decreto numero 2832 de 2005
Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 89 de la Ley 115 de 1994, en lo referente a
validaciones de estudios de la educación básica y media académica, se modifica el artículo 8 del
Decreto 3012 de 1997, Y se dictan otras disposiciones
ARTÍCULO 1. Ámbito de aplicación. Las disposiciones de este capítulo tienen por objeto
reglamentar la validación por grados de los estudios de la educación formal, para los casos en
que el estudiante pueda demostrar que ha logrado los conocimientos, habilidades y destrezas en
cada una de las áreas obligatorias y fundamentales establecidas para los grados de la educación
básica y media académica.
ARTÍCULO 2. Procedimiento. Los establecimientos educativos que cumplan con los requisitos
legales de funcionamiento y que en las pruebas de competencias SABER se encuentren
ubicados por encima del promedio de la entidad territorial certificada o en el Examen de Estado
se encuentren, como mínimo, en categoría alta, podrán efectuar, gratuitamente, la validación de
estudios, por grados, mediante evaluaciones o actividades académicas para atender a personas
que se encuentren en situaciones académicas como las siguientes:
a) Haber cursado uno o varios grados sin el correspondiente registro en el libro de I
calificaciones. b) Haber cursado o estar cursando un grado por error administrativo sin haber aprobado el
grado anterior.
c) Haber cursado estudios en un establecimiento educativo que haya desaparecido o cuyos
archivos se hayan perdido. d) Haber estudiado en un establecimiento educativo sancionado por la secretaría de educación
por no cumplir con los requisitos legales de funcionamiento. e) Haber realizado estudios en otro país y no haber cursado uno o varios grados anteriores, o
los certificados de estudios no se encuentren debidamente legalizados,
f) No haber cursado uno o varios grados de cualquiera de los ciclos o niveles de la educación
básica o media, excepto el que conduce al grado de bachiller.
Paragrafo
Parágrafo. En todo caso, la validación del bachillerato en un solo examen conducente al título de
bachiller académico será competencia del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación
Superior ICFES.
ARTÍCULO 3. Informe a la secretaría de educación. Una vez concluido cada año escolar, el
rector o director del establecimiento educativo estatal o privado deberá reportar a la secretaría
de educación de la entidad territorial certificada, las validaciones practicadas en tal período. Dicho reporte y las certificaciones que se expidan tendrán como soporte el registro escolar que
se lleve en los libros o archivos magnéticos que debe conservar el establecimiento educativo.
ARTICULO 4. Equivalencias. Quienes aspiran a continuar estudios de educación básica o
media, o a iniciar o continuar programas de educación superior en el exterior, y deban
presentar certificados de estudios de los niveles de la educación básica o media, realizados o
validados en Colombia, con valoraciones expresadas en escalas numéricas o literales por
requerimiento de la legislación educativa del país receptor, podrán solicitar al establecimiento
educativo en el que hayan cursado o validado los respectivos grados, la expedición de los
correspondientes certificados de estudios en los que se consignará con base en el registro
escolar el equivalente a cada término de la escala definida en el artículo 5 del Decreto 230 de
2002, consignando en todo caso el mínimo aprobatorio.
Paragrafo
PARÁGRAFO: Solamente para los efectos consagrados en este artículo, los establecimientos
educativos podrán consignar en los certificados de estudio que expidan, las equivalencias
expresadas en escalas numéricas o literales de las evaluaciones establecidas en el artículo 5
del decreto 230 de 2002.
DEL CICLO COMPLEMENTARIO DE LAS ESCUELAS NORMALES SUPERIORES
ARTICULO. 5. Modificase el artículo 8 del Decreto 3012 de 1997, el cual quedará así:
"Artículo 8. Las escuelas normales superiores podrán aceptar en el ciclo complementario, egresados de la educación media que acrediten un título de bachiller en cualquier modalidad.
Para los bachilleres pedagógicos y los bachilleres con profundización en educación, este ciclo
tendrá una duración de cuatro (4) semestres académicos.
Para los bachilleres con título diferente al de bachiller pedagógico o al de bachiller con
profundización en educación, este ciclo tendrá una duración de seis (6) semestres
académicos."
"Artículo 8. Las escuelas normales superiores podrán aceptar en el ciclo complementario, egresados de la educación media que acrediten un título de bachiller en cualquier modalidad.
Para los bachilleres pedagógicos y los bachilleres con profundización en educación, este ciclo
tendrá una duración de cuatro (4) semestres académicos.
Para los bachilleres con título diferente al de bachiller pedagógico o al de bachiller con
profundización en educación, este ciclo tendrá una duración de seis (6) semestres
académicos."
ARTICULO 6. Los establecimientos educativos organizados con base en un convenio o acuerdo
intergubernamental celebrado entre la República de Colombia y otro Estado, de conformidad con
lo establecido en el correspondiente convenio o acuerdo, deberán cumplir la ley colombiana y
podrán establecer en su proyecto educativo institucional (PEI), la estructura u organización de los
planes de estudio y la definición de los criterios para la evaluación del rendimiento del educando
que rigen en el Estado con el cual se haya celebrado el convenio o acuerdo.
Paragrafo
PARAGRAFO. Los estudiantes matriculados en establecimientos educativos que adopten en
su proyecto educativo institucional (PEI) grados, pruebas de evaluación o requisitos adicionales
a los establecidos en la Ley Colombiana y sus reglamentos para la culminación de la educación
media en razón de un acuerdo o convenio intergubernamental celebrado entre la República de
Colombia y otro Estado, deberán cursar, aprobar o cumplir tales grados, pruebas o requisitos
para obtener el título de bachiller con los efectos del caso tanto en Colombia como en el Estado
con el cual se celebró el respectivo convenio o acuerdo.
ARTICULO 7. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las
normas que le sean contrarias, en especial el Decreto 808 de 2000 y el Decreto 642 de 2001.