Delitos Federales

ley general de salud y tratados internacionales

15 años prision y de 100 a 350 dias multa en caso de posesion de narcoticos

art 193 narcóticos, estupefacientes y psicotropicos

instrumentos y vehiculos utilizados

art 196 en caso de servidores publicos se aumenta la mitad de la pena ( fuerzas armadas asi cmo utilizar a menos de edad e incapazes

suspension de funsiones a profesionistas y tecnicos vinculados con la conducta de narcoticos

art 198 de 1 a 6 años al que la siembre o coseche por pobreza extrema

art 195 b de 4 a 7 años y de 50 a 150 dias multa sin tener permiso de ley general de salud.

Lavado de dinero

5 a 15 años prision y de 1000 a 5000 dias multa

adquiera, enajene, administre, custodie, posea, cambie,deposite, retire, trasporte o trasfiera, dentro de territorio nacional, de este hacia el extranjero o viceversa, recursos derechos o bienes de cualquier naturaleza y sepa que son ilícitos

las penas aumentan hasta en 1/3 cuando se trata de consejero, administrador, funsionarios, empleados o prestador de servicios de cualquier persona sujeta al regimen de prevension.

Trafico de menores

art 366 ter pena de 3 a 10 años de prision y de 400 a 1000 dias de multa

quien traslade a un menor de 16 años de edad o lo entregue a un tercero de manera ilícita, fuera del territorio nacional, con el propósito de obtener un beneficio económico indebido por el traslado o la entrega del menor.

Robo

art 368 pena de 3 a 10 años de prisión y hasta 1000 días de multa

el que se apodere de una cosa ajena mueble sin derecho y sin consentimiento de la persona que púeda disponer de ella con arreglo de la ley.

lenocinio

En este delito se impondrá prisión de 8 a 15 años y de mil a 2500 días de multa,

El artículo 207, fracción I, del Código Penal, establece que

toda persona que habitual o accidentalmente explote el cuerpo

de otra por medio del comercio carnal, se mantenga de este comercio u obtenga de él un lucro

acto carnal mismo y no por otro concepto

falsificacion de documentos publicos

De la falsificación de documentos públicos, oficiales y mercantiles y de los despachos transmitidos por servicios de telecomunicación (arts. 390 a 394)

Art. 390: castigado de prisión de 3 a 6 años, multa de 6 a 24 meses e inhabilitación especial por tiempo de 2 a 6 años, la autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, cometa falsedad:

anexos

Alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial.

Simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad.

Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho.

Faltando a la verdad en la narración de los hechos.

art 391 Sujeto activo autoridad o funcionario: La autoridad o funcionario público que por imprudencia grave incurriere en alguna de las falsedades previstas en el artículo anterior la pena de multa de 6 a 12 meses y suspensión de empleo de 6 meses a 1 año.

Art. 392. 1. El particular que cometiere en documento público, oficial o mercantil, alguna de las falsedades descritas en los 3 primeros números del apartado 1 del artículo 390, será castigado con las penas de prisión de 6 meses a 3 años y multa de 6 a 12 meses.

(art. 394)
1. La autoridad o funcionario público encargado de los servicios de telecomunicación que supusiere o falsificare un despacho telegráfico u otro propio de dichos servicios, incurrirá en la pena de prisión de 6 meses a 3 años e inhabilitación especial por tiempo de 2 a 6 años

homicidio

Subtema

Artículo 302. .- Comete el delito de homicidio: el que priva de la vida a otro.

Artículo 303. .- Para la aplicación de las sanciones que correspondan al que infrinja el artículo anterior, no se tendrá como mortal una lesión, sino cuando se verifiquen las tres circunstancias siguientes:

Que la muerte se deba a las alteraciones causadas por la lesión en el órgano u órganos interesados, alguna de sus consecuencias inmediatas o alguna complicación determinada inevitablemente por la misma lesión y que no pudo combatirse, ya sea por ser incurable, ya por no tenerse al alcance los recursos necesarios;

Que si se encuentra el cadáver del occiso, declaren dos peritos después de hacer la autopsia, cuando ésta sea necesaria, que la lesión fue mortal, sujetándose para ello a las reglas contenidas en este artículo, en los dos siguientes y en el Código de Procedimientos Penales.

Cuando el cadáver no se encuentre, o por otro motivo no se haga la autopsia, bastará que los peritos, en vista de los datos que obren en la causa, declaren que la muerte fue resultado de las lesiones inferidas.

Artículo 304. .- Siempre que se verifiquen las tres circunstancias del artículo anterior, se tendrá como mortal una lesión, aunque se pruebe:

Que se habría evitado la muerte con auxilios oportunos;

Artículo 305. .- No se tendrá como mortal una lesión, aunque muera el que la recibió: cuando la muerte sea resultado de una causa anterior a la lesión y sobre la cual ésta no haya influido, o cuando la lesión se hubiere agravado por causas posteriores, como la aplicación de medicamentos positivamente nocivos, operaciones quirúrgicas desgraciadas, excesos o imprudencias del paciente o de los que lo rodearon.

Artículo 307. .- Al responsable de cualquier homicidio simple intencional que no tenga prevista una sanción especial en este Código, se le impondrán de doce a veinticuatro años de prisión.

Artículo 308. .- Si el homicidio se comete en riña, se aplicará a su autor de cuatro a doce años de prisión.

violacion

art 265 8 a 20 años de prision

quien por medio de la violencia fisica o moral realice copula con persona de cualquier sexo, se entiende por copula la introduccion del miembro viril o cualquier objeto en el cuerpo de la victima por via vaginal, anal u oral.

pornografia

Artículo 202. Comete el delito de pornografía de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, quien procure, obligue, facilite o induzca, por cualquier medio, a una o varias de estas personas a realizar actos sexuales o de exhibicionismo corporal con fines lascivos o sexuales, reales o simulados, con el objeto de video grabarlos, fotografiarlos, filmarlos, exhibirlos o describirlos a través de anuncios impresos, transmisión de archivos de datos en red pública o privada de telecomunicaciones, sistemas de cómputo, electrónicos o sucedáneo.

Al autor de este delito se le impondrá pena de siete a doce años de prisión y de ochocientos a dos mil días multa

privacion ilegal de la libertad

art 364 6 meses a 3 años de prision y de 25 a 100 dias de multa

al particular que prive a otro de su libertad por 24 horas o mas, la pena incrementa cuando se trata de menos de edad, interddictos u mayores de 60 años de edad.

art 194 pena 10 a 25 años y de 100 a 500 dias de multa.

produsca, trasporte, trafique, comercia, prescriba venda narcoticos

aumenta la mitad de la pena en caso de aplicar a menores de edad e incapaces

art 197 de 3 a 9 años y de 60 a 180 dias multa al que prescriba narcoticos sin permiso legal

art 196 b 5 a 15 años de pena y de 100 a 300 días multa el que contribuya a precursores químicos de narcóticos