DECRETOS MAS IMPORTANTES: DECRETO 3466 DE LA LEY 1982 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las facultades extraordinarias concedidas por la Ley 73 de 1981
ARTICULO 39o. Prestación de servicios que suponen la entrega de un bien
Todo contrato de prestación de servicios que suponga o exija la entrega de un bien respecto del cual se desarrollará la actividad objeto de la prestación de servicios, está sometido a las siguientes reglas de orden público y, por consiguiente irrenunciables
se dividen en
a) La persona natural o jurídica obligada a la prestación del servicio debe expedir un recibo del bien
b) La persona natural o jurídica obligada a la prestación del servicio asume la custodia y conservación adecuada del bien dejado en deposito
c) En caso de que el usuario suministre los elementos o materiales necesarios para la prestación del servicio, la calidad de ellos esta excluida de la garantía que se otorga
ARTICULO 23o. Responsabilidad de los productores por la idoneidad y calidad de sus bienes y servicios
Respecto de los bienes y servicios cuya calidad e idoneidad haya sido registrada en los términos del presente decreto o respecto de los cuales sea legalmente obligatorio el registro o licencia, o cuya calidad e idoneidad haya sido determinada mediante la oficialización de una norma técnica, la responsabilidad de los productores se determinará de conformidad con los términos y condiciones señalados en el registro o licencia o en la disposición que haya oficializado la norma técnica teniendo en cuenta las causales de exoneración previstas en el artículo 26o.
Cuando la calidad e idoneidad de los bienes y servicios no haya sido objeto de registro
bastará para establecer la responsabilidad por la mala o deficiente calidad e idoneidad, la demostración del daño, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad señaladas en el citado artículo 26o.
ARTICULO 11o. Garantía mínima presunta
e entiende pactada en todos los contratos de compraventa y prestación de servicios la obligación a cargo del productor de garantizar plenamente las condiciones de calidad e idoneidad señaladas en el registro o en la licencia correspondiente, con las adecuaciones derivadas de la oficialización de normas técnicas o de la modificación del registro, así como las condiciones de calidad e idoneidad correspondientes a las normas técnicas oficializadas aunque el bien o servicio no haya sido objeto de registro
ARTICULO 25o. Sanciones administrativas por incumplimiento de condiciones de
calidad e idoneidad no registradas
En todo caso en que se compruebe, de oficio o a petición de parte, que los bienes o servicios cuya calidad e idoneidad no se encuentran registradas, no siendo obligatorio legalmente su registro, no corresponden a las exigencias ordinarias y habituales del mercado, a juicio de la autoridad competente, ésta impondrá al productor, en ejercicio del poder de policía, aún en forma concurrente, las siguientes sanciones.
a) Multa a favor del Tesoro Público en cuantía que no podrá ser inferior a cinco (5) veces el
valor del salario mínimo legal mensual vigente en Bogotá, D.E., al momento de su imposición, ni superior a ciento cincuenta (150) veces dicho salario mínimo.
b) Orden de retiro inmediato de las existencias que se encuentren en el mercado, las cuales se pondrán a disposición de la autoridad competente para que, previo dictamen técnico, se proceda a su destrucción o venta. En caso de venta, del resultado de la operación se descontará el valor de los gastos de administración, de los dictámenes efectuados y de las
multas que se encuentren pendientes de pago. El saldo se entregará al productor o expendedor, según el caso.
c) Prohibición definitiva de la producción, distribución y venta del bien o servicio respectivo
ARTICULO 1o. Definiciones
a) Productor
b) Proveedor o expendedor:
c) Consumidor:
d) Propaganda comercial
e) Idoneidad de un bien o servicio:
f) Calidad de un bien o servicio
ARTICULO 5o. Condiciones del registro de Calidad e Idoneidad
La Superintendencia de Industria y Comercio podrá determinar, mediante resolución, las condiciones que debe reunir el registro de Calidad e Idoneidad de bienes y servicios, según la naturaleza y clase de éstos.
RTICULO 27o. Inaplicación de las causales de exoneración
a) Cuando no se haya efectuado el registro u obtenido la licencia que sean legalmente
obligatorios.
b) Cuando el registro efectuado no se ajuste a las condiciones de calidad e idoneidad descritas en el artículo primero o a las condiciones determinadas por la autoridad competente o a las normas técnicas oficializadas.
c) Cuando no se advierta al público sobre la existencia del registro, la licencia o la norma o normas técnicas oficializadas.
d) Cuando no se haya indicado el término de la garantía mínima presunta, siendo obligatoria su indicación.
ARTICULO 42o. Autoridad administrativa competente
La autoridad administrativa competente en relación con todas las decisiones y procedimientos administrativos a que se refiere el presente decreto es la Superintendencia de Industria y Comercio.
ARTICULO 22o. Efectos de la fijación oficial de precios
os precios fijados oficialmente no se aplicarán a los bienes respecto de los cuales haya un precio máximo al público, establecido antes de entrar en vigencia la disposición oficial respectiva por cualquiera de los sistemas indicados en los artículos 19o. y 20o. Dichos bienes continuarán expendiéndose hasta su agotamiento, al precio máximo al público establecido antes de entrar en vigencia la correspondiente fijación oficia de precios.
ARTICULO 13o. Aspectos que comprenden la garantía mínima presunta y las
garantías diferentes a la mínima presunta
Tanto la garantía mínima presunta como las garantías diferentes a ella se extenderán, según la naturaleza del bien o servicio, a las obligaciones de proporcionar la asistencia técnica indispensable para la utilización, de reparar y de suministrar los repuestos necesarios para este último efecto
ARTICULO 26o. Causales de exoneración
Sólo son admisibles como causales de exoneración de la responsabilidad del productor que da lugar a la aplicación de las sanciones administrativas previstas en los artículos 24o. y 25o. y a la indemnización de perjuicios contemplada en el artículo 36o., la fuerza mayor, el caso fortuito no sobrevenido por su culpa, el uso indebido del bien o servicio por parte del afectado, o el hecho de un tercero ligado o no al productor mediante relación de trabajo o contractual de cualquier clase debidamente probados conforme al procedimiento indicado en el artículo veintiocho.
ARTICULO 3o. Registro de calidad e idoneidad de los bienes y servicios
Sin perjuicio del régimen de "licencia de fabricación" establecido en el Decreto 2416 de 1971 y de cualquier otro régimen de registro o licencia de bienes o servicios legalmente establecido, todo productor o importador podrá registrar ante la Superintendencia de Industria y Comercio, las características que determinen con precisión la calidad e idoneidad de aquellos.
ARTICULO 7o. Modificación del registro
Todo productor de bienes o servicios podrá modificar en cualquier tiempo las condiciones del registro que haya efectuado, siendo entendido que las nuevas condiciones sólo regirán para los bienes o servicios que se produzcan con posterioridad a la modificación. Son aplicables a la modificación del registro las disposiciones contenidas en los artículos 5o. y 6o. de este Decreto.