LEGISLACIÓN PENAL ESPECIAL (TEMAS 7, 8 Y 9)
EL CONSUMO EN LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS (TEMA 7)
DEFINICIÓN
Según el artículo 3º de la Ley Orgánica de Drogas, se entiende por consumo todo acto donde un sujeto introduce a su cuerpo drogas por cualquier medio, como producto de ello, concurre una alteración sobre capacidades conductuales o cognitivas del individuo.
En virtud de ello, los artículos 128º y 129º de la misma ley se establecen los tipos de consumidores, entre los que se catalogan:
CONSUMIDOR DEPENDIENTE. Su consumo es regular, motivado para aliviar tensiones.
CONSUMIDOR COMPULSIVO. Su consumo es más frecuente e intenso, donde su funcionamiento social se reduce al mínimo.
CONSUMIDOR EXPERIMENTAL. Su consumo es a corto plazo con baja frecuencia, fomentado por curiosidad.
CONSUMIDOR OCASIONAL. Su consumo no tiene frecuencia ni intensidad, por ende, es esporádico.
MEDIDAS DE SEGURIDAD SOCIAL
Según el artículo 130º de la Ley Orgánica de Drogas, las medidas de seguridad provenientes del juez competente son:
La aplicación del tratamiento de rehabilitación obligatorio en un centro especializado.
Reinserción social.
Seguimiento
Servicio comunitario.
Igualmente, existen medidas complementarias, las cuales se hallan previstas en el artículo 142º de la misma ley, donde el juez ordena:
La suspensión de la licencia de conducir vehículos terrestres, naves y aeronaves.
La suspensión del porte de arma. si fuese el caso de un funcionario.
SUJETOS
Los sujetos de medidas de seguridad social previstos en el artículo 131º de la Ley Orgánica de Drogas son:
EL CONSUMIDOR CIVIL O MILITAR CUANDO NO ESTÉ DE CENTINELA
EL CONSUMIDOR QUE POSEA LAS SUSTANCIAS PREVISTAS EN DICHA LEY PARA SU CONSUMO
TRATAMIENTOS
Según el artículo 132º el tratamiento de un sujeto consumidor, es un proceso de intervenciones multidisciplinarias que inician en cuando el consumidor acude a un servicio de salud, con el fin de recuperar su funcionalidad plena mediante la rehabilitación y desintoxicación. Seguido a esto, el Estado propicia un seguimiento para evaluar y supervisar al consumidor para que este no recaiga en el consumo de sustancias, además de ello, se le tendrá en vigilancia y control por parte de instituciones públicas que garanticen el cumplimiento de la rehabilitación, como lo es el MP y el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud, tal como se esclarece en los artículos 134º y 135º.
PROCEDIMIENTO POR CONSUMO
Según lo establecido en el artículo 141º de la Ley Orgánica de Drogas, toda persona hallada consumiendo o que esta se declare consumidor, teniendo en posesión una dosis no superior a la de su consumo, será retenida, remitiéndola a la orden del MP, donde se solicitará al CICPC o a la GNB las experticias toxicológicas del consumidor, así como las de la sustancia incautada. Posteriormente, el consumidor será dado en libertad, pero se le impondrá la obligación de presentarse a un centro de rehabilitación para que entre en tratamiento.
PROHIBICIONES.
Según el artículo 146º se prohíbe la publicación de los nombres y fotografías por cualquier medio en relación a las personas que sean sometidas a un procedimiento por el consumo de drogas, la violación de ello, acarrea una multa comprendida entre 50 y 100 U.T.
TIPOS PENALES: TITULO VI
DELITOS COMETIDOS POR LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y DE LAS PENAS
EL TRÁFICO
Penalidad de 15 a 25 años de prisión quién ilícitamente haga tráfico, comercio, suministro, distribución u ocultamiento de sustancias o materias primas de las mismas. Por otra parte, la penalidad será de 12 a 18 años de prisión, si la cantidad de sustancia no excede de:
-5000 gr de marihuana.
-1000 gr de marihuana genéticamente modificada.
-1000 gr de cocaína o aquellas a base de estas.
-60 gr de derivados de amapola.
-500 unidades de drogas sintéticas.
Por último, la penalidad será de 8 a 12 años de prisión si la cantidad de droga no excede de:
-500 gr de marihuana.
-200 gr de marihuana genéticamente modificada.
-50 gr de cocaína o aquellas a base de esta.
-10 gr de derivados de amapola.
-100 unidades de drogas sintéticas. Quien dirija o financie las operaciones expresas en dicho artículo en relación a las drogas, será penado con prisión de 25 a 30 años.
LA FABRICACIÓN Y PRODUCCIÓN ILÍCITA
Tendrá una penalidad de 15 a 20 años de prisión aquel que ilícitamente fabrique, elabore, prepare, transforme o produzca drogas.
Quien dirija o financie las operaciones antes expresas, será penado con prisión de 25 a 30 años.
EL TRÁFICO ILÍCITO DE SEMILLAS, RESINAS Y PLANTAS
Será penado con prisión de 12 a 18 años aquel que de forma ilícita siembre, cultive, coseche, elabore o almacene semillas, resinas o plantas que contengan o reproduzcan drogas.
La penalidad será de 6 a 10 años de prisión si la cantidad de sustancia no excede de:
-300 gr de semilla, resina o planta.
-10 unidades de las mismas. Quien dirija o financie las operaciones antes expresas, será penado con prisión de 25 a 30 años.
SUSTRACCIÓN Y SUSTITUCIÓN
Será penado con prisión de 12 a 18 años los funcionarios de la FANB, CICPC y demás, que, siendo encargados de la incautación de sustancias, las destruyan, sustituyan, alteren o desaparezcan.
La penalidad será de 8 a 12 años de prisión a aquel que durante la incautación de sustancias o posterior a este, destruyan, sustituyan, alteren o desaparezca dichas sustancias.
DELITOS MILITARES
CENTINELA MILITAR Y EL CONSUMO DE ESTUPEFACIENTES O SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS
La penalidad será de 1 a 3 años al centinela militar que consuma estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o esté bajo las mismas.
Será penado de 1 a 5 años de prisión si el hecho se comete en campaña sin estar frente al enemigo. Si esto genera un daño en relación al servicio, la penalidad será de 6 a 10 años de prisión.
Será penado de 2 a 6 años de prisión si el hecho se comete frente al enemigo. Si esto genera un daño en relación al servicio, la penalidad será de 8 a 16 años de prisión.
CONSUMO DURANTE EL CUMPLIMIENTO DE UN ACTO DE SERVICIO
Será penado con prisión de 2 a 6 años aquel integrante de la FANB, que sin importar su jerarquía y durante el cumplimiento de un acto de servicio, consuma o se encuentre bajo los efectos de sustancias psicotrópicas. Si este lo hiciere en campaña, la pena se duplica.
CONTAMINACIÓN DE AGUAS, LÍQUIDOS O VÍVERES
Será penado con prisión de 10 a 18 años aquel que contamine los depósitos de agua potable, líquidos y víveres de la FANB con sustancias psicotrópicas o químicas controladas. Siendo competencia de la jurisdicción militar.
Será penado con prisión de 10 a 18 años aquel que contamine el agua potable de uso público o artículos destinados a la alimentación pública, con sustancias psicotrópicas o químicas controladas. Siendo competencia de la jurisdicción ordinaria.
DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN APLICACIÓN DE LA LEY
DENEGACIÓN DE JUSTICIA
Será condenado con prisión de 4 a 6 años el juez que omita o rehúse decidir, bajo pretexto de ambigüedad, de contradicción o silencio de la LOD. Si el juez obra en interés de un particular, la pena aumenta el doble.
Igualmente, será penado con prisión de 6 a 8 años el juez que viole la LOD o abuse de su poder en beneficio o perjuicio de un imputado.
DESTINO DISTINTO DE BIENES
La penalidad será de 2 a 6 años de prisión al juez que le dé un destino distinto a los bienes incautados del imputado. En el caso de que haya sido en beneficio propio, la penalidad será de 4 a 8 años de prisión.
FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO
Serán penados con prisión de 6 a 8 años los fiscales que interpongan los recursos legales o no promuevan las diligencias para el esclarecimiento de los hechos, que incumplan los lapsos procesales y la protección del imputado.
Además, se inhabilitarán los ejercicios de sus funciones 6 años luego de cumplida la pena.
PERITOS, EXPERTOS FORENSES
La penalidad será de 6 a 8 años de prisión para los peritos o expertos forenses que emitan informes falsos sobre exámenes o peritajes.
En el caso de que el peritaje haya causado una sentencia condenatoria, la pena será de 8 a 10 años de prisión. En ambos casos se inhabilitará el ejercicio de su profesión por seis años luego de la pena.
FUNCIONARIOS Y AUXILIARES JUDICIALES
Serán penados con prisión de 2 a 4 años, más la destitución de su cargo, aquellos funcionarios o auxiliares judiciales que provoquen el retardo del traslado del imputado al tribunal, la realización de experticias, la entrega de boletas o citaciones.
LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO (TEMA 8)
DEFINICIONES
En el artículo 4º de la LOCDOFT se hallan ciertas definiciones que pueden permitir una mejor comprensión de la temática.
Primeramente, la delincuencia organizada es la acción u omisión de un conjunto de criminales asociados, quienes tienen la intención de cometer los delitos previstos en la ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Por otro lado, el acto terrorista: es aquel acto intencionado que tiene como objeto perjudicar e intimidar gravemente a un país, su población y el gobierno del mismo, desestabilizándolo de forma política, económica y social.
ÁMBITO DE COMPETENCIA
Según el artículo 2º de la LOCDOFT, se establece que quedan sujetos a la aplicación de dicha ley, las personas naturales y jurídicas, públicas y privadas, igualmente, los órganos o entes de control y tutela establecidos en la misma.
PRINCIPIOS Y OBJETOS
El objeto de esta ley, se halla en su artículo 1º, el cual busca prevenir, investigar, perseguir, tipificar y sancionar respectivamente todos aquellos delitos relacionados con la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo.
Cabe destacar que esto es de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23º de la CRBV en relación a los tratados internacionales relacionados con la materia, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
SUJETOS DE OBLIGACIONES
En el artículo 9º de la LOCDOFT, se establece quienes son los sujetos obligados conforme a la ley, los cuales son:
Las personas naturales y jurídicas, cuya actividad se encuentra regulada por la ley que rige el sector bancario.
Las personas naturales y jurídicas, cuya actividad se encuentra regulada por la ley que rige el sector asegurador.
Las personas naturales y jurídicas, cuya actividad se encuentra regulada por la ley que rige el sector valores.
Las personas naturales y jurídicas, cuya actividad se encuentra regulada por la ley que rige el sector de bingos y casinos.
Los hoteles, empresas y centros de turismo autorizados a realizar operaciones de cambio de divisas.
Las fundaciones, asociaciones civiles y demás organizaciones sin fines de lucro.
Las organizaciones con fines políticos, los grupos de electores, agrupaciones de ciudadanos y ciudadanas y de las personas que se postulen por iniciativa propia para cargos de elección popular.
Oficinas subalternas de registros públicos y notarias públicas.
Los abogados, abogadas, administradores, administradoras, economistas y contadores o contadoras en el libre ejercicio de la profesión, cuando éstos o éstas lleven a cabo transacciones para un cliente con respecto a las siguientes actividades:.
Compraventa de bienes inmuebles.
Administración del dinero, valores y otros activos del cliente.
Administración de cuentas bancarias, de ahorro o valores.
Organización de aportes para la creación, operación o administración de compañías.
Creación, operación o administración de personas jurídicas o estructuras jurídicas, y compra y venta de entidades comerciales.
Las personas naturales y jurídicas, cuya actividad económica sea:
Compraventa de bienes raíces.
Construcción de edificaciones (centros comerciales, viviendas, oficinas, entre otros).
Comercio de metales y piedras preciosas.
Comercio de objetos de arte o arqueología.
Marina mercante.
Servicios de arrendamiento y custodia de cajas de seguridad, trasporte de valores y de transferencia o envíos de fondo.
Servicio de asesoramiento en materia de inversiones, colocaciones y otros negocios financieros a clientes, cualquiera sea su residencia o nacionalidad.
Las empresas de compra y venta de naves, aeronaves y vehículos automotores terrestres.
Los establecimientos destinados a la compra y venta de repuestos y vehículos usados.
Los establecimientos destinados a la compra, venta, comercialización y servicios de teléfonos celulares nuevos y usados.
LA PREVENCIÓN, CONTROL Y FISCALIZACIÓN
Según el artículo 7º de la LOCDOFT, los órganos y entes de prevención, control, supervisión, fiscalización y vigilancia son:
La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
La Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
El Banco Central de Venezuela.
La Superintendencia Nacional de Valores.
El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de relaciones interiores y justicia, a través de sus órganos competentes.
El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
El Servicio Autónomo de Registros y Notarías.
El Ministerio del Poder Popular con competencia en petróleo y minería, a través de sus órganos competentes.
El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de energía eléctrica.
El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de planificación y finanzas, a través de sus órganos competentes.
La Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.
El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de turismo.
El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de ciencia y tecnología
El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de industrias.
El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de comercio.
El Consejo Nacional Electoral.
Cualquier otro que sea designado mediante ley o decreto.
MEDIDAS DE PREVENCIÓN.
En el artículo 19º de la LOCDOFT, se establecen las medidas especiales sobre negocios y transacciones. Es menester, debido a que los sujetos obligados deben prestar especial atención y crearán procedimientos y normas internas de prevención y control, sobre las relaciones de negocios y transacciones de sus clientes o usuarios con personas naturales y jurídicas ubicadas en países o territorios cuya legislación facilita el secreto bancario, secreto de registro y secreto comercial o no aplican regulaciones contra legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo similares a las vigentes en la República Bolivariana de Venezuela o que las mismas sean insuficientes.
UNIDAD NACIONAL DE INTELIGENCIA FINANCIERA
La naturaleza jurídica de la Unidad Nacional de inteligencia se encuentra en el artículo 24º de la LOCDOFT, donde se establece que dicha Unidad es un órgano público con capacidad de gestión presupuestaria, administrativa y financiera, el cual es dependiente jerárquicamente del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de planificación y finanzas.
Igualmente, esta contribuirá con la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en el diseño, planificación y ejecución de las estrategias del Estado en materia de prevención, supervisión y control de la legitimación de capitales y del financiamiento al terrorismo y la cooperación internacional en esta materia.
En cuanto a las atribuciones de la respectiva Unidad antes mencionada, estas se hallan en el artículo 25º de a LOCDOFT, donde sus atribuciones son:
Centralizar a nivel nacional los reportes de actividades sospechosas que generen o emitan los sujetos obligados definidos en la presente Ley, dentro del cumplimiento de los deberes de cuidado para prevenir los delitos de legitimación de capitales y el financiamiento al terrorismo.
Requerir y recibir de los sujetos obligados toda la información relacionada con las transacciones financieras, comerciales o de negocios que puedan tener vinculación con los delitos de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo.
Analizar la información obtenida a fin de confirmar la existencia de actividades sospechosas, así como operaciones o patrones de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo
Elaborar y mantener los registros y estadísticas necesarias para el desarrollo de sus funciones.
Intercambiar con entidades homólogas de otros países, la información para el estudio y análisis de casos relacionados con la legitimación de capitales, el financiamiento al terrorismo y otros delitos de delincuencia organizada transnacional, pudiendo suscribir convenios o memorandos de entendimiento, cuando se requiera.
Presentar informes al Ministerio Público cuando se tengan indicios de la presunta comisión de un hecho punible, los cuales estarán debidamente fundados con la información que los sustente.
Proveer al Ministerio Público cualquier asistencia requerida en el análisis de información que posea la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera, y coadyuvar con la investigación de los delitos de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo.
Coordinar con la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y los órganos y entes de control, las acciones necesarias para promover la adecuada supervisión de los sujetos obligados y velar por el cumplimiento de la normativa de prevención y control que en esta materia dicten los órganos y entes de control.
Proporcionar la información necesaria a la Oficina Nacional contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para el diseño de políticas públicas en la materia de su competencia.
Otras que se deriven de la presente Ley u otras disposiciones legales y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
ORGANISMOS POLICIALES, DE INVESTIGACIONES PENALES Y DEL MINISTERIO PÚBLICO
Son todos aquellos previstos en el artículo 26º de la LOCDOFT, estos son organismos competentes los cuales estarán bajo la dirección del Ministerio Público:
El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
La Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
El Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana
Los cuerpos de Seguridad de Inteligencia del Estado.
TIPOS PENALES: TITULO III
CALIFICACIÓN COMO DELITOS DE DELINCUENCIA ORGANIZADA
Según el artículo 27º de la LOCDOFT, se consideran delitos de delincuencia organizada, todos aquellos previstos por el Código Penal y demás leyes especiales, igualmente, cuando estos sean cometidos o ejecutados por un grupo de delincuencia organizada en los términos señalados en la LOCDOFT.
SANCION
En virtud de los antes mencionado, el artículo 28º de la misma ley, establece que cuando los delitos previstos dicha ley, en el Código Penal y demás leyes especiales sean cometidos o ejecutados por un grupo de delincuencia organizada, la sanción será incrementada en la mitad de la pena aplicable
CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES
Por otra parte, el artículo 29º de dicha ley. Prevé ciertas circunstancias que puedan agravar los delitos de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, cuando los mismos hayan sido cometidos, entre ellas se hallan:
Utilizando a niños, niñas o adolescentes, personas con discapacidad, personas en situación de calle, adultos o adultas mayores e indígenas, o en perjuicio de tales grupos vulnerables de personas.
Por funcionarios públicos o funcionarias públicas, miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, organismos de investigaciones penales o de seguridad de la Nación; o por quien, sin serlo, use documentos, armas, uniformes o credenciales otorgados por estas instituciones simulando tal condición.
Con el uso de sustancias químicas o biológicas capaces de causar daño físico o a través de medios informáticos que alteren los sistemas de información de las instituciones del Estado.
Con el uso de armas de cualquier índole, nucleares, biológicas, bacteriológicas o similares.
Contra naves, buques, aeronaves o vehículos de motor para uso militar, colectivo o de transporte público
Contra hospitales o centros asistenciales, o cualquier sede de algún servicio público o empresa del Estado.
Contra la persona del Presidente o Presidenta de la República o el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, Ministros o Ministras, Magistrados o Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, Diputados o Diputadas a la Asamblea Nacional, Fiscal General de la República, Contralor o Contralora General de la República, Defensor o Defensora del Pueblo, Procurador o Procuradora General de la República, Rectores o Rectoras del Consejo Nacional Electoral, Gobernadores o Gobernadoras y Alto Mando Militar.
Contra las personas que conforman el cuerpo diplomático y consular acreditado en el país, sus sedes o representantes, o contra los representantes de organismos internacionales.
Con ánimo de lucro o para exigir libertad, canje de prisioneros o por fanatismo religioso
Valiéndose de una relación de confianza o empleo para realizarla.
Cuando su comisión involucre el espacio geográfico de otros Estados.
En las zonas de seguridad fronteriza o especial previstas en la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación o en jurisdicción especial creada por esa misma ley o en un lugar poblado. Cuando concurra alguna de las circunstancias descritas en el presente artículo, la pena aplicable será aumentada en un tercio. Si se presentan dos o más de tales circunstancias agravantes, la pena aplicable se incrementará a la mitad.
PRESCRIPCIÓN
En cuanto a la prescripción, el artículo 30º de la ley antes mencionada estipula que la acción penal no prescribe en el caso de:
Los delitos contra el patrimonio público.
Los relacionados con el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.
Los demás delitos previstos en dicha ley.
RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURÍDICAS
Ahora bien, esta ley orgánica en su artículo 31º, prevé la responsabilidad de las personas jurídicas, de forma civil, administrativa y penalmente de los hechos punibles relacionados con la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo que los que hayan incurrido dichas personas jurídicas.
En el caso de que se trate de personas jurídicas del sistema bancario o financiero, el Ministerio Público notificará al órgano o ente de control correspondiente para la aplicación de las medidas administrativas.
PARTICIPACIÓN DEL FUNCIONARIO PÚBLICO O FUNCIONARIA PÚBLICA
Según el artículo 33º de la LOCDOFT, todo funcionario público que se encuentre inmiscuido de cualquier forma en los delitos tipificados en dicha ley, además de la pena impuesta de acuerdo con su responsabilidad penal, se le aplicará como pena accesoria la destitución de su cargo, quedando inhábil para ejercer funciones públicas o suscribir contratos con el Estado por un período de uno a quince años después de cumplir la pena.
SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES ASEGURADOS O INCAUTADOS, CONFISCADOS Y DECOMISADOS (TEMA 9)
OBJETO
En el artículo 54º de la LOCDOFT, se estipula la creación de este servicio, donde el Ejecutivo Nacional estará a cargo de ello, este buscaba la creación de un órgano con capacidad de gestión administrativa y operativa, que, adscrito a la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, diese cumplimiento a lo previsto en la LOCDOFT en relación a la administración de bienes confiscados, decomisados y demás, esto mediante procedimientos transparentes y adecuados.
ATRIBUCIONES
Según su artículo 5º, las atribuciones del SNB son:
Diseñar, proponer y fijar las metodologías y procedimientos generales relativos a la administración, conservación disposición y enajenación de los bienes, acciones y derechos asegurados o incautados, decomisados y confiscados, que le sean asignados por los tribunales penales del país.
Planificar y diseñar las metodologías idóneas y los mecanismos de asignación, uso, conservación, mantenimiento, control y fiscalización de los bienes, acciones y derechos, de conformidad con la naturaleza del bien, garantizando la equidad y transparencia en los procesos.
Practicar las medidas conducentes e inmediatas de debida custodia, conservación y administración de los bienes, con el objeto de evitar que se alteren, desaparezcan, deterioren o destruyan.
Ejercer la supervisión sobre la custodia, mantenimiento, conservación y seguridad de los bienes asignados, mediante acuerdos de administración especial, con arreglo a ley; pudiendo adoptar las medidas que considere pertinentes ante el eventual incumplimiento de las obligaciones establecidas en la normativa de la materia.
Mantener intercambio de información y de trabajo con organismos y las redes internacionales en su área de competencia
Nombrar o designar depositarios o depositarías, administradores o administradoras especiales, así como realizar seguimiento y control a la gestión realizada por los mismos.
Implementar los procedimientos especiales a seguir en caso de aseguramiento o incautación preventiva y confiscación de bienes, acciones y derechos, con arreglo a la normativa que regula la materia.
Realizar operaciones en moneda extranjera conforme a la normativa legal cambiaría vigente.
Diseñar y emplear los mecanismos y técnicas especiales necesarias que permitan obtener la identificación precisa de los bienes o instrumentos utilizados en actividades ilícitas, para el cumplimiento de sus funciones.
Gestionar la restitución de los gastos ocasionados por el mantenimiento y conservación de los bienes afectados, objeto de devolución por la tribuna/es pena/es del país.
Informar a la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, las necesidades, planes, programas y proyectos orientados a la optimización de la administración y disposición de los bienes, derechos y acciones asignados y cualquier otro aspecto que considere relevante.
Automatizar el sistema de registro de información de los bienes, derechos y acciones asignados.
Controlar y fiscalizar la correcta utilización de los recursos asignados.
Fijar el monto o importe de los gastos para mantenimiento y conservación de los bienes asignados, erogados por el Servicio Especializado.
Gestionar ante las instituciones bancarias la transferencia de los fondos en moneda nacional o extranjera, objeto de medida de inmovilización o incautación decretada por los tribunales penales del país, de acuerdo con la normativa especializada que regula la materia de divisas.
Acceder a la información, datos y apoyo que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
Someter a avalúo los bienes en los cuales, por su naturaleza, se requiera la determinación de su valor en el mercado.
Constituir fideicomisos de administración o de inversión en moneda nacional o extranjera, de acuerdo con la normativa especializada que regula esta materia, según considere conveniente, con el objeto de garantizar la transparencia en la administración y optimizar el rendimiento de los recursos administrados.
Velar por el cumplimiento de las obligaciones establecidas en este Decreto, así como la aplicación de las sanciones a que hubiere lugar, de conformidad con la normativa aplicable.
Dictar las providencias y demás actos administrativos necesarios para el cumplimiento de sus atribuciones.
Reglamentar los procesos internos de guarda, custodia, mantenimiento, conservación, uso, inspección, control y administración, enajenación y disposición de bienes incautados, confiscados y decomisados.
Celebrar los contratos de trabajo y servicios del personal que requiera para su funcionamiento, de acuerdo con el Reglamento Interno.
Capacitar y actualizar permanentemente al personal del Servicio en las áreas de su competencia.
Las atribuciones que le confieran la LOCDOFT y demás leyes, reglamentos, resoluciones y otros actos normativos.
FUNCIONAMIENTO
El funcionamiento de este servicio tiene el basamento de encargarse de:
Los bienes asegurados o incautados, decomisados y confiscados.
El bloqueo o inmovilización preventiva de cuentas bancarias. En virtud de ello, el artículo 55º de la LOCDOFT, se establece como se realizará la incautación preventiva de los bienes empleados en cualquiera de los delitos previstos en la respectiva ley. Para ello, el Juez de Control es el encargado de dicha incautación, con previa solicitud al Ministerio Público.
Ahora bien, en caso de ser alimentos, bebidas, bienes perecederos, el fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de Control su disposición anticipada, donde el Juez de Control mediante el inventario de dichos bienes, así como escuchar a terceros interesados de buena fe, autorizará la venta o utilización con fines sociales para evitar el deterioro, daño o pérdida del mismo, sin embargo, el producto de la venta de los mismos será resguardado hasta que exista sentencia definitivamente firme.
En otros casos cuando la sentencia es condenatoria definitivamente firme, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención y represión de los delitos previstos en la LOCDOFT. En cambio, cuando la sentencia es absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios.
Por otra parte, el artículo 56º de la misma ley, expresa que, durante el curso de una investigación penal en relación a delitos por delincuencia organizada, el fiscal del Ministerio Público puede solicitar al Juez de Control que autorice el bloqueo o inmovilización de cuentas bancarias, igualmente, la clausura de cualquier establecimiento vinculado con la organización
PROCEDIMIENTO PARA EL DECOMISO
Según lo establecido en el artículo 58º de la LOCDOFT, este procedimiento se lleva a cabo ya transcurrido un año de la realización de la incautación preventiva.
1. Si aún se desconoce la identidad del titular del bien o autor del hecho punible, el fiscal del Ministerio Público puede solicitar al Juez de Control el decomiso del bien.
2. En virtud de ello, el Juez de Control le ordenará al órgano rector que notifique mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional, en el cual se indiquen las causas de la notificación, consignando en el expediente la página en la cual fue publicado el cartel.
3. Luego de ello, dentro de los 30 días siguientes a la publicación del cartel, los legítimos interesados deberán consignar por escrito fundamentando y promoviendo medios probatorios que justifiquen el derecho invocado.
4. Entonces, si transcurre el lapso de 30 días y no hay oposición por parte de legítimos, el Juez decreta el decomiso; caso contrario, si existe oposición el Juez debe notificar al fiscal del Ministerio Público para que dentro de 5 días siguientes a la notificación, conteste y consigne los medios probatorios.
5. En el caso de haberse promovido las pruebas, el Juez convocará a una audiencia oral, para los 8 días siguientes al auto dictado; en el caso de presentarte las pruebas, el Juez decidirá dentro de 3 días siguientes al vencimiento del término anterior.
6. Posteriormente, en la audiencia, el fiscal del Ministerio Público y el legítimo interesado, expondrán oralmente sus alegatos presentando sus pruebas. Ya al término de la audiencia el Juez decidirá de manera motivada. La decisión que dicte el juez es apelable por las partes, dentro de los 5 días siguientes. Si el legítimo interesado no se presenta a la audiencia convocada por el tribunal, sin causa debidamente justificada, se declarará desistida su oposición y se decretará el decomiso del bien Contra dicha decisión no se admitirá recurso alguno.
7. Finalmente, cuando la decisión del tribunal mediante la cual decreta el decomiso se encuentra definitivamente firme, el bien pasará a la orden del Servicio Especializado para la Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o incautados, decomisados o confiscados.
DEVOLUCIÓN DE BIENES
Según el artículo 59º de la LOCDOFT, el Juez de Control, antes de decidir sobre la devolución de los bienes previstos en dicha ley, deberá tomar en consideración que:
El interesado acredite debidamente la propiedad sobre el bien objeto del procedimiento de decomiso.
El interesado no tenga ningún tipo de participación en los hechos objeto del proceso penal.
El interesado no adquirió el bien o algún derecho sobre éste, en circunstancias que razonablemente lleven a concluir, que los derechos fueron transferidos para evadir una posible incautación preventiva, decomiso o confiscación.
El interesado haya hecho todo lo razonable para impedir el uso de los bienes de manera ilegal.
Cualquier otro motivo que a criterio del tribunal y de conformidad con las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se estimen relevantes a tales fines.
PROCEDIMIENTO DE ABANDONO
Según lo estipulado en el artículo 60º de la LOCDOFT, este procedimiento se lleva a cabo ya transcurrido seis meses de finalizado el proceso penal con sentencia absolutoria.
1. Por ende, si el titular del bien no procede a reclamarlo, el fiscal del Ministerio Público solicita al Juez de Control su decomiso.
2. Este último, le ordenará al órgano rector que notifique a través de la publicación de un cartel publicado en un diario de circulación nacional, indicando sus causas. Además, consignará en los autos del tribunal la página del diario donde apareciere dicho cartel.
3. Luego de ello, si ya transcurridos 30 días desde la consignación del cartel no concurre un interés legítimo para reclamar dicho bien, se considerará como abandono legal, por lo tanto, el Juez ordenará su decomiso, poniendo dicho bien a la orden del Servicio Especializado para la Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Decomisados y Confiscados.
4. En caso de devolución, el titular del bien correrá con los gastos ocasionados por el mantenimiento y conservación del mismo.