Y TRASLADOS DE CUENTA.

Todo vehículo será matriculado ante un organismo de tránsito ante el cual cancelará los derechos de matrícula y pagará en lo sucesivo los impuestos del vehículo, el propietario de un vehículo podrá solicitar el traslado de los documentos de un organismo de tránsito a otro sin costo alguno, y será ante el nuevo organismo de tránsito que el propietario del vehículo pagará en adelante los impuestos del vehículo.

ARTÍCULO 37. REGISTRO INICIAL.

El registro inicial de un vehículo se podrá hacer en cualquier organismo de tránsito y sus características técnicas y de capacidad deben estar homologadas por el Ministerio de Transporte para su operación en las vías del territorio nacional.

PARÁGRAFO. Parágrafo modificado por el artículo 2 de la Ley 903 de 2004. De ninguna manera se podrá hacer un registro inicial de un vehículo usado, excepto cuando se trate de: ambulancias, buses o busetas, y vehículos de bomberos, siempre que estos sean donados por entidades extranjeras públicas o privadas y que no tengan una vida de servicio superior a quince (15) años, a cualquier entidad territorial o entidades públicas nacionales y territoriales.

ARTÍCULO 36. ELABORACIÓN. El formato de la licencia de tránsito será único nacional, y
será definido por el Ministerio de Transporte antes de los 60 días posteriores a la sanción de esta ley y en el mismo se incluirá al menos la información determinada en el artículo 38 de este código.

Dentro de las características técnicas que deben contener las licencias de tránsito, se
incluirán un código de barras bidimensional y un holograma de seguridad.

ARTÍCULO 35. EXPEDICIÓN. La licencia de tránsito será expedida por cualquier organismo
de tránsito o por quien él designe, previa entrega de los siguientes documentos:

Recibo de pago de impuestos.

Factura de compra si el vehículo es de fabricación nacional.

Factura de compra en el país de origen y licencia de importación.

Certificado de inscripción ante el RUNT.

ARTÍCULO 26. CAUSALES DE SUSPENSIÓN O CANCELACIÓN. La licencia de conducción
se suspenderá:

La licencia de conducción se cancelará:

Reincidencia al encontrarse conduciendo en estado de embriaguez o bajo el efecto de drogas alucinógenas determinado por autoridad competente.

Por disposición de las autoridades de tránsito basada en la imposibilidad permanente física o mental para conducir, soportado en un certificado médico.

Por muerte del titular.

Por decisión judicial

Por reincidencia en la prestación del servicio público de transporte con vehículos particulares sin justa causa.

Por reincidir en la violación de la misma norma de tránsito en un período no superior a un
año. En este caso la suspensión de la licencia será por seis meses.

Por prestar el servicio público de transporte con vehículos particulares, salvo cuando el
orden público lo justifique, previa decisión en tal sentido de la autoridad respectiva

Por disposición de las autoridades de tránsito, basada en imposibilidad transitoria física o
mental para conducir, soportado en un certificado médico.

Por decisión judicial.

Por encontrarse en flagrante estado de embriaguez o bajo el efecto de drogas alucinógenas
d
eterminado por autoridad competente.

ARTÍCULO 23. RENOVACIÓN DE LICENCIAS. La renovación se solicitará ante cualquier
organismo de tránsito o entidad pública o privada autorizada para ello, su trámite no podrá durar más de 24 horas una vez aceptada la documentación.

No se renovará la licencia de conducción mientras subsista una sanción contra su tenencia o el titular de la misma figure como deudor al pago de infracciones debidamente ejecutoriadas