CAPÍTULO VI
PARADIGMAS TEÓRICOS PARA RECONSTRUIR LOS DERECHOS HUMANOS
I. IDENTIFICANDO UN MARCO TEÓRICO: LA TEORÍA CRÍTICA
La teoría crítica tiene sus inicios en 1929 con Max Horkheimer, quien con ayuda de su amigo Paul Tillich, lograron crear en Frankfurt, la primera cátedra universitaria sobre "filosofía social".
De la teoría crítica se expondrán, primero, los presupuestos teóricos de donde parten y posteriormente, algunos de los términos más significativos, como 'racionalidad', 'teoría de la acción comunicativa', 'teoría discursiva' y algunos otros.
LOS PRESUPUESTOS TEÓRICOS DE LA TEORÍA CRÍTICA: MAX HORKHEIMER
El nacimiento de la Escuela de Frankfurt parte de dos componentes: algunos conceptos del marxismo y, sobre todo, la función de la utopía como componente de la razón.
1. El hombre: éste es valorado en su situación concreta. No es una concepción abstracta del hombre, sino que es considerado dentro de la situación actual, donde vive, en la sociedad actual.
2. Ese hombre vive en la naturaleza. Ésta es pensada de manera utilitarista, puesto que la teoría crítica se considera hija del iluminismo.
3. La teoría crítica estima el concepto de "praxis" como lo concebía Marx, es decir, el hombre es el homo faber.
4. La sociedad actual es engendradora de la alienación humana.
5. Pero no se trata de una "nueva ideologización" o "espiritualización", tipo hegeliano, sino que se hace necesario un análisis mucho más refinado.
6. La crítica social se caracteriza por la importancia que se les da, en la sociedad, a los irracionalismos de la época.
B. LAS CARACTERÍSTICAS DE LA TEORÍA CRÍTICA
Las características de la teoría crítica son:
Una clara toma de conciencia del proceso que se está dando en la sociedad y, por ello, la necesidad de una teoría crítica.
Constante referencia a la totalidad e historicidad.
Una crítica del positivismo y sus concepciones semejantes, por ejemplo, el empirismo metodológico del quehacer científico.
II. JÜRGEN HABERMAS
Los conceptos que aborda Habermas son: la acción comunicativa, la universalidad y racionalidad de la estructura del lenguaje, el consenso como fundamento de la verdad y el lenguaje visto como acción e interpretación.
A. LA ÉTICA DEL DISCURSO
El punto central es explicar la moral desde los presupuestos comunicativos universales de la argumentación. 16 Habermas, como Apel, intentan fundamentar con la ética discursiva un principio ético en las argumentaciones.
“La tesis de la ética discursiva es que las normas de la acción sólo pueden considerarse justificadas si ellas satisfacen el criterio del principio de universalización (U): las normas pueden considerarse válidas cuando pueden ganar el reconocimiento de todos los afectados, esto es, cuando sus consecuencias pueden ser queridas realmente por todos los afectados porque satisfacen intereses generalizables (Velasco, 2014)”.
B. PROBLEMAS DE LEGITIMACIÓN EN EL CAPITALISMO TARDÍO
No se puede hablar de la sociedad si no se la conoce. No se puede hablar de la norma de la sociedad si primero no se tiene una definición de qué es sociedad.
No se puede hablar de la sociedad si no se la conoce. No se puede hablar de la norma de la sociedad si primero no se tiene una definición de qué es sociedad.
Habrían de necesitarse más de veinte años para poder hablar del Derecho de la sociedad e intentar una fundamentación del Derecho en sociedades pluriculturales. En 1973, sin embargo, se plantea la pregunta sobre un tipo de sociedad: la post capitalista.
C. LA TEORÍA DE LA ACCIÓN COMUNICATIVA
Él parte de un concepto de racionalidad intersubjetiva que se expresa mediante los actos del habla o de comunicación. De este modo sustituye la problemática moderna, que se centra en la conciencia subjetiva, por una reflexión crítica acerca del lenguaje.
La teoría de la acción comunicativa contiene una crítica trascendental del lenguaje, o más específicamente, de los actos del habla.
D. LA TEORÍA DISCURSIVA
El paradigma discursivo del Derecho constituye el reconocimiento de que los procedimientos jurídicos, en tanto sus contenidos garantizan la multiplicidad de perspectivas del mundo de la vida, esta posición dialogal supera los límites del paradigma mono lógico de la modernidad. Y es este paradigma discursivo-procedimental la piedra angular de la propuesta reconstructiva del Derecho.
III. LA TENSIÓN DEL DERECHO
La concepción procedimental del Derecho, al igual que la 'teoría del discurso' representa una concepción procedimental de la racionalidad, la 'génesis lógica' del 'sistema de los derechos' no es una reconstrucción de la 'génesis histórica' del 'sistema de los derechos'.
El Derecho que preceptúa iguales libertades subjetivas de acción se materializa en derechos fundamentales, que como derechos positivos llevan consigo amenazas de sanción y que son factibles de ser usados en contra de las violaciones a las normas en que se plasman.
En las sociedades modernas, el Derecho podrá cumplir con su función de estabilizador de expectativas o esperanzas, cuando se encuentre vinculado de manera interna con la fuerza integradora que tiene la acción comunicativa.
El derecho que se tiene a la protección de los derechos individuales se concretiza en derechos fundamentales, los cuales fundan pretensiones relativas a la posibilidad de una justicia que juzgue sin parcialidad y con independencia.
La garantía de los derechos del hombre radica en las condiciones formales de institucionalización jurídica, mediante ese proceso discursivo de la opinión y la voluntad común, que es donde la soberanía popular adquiere forma jurídica.
Con el principio de discurso y con la forma jurídica, es posible introducir en abstracto tres categorías de derechos, que dan nacimiento al código derecho, al fijarse el estatus de las personas jurídicas. Estos derechos son:
L Derechos fundamentales derivados o nacidos del desarrollo y configuración políticamente autónomos del derecho al mayor grado posible de iguales libertades subjetivas de acción. Estos derechos exigen como correlato.
2. Derechos fundamentales que nacen del desarrollo y configuración políticamente autónomos del estatus de miembro de la asociación voluntaria que es la comunidad jurídica.
3. Los derechos fundamentales surgen directamente de la accionabilidad de los derechos. Estas tres categorías de derechos resultan de la propia aplicación del principio de discurso, al tiempo que representa al Derecho como tal y no pueden ser entendidos todavía como derechos subjetivos.
4. Derechos fundamentales a participar con igualdad de oportunidades en procesos de formación de la opinión y la voluntad comunes, en los que los ciudadanos ejerzan su autonomía política y mediante los que se establece derecho legítimo.
IV. VISIÓN ANTROPOLÓGICA PARA LA RECONSTRUCCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS
Las líneas para una nueva antropología con la que se podrá reconstruir el concepto de derechos humanos tienen, entre otros, estos elementos:
l. Se habla de un hombre concreto, no idealizado, sino en medio de circunstancias propias.
2. El hombre de la sociedad moderna ya no tiene la pretensión de "apropiarse" de la naturaleza, sino de respetarla.
3. El hombre de la sociedad moderna reclama el valor de la persona.
4. Lo "racional" equivalente a "lo real" que afirmaban los modernos se transforma en el respeto al acuerdo y en la inclusión a la diversidad.
5. El principio democrático cuyo fundamento es la igualdad, entiende que ésta incluye la diversidad.
V. LA OTRA TESIS SOBRE LOS DERECHOS HUMANOS
El origen jurídico-formal de los Derechos Humanos es la Carta Magna de Inglaterra de 1215. El origen de los derechos humanos no es otro más que la negociación de prerrogativas para la clase alta, cuyas características eran: particularidad, obligatoriedad y embargabilidad.
La gestación de la Constitución de Estados Unidos de America observamos que en un inicio no se incluyó un catálogo de derechos humanos. Los estadounidenses no creían en los derechos humanos, al menos no en la forma en que los habían visto nacer en Inglaterra. La Revolución francesa tuvo su impacto en Estados Unidos, en su legislación; fue lo que impulsó las veintisiete enmiendas constitucionales, proyectando el mismo espíritu que se encuentra en la Declaración Francesa de 1789.
El concepto de derechos humanos debe tener correspondencia con los valores de humanidad y justicia. Esos valores y no otros, son los que deben cumplirse al momento de gestar un catálogo de derechos humanos. Es falsa toda concepción de derechos humanos que busque responder a una ideología que no sea la propia; no puede hablarse de derechos humanos cuando se pretende que sean instrumentos para la dominación política, cultural, económica.
VI. RECONSTRUCCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS
Con el paradigma del principio discursivo, los derechos humanos son definidos por la voluntad consensuada de aquellos que deciden, y no por estar atados a la naturaleza de la persona humana.
El principio discursivo, esa razón comunicativa y el elemento de universalidad normativa debidamente legitimada en una democracia desarrollada, con el procedimiento adecuadamente institucionalizado, constitutivo de la legitimización del ordenamiento sociopolítico, serán conceptos que ayuden a esa "reconstrucción" de los derechos humanos.
La Revolución Francesa inicia el nuevo modelo de Estado restituyéndole al ciudadano la posibilidad de gozar de todos sus derechos.
VII. ELEMENTOS PARA UNA RECONSTRUCCIÓN DEL CONCEPTO DE LOS DERECHOS HUMANOS
A. NEOLIBERALISMO IGUAL A DESIGUALDAD
Las disparidades económicas generan las disparidades de oportunidades sociales, educativas, laborales y económicas.
Los derechos humanos deben reformularse, es determinante que se alcancen acuerdos que aseguren la protección de todos los seres humanos como miembros de los diversos grupos sociales a los que pertenecen.
B. ¿ESTAMOS ANTE UNA TRANSICIÓN PARADIGMÁTICA?
Los anhelos de un estado ideal de vida en el que prevaleciera la armonía económica, social y cultural fueron ahogados por una ciencia al servicio de una economía neoliberal de matriz capitalista, que asfixia y aniquila todo lo que encuentra a su paso.
C. UN NUEVO DERECHO BASADO EN UN NUEVO SENTIDO COMÚN
La tensión que el Derecho presenta entre facticidad y validez se mantiene precisamente porque las lecturas que se hacen de él, de las decisiones legislativas y las exigencias y anhelos de los ciudadanos son totalmente diferentes entre sí, no hay una acción comunicativa entre ellas que permita generar un diálogo que ordene el caos de tan disímiles expresiones que no encuentran respuesta.
Los Estados constitucionales democráticos se construyen sobre una fundamentación racional, por lo que el Derecho también debe ser racional, pero no parcialmente.
La democracia y derechos humanos se refieren entre sí. Son el sustento de los estados constitucionales democráticos. Solamente ello y no más sostiene al orden constitucional. La democracia genera el proceso creador de normas y, por lo tanto, se nutre por las razones de todos los individuos que es lo que le da legitimidad al orden jurídico.